Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 367/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 312/2017
Núm. Cendoj: 24089370012017100310
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:902
Núm. Roj: SAP LE 902/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00312/2017
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2016 0002516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2016
Recurrente: Millán , Olegario
Procurador: MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ, MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado: MARIA PILAR CARNERO REY, MARIA PILAR CARNERO REY
Recurrido: Raúl
Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY
Abogado: JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA
SENTE NCIA Nº 312/2017
Ilmos . Sres:
Dª. Ana del Ser López.- Presidenta
D. Manuel García Prada.- Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
En León a Catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil num. 367/2017, en el que han sido partes D. Millán y D. Olegario , representados por la
procuradora Dª María-Luisa Fernández Sánchez bajo la dirección de la letrada Dª María-Pilar Carnero Rey,
como APELANTE el primero de ellos, y D. Raúl , representado por el procurador D. Javier Muñiz Bernuy bajo
la dirección del letrado D. Jesús Rodríguez García, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal
el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIME RO .- En los autos nº 317/2016 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2017 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 1.- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Fernández Sánchez en nombre y representaciones Millán Y Olegario contra Raúl debo absolver y absuelvo a este de las pretensiones contra las deducidas. 2.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales .SEGUN DO .- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Millán . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma.
Se sustanció el recurso por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo.
Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCE RO .- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 30 de junio de 2017, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Delim itación del objeto del recurso de apelación.
La sentencia recurrida desestima la demanda presentada en reclamación de los perjuicios causados por el estrechamiento del camino de servidumbre que impidió el paso de maquinaria agrícola para la preparación y laboreo de las fincas del apelante, D. Millán . La sentencia reconoce su legitimación activa y la conducta infractora del demandado con la colocación de estacas que redujeron la anchura del paso, pero no considera acreditada la realidad del perjuicio alegada en la demanda, con base en lo siguiente: En este caso aun partiendo de la acreditación de que la época en que se producen los hechos es tiempo de ejercicio de labores agrarias que precisan de maquinaria, y aun cuando por las testificales también puede considerarse acreditado que el camino en cuestión es el único de salida del almacén o nave de maquinaria de los demandantes, lo cierto es que no consta acreditado que físicamente fuera imposible el paso, ni que existiera impedimento por los propietarios de fincas colindantes a una mínima invasión para el paso de las maquinarias, pero lo más determinante es que se aportan una serie de facturas emitidas algunas de ellas con posterioridad a las fechas referidas, solo una de ellas ratificada por su emisor Jose Francisco , y respecto de las que surgen evidentes dudas, aunque se aporten justificantes bancarios de pago y ello porque por trabajos de arada se solapan algunas de las facturas véase que los días 9 a 15 de abril incluidos en la factura de Arcadio (no ratificada) se incluyen también en las facturas de Jose Francisco y Millán y Avelino , la que permite dudar que todas ellas se refieran trabajos en las fincas de referencia. Pero es más como denuncia el demandado el reintegro total de estas facturas supondría un enriquecimiento injusto del actor en cuanto esas labores le resultarían gratuitas cuando la realización por sus propios medios supone horas de trabajo propias o de empleados, desgaste de maquinaria gastos de combustible, que exigirían una moderación o incluso una neutralización de aquellas cantidades, se echa por tanto de menos una específica prueba pericial que compruebe ambos gastos o una o documental como previas o incluso posteriores facturas abonados por el demandante por esos conceptos en otras campañas agrícolas .
Por D. Millán se interpuso recurso de apelación por disconformidad con la valoración probatoria: el apelante sostiene que las tres facturas en las que sustenta la delimitación y cuantificación del daño responden al perjuicio real causado; tuvo que pagarlas para la realización de labores agrícolas no susceptibles de demora.
SEGUNDO .- Sobre la valoración probatoria en relación con el perjuicio alegado y su nexo causal con la colocación de estacas por el demandado.
En los hechos probados de la sentencia penal dictada en el juicio de faltas, que resultan vinculantes al fundarse en ellos el pronunciamiento condenatorio, se dice: Resulta probado que, entre los primeros días del mes de abril de 2015 y el día 7 del mismo mes y año, Raúl colocó unas estacas en el camino de servicio de concentración parcelaria [...] Las estacas estuvieron colocadas unos veinte días... .
La autenticidad de las facturas no se ha cuestionado, pero sí que guarden relación con la conducta infractora imputable al demandado.
Por lo tanto, la cuestión sobre la que resolver no se refiere a la realidad del gasto, sino a su nexo causal con el estrechamiento del paso mientras se mantuvieron las estacas colocadas por el demandado.
1) Identificación del perjuicio con el importe de las facturas.
El apelante identifica el coste sufragado para el pago de las facturas con el perjuicio derivado de la imposibilidad de trasladar la maquinaria desde la nave en la que estaban como consecuencia del estrechamiento del camino de acceso. Es decir, se considera que el precio satisfecho a terceros por las labores de preparación y laboreo de las fincas constituye un perjuicio, cuando es obvio que ese coste también lo habría tenido que asumir el apelante si las hubiera realizado con su propia maquinaria.
El perjuicio, en todo caso, sería únicamente la diferencia entre el coste satisfecho a terceros y el que hubiera tenido que asumir para realizar las tareas por sí mismo. Tal y como se indica en la sentencia, al no existir prueba pericial ni de ningún otro tipo que permita calcularla, cualquier intento por determinar el perjuicio concreto resultaría arbitrario, y carente de fundamento cualquier moderación por parte del tribunal.
Es más, hasta se puede incurrir en el error de presumir que hubiera sido menor el coste que para el apelante hubiera supuesto realizar las tareas por sí mismo y con su propia maquinaria. Un análisis superficial de la cuestión podría llevar a considerarlo así, pero no es infrecuente recurrir a la contratación ajena para abaratar costes. La contratación de terceros y la subcontratación puede suponer, por razones de oportunidad, de dimensionamiento de la empresa o de especialización, un ahorro de costes o un coste de conveniencia; como puede ocurrir, por ejemplo, cuando la capacidad de una empresa es limitada y recurre a otra para completar el ciclo productivo.
2) Relación causal entre la imposibilidad de utilizar el paso en el mes de abril y la necesidad de recurrir a terceras personas para realizar las labores de preparación del terreno.
No consta, en modo alguno, que para campañas anteriores el apelante realizara las tareas de preparación y laboreo por sí mismo o si recurrió a terceros. Y no se puede presumir que las realizara por sí mismos, ya que es frecuente la contratación de terceros para labores agrícolas; disponer de maquinaria no implica tener capacidad suficiente para el completo desarrollo de la actividad agrícola. Tanto es así, que en el recurso de apelación se dice que las ayudas públicas recibidas implican una serie de requisitos [...] entre ellos está la necesidad de alcanzar una UTA (unidad de trabajo agrario) en un plazo máximo de 2 años o 3 [...] Siendo así, el Sr. Millán se comprueba que se encontraba en su quinto año por lo que ya tenía que haber alcanzado dicha unidad de trabajo que se cifra en 1920 horas anuales . Esa considerable demora ya pone de manifiesto los pobres resultados obtenidos por el apelante, ya que dos años después del tope previsto (3 años) todavía le restaba, para completar dicha unidad de trabajo, unas 1920 horas anuales.
3) Relación causal entre la imposibilidad de utilizar el paso en el mes de abril y la necesidad de realizar las labores de preparación del terreno en el mes de abril.
Conforme resulta de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso penal, hemos de partir que las estacas estuvieron colocadas durante el mes de abril. Si, como se indica en el recurso, ya existía una demora de dos años respecto del plazo máximo concedido de 3 para completar una UTA, la pregunta que surge es la de por qué lo que no se hizo en esos daños se tenía que realizar precisamente en el mes de abril del año 2015.
Por otra parte, si el calendario agrícola recomienda realizar las operaciones sobre la parcela y cultivo, para cultivos herbáceos de verano, entre los meses de enero y abril, podrían haberse llevado a cabo en los meses de enero, febrero y marzo, y no necesariamente en abril. A lo que añadimos que, el calendario de labores del Fondo Español de Garantía Agrícola, que se presenta como documento de la demanda, es, como en él se indica, orientativo .
4) Trabajos documentados en las facturas y su nexo causal con los que no pudieron ser realizados por el estrechamiento del paso.
Como se indica en la sentencia, solo una facturas han sido adverada, con lo que las otras dos podrán acreditar la realidad de los trabajos realizados, pero no que estén vinculados a la infracción imputada al demandado, como así se indica en la sentencia recurrida: porque por trabajos de arada se solapan algunas de las facturas véase que los días 9 a 15 de abril incluidos en la factura de Arcadio (no ratificada) se incluyen también en las facturas de Jose Francisco y Millán y Avelino , la que permite dudar que todas ellas se refieran trabajos en las fincas de referencia .
Por lo tanto, no se acredita por el apelante que el importe pagado por las facturas sea reflejo de perjuicios imputados a la infracción cometida por el demandado y, por ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto sin siquiera entrar a analizar la viabilidad de salida de la maquinaria a través de otro paso que se indica en el escrito de contestación al recurso de apelación.
TERCERO .- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado ya que este tribunal no aprecia serias dudas de hecho o de derecho conforme resulta de los anteriores fundamentos de derecho.
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Millán contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2017 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

