Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 316/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 312/2017
Núm. Cendoj: 07040370032017100317
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1774
Núm. Roj: SAP IB 1774/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00312/2017
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07040 42 1 2010 0032486
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001612 /2010
Recurrente: Luis Manuel
Procurador: CRISTINA SAMPOL SCHENK
Abogado: JOSEP BINIMELIS VIDAL
Recurrido: Juan Luis , Lidia
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG, ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado: FEDERICO MOROTE PONS,
S E N T E N C I A Nº 312/17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número
1612/2010 , Rollo de Sala número 316/2017, entre partes, de una como demandada-apelante D. Luis Manuel
, representado por la procuradora Dª. Cristina Sampol Schenk y dirigida por el letrado D. Josep Binimelis Vidal,
de otra, como demandante-apelada D. Juan Luis y Dª. Lidia , representados por el procurador D. Antonio
J. Ramón Roig y dirigidos por el letrado D. Federico Morote Pons. Han permanecido en rebeldía procesal
las entidades CONSTRUCCIONES GERMÁN ALARCÓN E HIJOS, S.L., y CONSTRUCCIONES MOMBREL,
S.L..
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por D. Juan Luis y Dª Lidia , con Procurador Sr. Ramón Roig, frente a la constructora CONSTRUCCIONES GERMAN ALARCÓN E HIJOS S.L., en situación de rebeldía procesal, la constructora CONSTRUCCIONES MOMBAEL S.L. en situación de rebeldía procesal, y el aparejador D. Luis Manuel , con Procuradora Sra. Sampol Schenk, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, conjunta y solidariamente, a reparar las deficiencias constructivas existentes en el inmueble titularidad de los actores, descritas en el Hecho Cuarto de la demanda, contempladas en el informe pericial de D. Esteban , conforme a los criterios y soluciones constructivas que estimen pertinente los demandados, siempre que supongan la solución integral de la lesión constructiva, así como al pago de las costas procesales caudadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte codemandada D. Luis Manuel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 2 de octubre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Los demandantes interpusieron demanda de juicio ordinario ejercitando la acción de responsabilidad decenal por vicios derivados de la existencia de ruina funcional del artículo 1.591 del Código civil , frente CONSTRUCCIONES GERMAN ALARCÓN E HIJOS S.L., la constructora CONSTRUCCIONES MOMBAEL S.L. y el aparejador D. Luis Manuel , solicitando declaración de existencia de vicios ruinógenos y la condena a los demandados de forma solidaria a reparar las deficiencias relacionadas en el Hecho Cuarto de la demanda, y en el caso de no llevar a cabo las obras de ejecución para la reparación total en el término que se determine en ejecución de sentencia, se puedan realizar a su costa.
Frente a la sentencia por la que se estima la demanda y se condena a los demandados, de forma solidaria, a reparar las deficiencias constructivas que se describen en la demanda, conforme a los criterios y soluciones constructivas que estimen pertinente los demandados, siempre que supongan una solución integral de la lesión constructiva , interpone recurso la representación de D. Luis Manuel por la falta de concreción al fijar la solución constructiva que se debe aplicar para reparar las deficiencias y se solicita que se fije como método de reparación el propuesto por el perito judicial.
Se formula también recurso de apelación en relación a las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión planteada en el recurso debe partirse de que lo solicitado por la parte demandante en el suplico de su demanda es la completa reparación de las deficiencias que se relacionan en la demanda y eso es lo que se ha acordado en la sentencia dictada en primera instancia, con una estimación total de la demanda.
No es cierto que en los informes periciales obrantes en los autos se establezcan distintos métodos para la reparación de las deficiencias, en ambos informes se prevé la realización de trabajos de repicado del enfoscado de los paramentos exteriores, revestimiento de paramentos exteriores, pintado de la totalidad de las fachadas, revoco y pintura de paramentos interiores y sustitución de baldosas rotas. La discrepancia entre ambos informes, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, es en la extensión de la reparación, delimitando más el informe del perito judicial los metros que deben ser reparados tanto en cuanto a las fachadas exteriores como a los paramentos interiores.
El recurso no puede properar: 1.- No puede estimarse que la diferencia entre los informes periciales se centre en la distinta causa de las deficiencias. En ambos se hace especial incidencia en la defectuosa ejecución del revoco de las fachadas y de hecho, como ya se ha señalado, los métodos de reparación son coincidentes.
2.- Aun cuando por su designación en el procedimiento el perito judicial ofrece, en principio, mayores garantías de objetividad e imparcialidad, esta consideración general debe ponerse en relación con el concreto contenido del informe. En el presente caso, pese a apreciar con carácter general una defectuosa ejecución del revoco, por su espesor irregular, por defecto o por exceso, y, probablemente, por incorrecta dosificación del mortero, lo cierto es que no ofrece una explicación que permita contrastar su apreciación de que, además de la fachada medianera, que es la más afectada, tan solo deba procederse a la reparación de las esquinas anterior y posterior en dos metros, o cuáles son los otros concretos puntos a los que deba extenderse la reparación de la fachada. Al tratarse de un defecto generalizado, no será hasta el momento de la concreta ejecución de los trabajos de reparación cuando se podrá determinar en su total extensión la superficie en la que es necesaria la reparación.
3.- La titulación del perito no resulta un elemento a tener en cuenta en la reparación acordada, dado que, como ya se ha indicado, los métodos de reparación fijados en ambos informes son coincidentes.
4.- El presupuesto no es un elemento a tomar en consideración en este momento, pues la pretensión de la demandante, estimada en la demanda, es que se reparen las deficiencias. Además de las discrepancias en cuanto a la medición, a las que ya se ha hecho referencia, no existen elementos que permitan valorar la corrección de los precios que se utilizan por los peritos.
TERCERO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Legislación citada LEC art. 394 Civil establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las ' serias dudas de hecho', debe basarse en las siguientes premisas: - La interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.
- El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.
La prueba practicada, consistente en los informes periciales, muestra la evidencia de las deficiencias denunciadas, sin que la mínima discrepancia entre los criterios de los peritos justifique la apreciación de dudas de hecho. En el acto de la vista el perito de la parte actora manifestó que la coincidencia entre los informes era del 80%. Por otro lado, como ya se ha indicado más arriba, no existe una real diferencia entre los métodos de reparación, sino en la extensión de la misma.
El recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrado/a del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

