Sentencia CIVIL Nº 312/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 275/2017 de 04 de Octubre de 2017

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 312/2017

Núm. Cendoj: 27028370012017100301

Núm. Ecli: ES:APLU:2017:552

Núm. Roj: SAP LU 552/2017

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00312/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27028 42 1 2016 0001507
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000263 /2016
Recurrente: CAFES CANDELAS S.L.
Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE
Abogado: EVA LOPEZ PEÑA
Recurrido: Marcos
Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado: JOSE JULIO FERNANDEZ GARCIA
S E N T E N C I A Nº 312/2017
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000263 /2016 , procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2017 , en los que
aparece como parte apelante, CAFES CANDELAS S.L ., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. LAGÜELA ANDRADE, asistido por el Abogado Sr. LOPEZ PEÑA, y como parte apelada, D. Marcos ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PARDO PAZ, asistido por el Abogado Sr. FERNANDEZ

GARCIA, sobre resolución de contrato de suministro y reclamación de cantidad, siendo ponente el Magistrado
el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Carlos Lagüela Andrade, en representación de 'Cafés Candelas S.L', frente a don Marcos y declara resuelto el contrato de fecha 31 de mayo de 2012 suscrito entre 'Cafés Candelas S.L' y Marcos . Se imponen las costas procesales a la parte demandada, que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de octubre de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la entidad actora frente a la sentencia de instancia que declaró resuelto el contrato suscrito por las partes el 31 de mayo de 2012, pero sin establecer cantidad alguna a favor de aquélla.

Niega en su recurso que estemos ante un contrato de adhesión, e indica que ni siquiera el demandado ha alegado en momento alguno que el contrato suscrito le haya sido impuesto por la apelante o que no hubiera negociado el mismo en cada una de sus cláusulas. Discrepa de la nulidad de la cláusula sexta y de su consideración como contraria a la buena fe y al equilibrio de las prestaciones, pues el contrato no puede calificarse como de adhesión y no resulta de aplicación la legislación de consumo. Incluso si se considerara dicha cláusula una condición general de la contratación no podría predicarse su nulidad, pues la misma es legible, clara y comprensible, y se incluyó en un contrato firmado libremente por las partes después de la negociación, de modo que no puede predicarse su nulidad. La indemnización que se reclama es ajustada a derecho pues es el resultado de aplicar lo previsto expresamente por las partes para el supuesto de incumplimiento por parte del demandado, quien incumplió sus obligaciones. Indica que procede también la devolución de los bienes cedidos. Solicita, en definitiva, la íntegra estimación de su demanda, con imposición de costas al demandado.



SEGUNDO.- El recurso planteado ha de ser acogido del modo que se dirá.

La sentencia de instancia declara resuelto el contrato de 31 de mayo de 2012. Considera que no nos encontramos ante un contrato celebrado entre empresario y consumidor, puesto que la parte demandada actuaba en el ejercicio de una actividad mercantil de explotación comercial de un negocio de hostelería, lo que excluye la aplicación de la normativa de protección de consumidores y usuarios, indicando que tampoco cabe plantearse el régimen de condiciones generales de la contratación abusivas a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , debiendo acudirse al régimen general a que se refiere el artículo 8.1. Considera la sentencia de instancia que la cláusula penal (cláusula sexta) es contraria a la buena fe y al equilibrio de las prestaciones, indicando que al ser nula la cláusula penal no puede aplicarse y no procede fijar indemnización alguna.

Decir, en primer lugar, que tras la lectura de la contestación a la demanda y el visionado de la vista, no parece que por el demandado se haya mantenido que el contrato suscrito le hubiera sido impuesto o que el mismo no se hubiere negociado, no cuestionando tampoco su validez, centrando su oposición, en esencia, en un supuesto incumplimiento por parte de la actora ahora apelante de su obligación de suministro.

Dicho ello, comenzaremos indicando que bajo nuestra opinión no resulta procedente la declaración de nulidad que efectúa la sentencia de instancia de la cláusula sexta por ser contraria, según se dice en la misma, a la buena fe y al justo equilibrio entre las prestaciones, discrepando también la Sala con la sentencia de la inaplicación de tal cláusula y de la exclusión de cualquier indemnización.

Efectivamente, como hemos dicho en diversas resoluciones, el cliente no es un consumidor, pues se trata de un empresario que ha podido elegir entre otros distribuidores del producto, y pacta con la empresa determinadas ventajas a cambio de determinadas obligaciones. El demandado contrata en el ejercicio de una actividad industrial como hostelero, incorporando el producto adquirido como un medio para el ejercicio de su actividad. No siendo consumidor queda excluida la legislación de protección de consumidores y usuarios, y el régimen de posible abusividad del clausulado de los contratos suscritos.

No nos encontramos, pues, ante un contrato suscrito entre un empresario y un consumidor, cuyo contenido quede sujeto a la normativa protectora de los consumidores y usuarios, sino ante un contrato celebrado entre empresarios, concurriendo en el mercado múltiples empresas dedicadas al suministro de café, pudiendo elegir el cliente entre gran cantidad de empresas productoras de café que ofrecen a los hosteleros ventajas a cambio de contratar con ellas el suministro, eligiendo aquél la empresa cuyas condiciones le resulten más favorables (incentivos, kilogramos de café a consumir, duración del contrato, etc.).

En todo caso, lo cierto y relevante es que no apreciamos la concurrencia en el caso sometido a nuestra consideración de ningún vicio en el consentimiento, ni tampoco infracción de ninguna norma imperativa o prohibitiva, ni la concurrencia en el contrato suscrito o en la cláusula litigiosa de un desproporcionado desequilibrio vulnerador del principio de la buena fe, abuso o ejercicio antisocial del derecho que pudiera justificar de algún modo la nulidad declarada en la sentencia de la cláusula indicada.

La cláusula sexta litigiosa está adecuadamente expresada en el contrato de 31 de mayo de 2012, y no reviste una especial complejidad o problemas interpretativos. La misma es clara, de fácil comprensión y se presenta en el contrato de forma claramente visible e individualizada. Resulta gramaticalmente comprensible y no adolece de oscuridad interna, cumpliéndose de este modo los requisitos exigidos legalmente para que la cláusula quede debidamente incorporada al contrato.

Por otro lado y como quiera que el demandado no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba, de modo que una pretendida nulidad desde el punto de vista de la buena fe por posible introducción de una estipulación sorprendente que desnaturalizase el contrato, frustrando sus legítimas expectativas, exigiría una prueba rigurosa por su parte en acreditación de una posible falta de conocimiento de la cláusula, o en qué medida el contrato o alguna de sus cláusulas le habrían sido impuestos abusivamente.

La cláusula litigiosa resulta válida de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad en tanto no resulta contraria a la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 del Código Civil ). La cláusula está plenamente incorporada al contrato, está redactada de forma clara y sencilla, y fue conocida y aceptada por el demandado, lo que no ha sido rebatido. No se trata de una cláusula desequilibrante de las posiciones de las partes. No se trata de una cláusula inevitable para obtener el servicio pretendido, al no demostrarse que existiera ninguna situación imperativa que obligara a celebrar el contrato, tratándose la elección de un acto de conveniencia particular que no obedece a una ineludible necesidad o imposición inevitable, pues, como dijimos, en el mercado existen diversos suministradores de café a los que, de querer, se podía acudir.

La cláusula no produce un desequilibrio para el demandado. Se trata de una cláusula penal cuya eficacia está unida a un incumplimiento contractual por causa imputable al mismo (así se dispone en la estipulación quinta del contrato que faculta la resolución del contrato por 'incumplimiento imputable al cliente'). En nuestro caso tal incumplimiento lo fue por no haber realizado el consumo pactado y no constar el pago de algunas facturas. Por tanto a priori está en manos del demandado evitar la entrada en juego de la cláusula, y en nuestro caso el incumplimiento por su parte creemos que está probado, pues ni consta haya satisfecho las facturas reclamadas ni consta tampoco, como así explicaremos, que la falta de consumo del café comprometido haya traído causa de una falta de suministro por la apelante, lo que no se ha acreditado. No consta tampoco ninguna otra circunstancia que justifique la falta del consumo continuado de café pactado en el contrato.

Además la cláusula se justifica en el deseo de la empresa de fidelizar al cliente a través de un importante incentivo inicial, en nuestro caso 2.500 euros más la entrega anterior de diversos bienes cedidos valorados en la suma de 3.800 euros. Y como venimos diciendo en diversas resoluciones, no cabe la posibilidad de moderar la cláusula.

Así, por ejemplo, la sentencia nº 343, de 9 de septiembre de 2016 , en que indicábamos lo siguiente: 'Y siendo ello así, las consecuencias indemnizatorias han de ser las pactadas libremente en el contrato, conforme ha reiterado sin fisuras esta Audiencia Provincial en supuestos análogos, sin posibilidad de moderación de la pena en atención a que la demandada no ostenta la condición de consumidora sino que contrata en el ejercicio de una actividad industrial como empresaria, incorporando el producto adquirido como un medio para el ejercicio de su actividad, considerando asimismo la doctrina emanada de nuestro más alto Tribunal. Si bien es verdad que el artículo 1.154 del Código Civil prevé la posibilidad de moderar 'equitativamente' la pena, tal posibilidad viene condicionada a que el deudor hubiera cumplido 'en parte o irregularmente' su obligación, de manera que queda descartada tanto en caso de incumplimiento total como si la cláusula se previó para un determinado incumplimiento parcial, cumplimiento irregular o defectuoso. No cabe moderar una cláusula penal que ya las partes han moderado, al prever en el contrato expresamente las consecuencias jurídico-económicas del cumplimiento parcial, fijando una indemnización y/o compensación económica. En estos casos no cabe ya moderar la cláusula penal, sino precisamente aplicarla, pues si los contratantes han previsto ya unas consecuencias jurídico-económicas concretas no cabe fijar otra compensación, indemnización o consecuencia punitiva por otros motivos.

En este sentido la STS de 10 de marzo de 2014 fija como doctrina jurisprudencial que ' en los contratos por negociación, en los que expresamente se prevea una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, la valoración o alcance patrimonial de la pena establecida no puede ser objeto de la facultad judicial de moderación, cuestión que pertenece al principio de autonomía de la voluntad de las partes'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 (recurso 1.421/2009 ) destaca al respecto lo siguiente: «Sin embargo, esta concepción descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional, aun en supuestos de incumplimiento parcial o defectuoso, cuando este incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constantemente la jurisprudencia, que, por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1091 CC -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación ( SSTS de 14 de junio de 2.006, RC núm. 3892/1999 ; 13 de febrero de 2008, RC núm. 5570/2000 ; 26 de marzo de 2009, RC núm.

442/2004 ; 1 de junio de 2009, RC núm. 2637/2004 y 1 de octubre de 2010, RC núm. 633/2006 ).»'.

En definitiva: no apreciamos la conculcación de ninguna norma prohibitiva o imperativa, ni que la cláusula provoque un desequilibrio desproporcionado que permita aplicar principios generales de la contratación como la buena fe, para atacar su eficacia.

En este sentido la sentencia nº 31 de 25 de enero de 2017 de esta Sala en que decíamos lo siguiente en un supuesto parecido: 'Acierta la juzgadora de instancia en la primera parte de su argumentación cuando señala que entre empresarios no cabe la valoración de la cláusula como abusiva, pero incurre en error -según aprecia la Sala- cuando señala: 'Ahora bien la cláusula penal, es contraria a la buena fe y al equilibrio de las prestaciones, recogida tanto como principio general del derecho, art. 1.4 Cc , art. 3.2 , 7 y también en el derecho positivo arts. 1258 , y 1328 del Código Civil , entre otros. Son todas ellas normas imperativas. La cláusula penal viola la normativa antes dicha, el principio general de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, por lo tanto debe considerarse nula, art. 6.3 código civil . Sigue así esa Juzgadora el criterio apuntado por el Ilmo. Magistrado del Tribunal Supremo don Francisco Javier Orduña Moreno. No procede fijar indemnización alguna, ya que al ser nula la cláusula penal no puede aplicarse.' Entiende la Sala que: 1) La cláusula es legible y está incorporada al contrato.

2) Su redacción no ofrece dudas interpretativas.

3) Establece una sanción por incumplimiento que tiene reciprocidad en caso de incumplimiento del proveedor (ver cláusula 8ª).

4) Encuentra justificación en el deseo de fidelizar al cliente a través de un importante incentivo inicial: 22.000 euros en efectivo, más la maquinaria cedida En definitiva, la cláusula está amparada por la libertad contractual, no vulnera ninguna norma imperativa, y no se detecta en que sentido vulnera la buena fe y al equilibrio de las prestaciones (la sentencia lo afirma pero no lo razona).

No se detecta porque supone una fórmula pactada de medir los daños y perjuicios del incumplimiento del cliente, y porque responde a un explicable deseo de recuperar un incentivo facilitado cuando no se cumplen las obligaciones asumidas'.

Y la sentencia, también de esta Sala nº 374, de 8 de octubre de 2015 , en que se decía: 'En relación con la abusividad de la cláusula penal se comparten los razonamientos de la sentencia apelada. Estamos ante una negociación libre entre empresarios en la que no es aplicable la legislación tuitiva existente para consumidores y usuarios. Aunque ello no impide la eventual nulidad en cuanto condición general de la contratación, la cláusula no incumple los filtros de incorporación y transparencia no existiendo motivos para su nulidad. El demandado fue libre de pactar con este u otro proveedor y aceptó un incentivo de 3000 euros que comportaba determinada fidelidad que incumplió por lo que no se aprecia ningún desequilibrio entre las prestaciones'.

Y sigue diciendo dicha sentencia nº 374: 'Finalmente tampoco existe enriquecimiento injusto pues este instituto legal precisa de una ausencia de causa y en el supuesto existe una causa pactada de la penalización para el incumplimiento. Por otra parte desde la STS de 10.03.2014 no es posible la moderación de la misma como igualmente se pretende, estando prevista la sanción para el incumplimiento producido'.

En consecuencia, no apreciamos la conculcación de ninguna norma prohibitiva o imperativa, ni que la cláusula provoque un desequilibrio entre las prestaciones, ni que sea contraria a la buena fe, por lo que no podemos proclamar su nulidad y sí su validez.



TERCERO.- Entrando ya en el análisis de la procedencia o no de la resolución contractual, como adelantamos, por el demandado se alega un supuesto incumplimiento por parte de la actora ahora apelante de su obligación de suministro.

Sin embargo creemos procedente la resolución contractual, pues el contrato prevé en su cláusula quinta la facultad de resolución por incumplimiento imputable del cliente, entre otras por las causas en que se sustenta la demanda: incumplimiento de la obligación de adquirir de forma continuada el café y demás productos complementarios mediante un pedido semanal mínimo de 10 kilogramos de café, y la obligación de abonar los productos adquiridos, estableciendo expresamente que se considera incumplimiento reiterado el consumo de café por debajo del mínimo pactado durante cuatro semanas, aun no siendo de forma consecutiva.

Y consideramos acreditado el incumplimiento que justifica la resolución, concurriendo todos los requisitos exigidos por reiterada jurisprudencia para el éxito de una acción al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , al concurrir vínculo contractual, reciprocidad de las prestaciones y su exigibilidad, cumplimiento de sus obligaciones por parte del que insta la resolución, e incumplimiento del demandado, sin que se exija para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, pues la jurisprudencia ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

No consta tampoco el pago de diversas facturas referidas en la demanda por importe de 1.035 euros, y el consumo lo fue tan solo de 915 kilogramos de café frente a los 2.000 comprometidos, observándose en las facturas aportadas que no se cumplió por el demandado con el compromiso de efectuar un pedido semanal mínimo de 10 kilogramos de café. Consta también la entrega con el contrato de 2010 de diversos bienes valorados en 3.800 euros, y de un incentivo de 2.500 euros con el contrato de 2012, incentivo que, como dijimos, obedece a un compromiso de adquisición de café en los términos expuestos.

Con la demanda se acompaña además comunicación remitida por Cafés Candelas el 25 de mayo de 2015 al demandado, en la que tras dejar constancia del incumplimiento de las obligaciones contractuales se le requiere fehacientemente para su cumplimiento.

Por otro lado el representante legal de la entidad apelante declaró en la vista, una vez hemos visionado el correspondiente CD, haber sido atendidos todos los pedidos del demandado, señalando que fue el apelado el que dejó de realizar los pedidos, manifestando también que la deuda comercial había alcanzado incluso una cifra superior. Además no consta que frente a la supuesta falta de suministro el demandado formulara reclamación alguna ni instara la reanudación del suministro y el cumplimiento del contrato. Frente a todo lo expuesto creemos que correspondía al apelado acreditar que fue la entidad actora la que interrumpió el suministro en virtud de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC . En definitiva: no consta que la entidad apelante hubiera interrumpido el suministro de café, y lo que sí consideramos acreditado es que fue el demandado el que dejó de realizar pedidos, constando finalmente un consumo de tan solo 915 kilogramos de café frente a los 2000 comprometidos. Procede, por tanto, la resolución del contrato de 31 de mayo de 2012 por incumplimiento del demandado.

En la sentencia de esta Sala nº 286, de 11 de julio de 2014 decíamos lo siguiente 'Aduce la apelante como primer motivo de recurso el incumplimiento contractual por parte de café 'las candelas', al haber dejado de suministrar de forma exclusiva y continuada el café pactado. No se comparte el motivo. Lo que se acreditó a través de la prueba es que la demandada dejó de solicitar los pedidos pactados aduciendo que no necesitaba, a pesar de que el comercial la visitaba periódicamente para recoger tales pedidos. Carece de lógica pensar que el empresario que incentivó la fidelización del cliente a través de los instrumentos que constan en el contrato deje luego de suministrar el producto. No existe, por tanto, ni prueba, ni indicio alguno en el sentido apuntado, antes al contrario, se acreditó el incumplimiento denunciado en la demanda'.

Procede asimismo declarar resuelto el contrato de depósito de 28 de octubre de 2010, como así se solicitaba también en la demanda, contrato que no establecía plazo pero que contempla en su cláusula tercera como causa de resolución el incumplimiento por el cliente de su obligación de adquirir y consumir de forma exclusiva y continuada el café y demás productos complementarios, de modo que acreditado, conforme expusimos, el incumplimiento por el demandado de su obligación de adquisición continuada de café, procede la resolución contractual al amparo del artículo 1.124 del Código Civil ya comentado. Las consecuencias de esta resolución contractual son las previstas en la citada cláusula tercera, debiendo el demandado restituir los bienes cuyo uso ha sido objeto de cesión, sin perjuicio del deterioro que pudieran tener derivado de su normal uso.

Y en virtud del contrato de 31 de mayo de 2012 deberá el demandado abonar en concepto de indemnización por el incumplimiento la suma solicitada en la demanda de 19.901,61 euros, conforme se explica en el hecho séptimo de la misma en aplicación de la cláusula 6ª del contrato, con los intereses solicitados en la demanda, esto es, los legales desde la reclamación judicial, al amparo de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .

Hemos de añadir que pese a que no vemos que se ofrezca en la demanda, sin embargo sí hemos de acordar nosotros que al pago de la indemnización la entidad actora apelante servirá al demandado la cantidad de kilogramos de producto pendiente de suministrar, tal como contempla expresamente aquella cláusula sexta, que la parte actora sin embargo sí transcribió literalmente en el hecho tercero de su demanda (hoja 3ª de la misma).

En cuanto al importe de 1.035 euros por productos suministrados y no pagados, ningún pronunciamiento de condena procede realizar, pues si bien en la demanda se hace referencia al mismo y a las facturas impagadas, e incluso en la contestación a la demanda (hechos segundo y tercero) no parece negarse la realidad de la deuda, pero sin embargo en la demanda ningún pronunciamiento de condena se solicita respecto de dicha suma de 1.035 euros, ni en el hecho séptimo de la misma, ni en el suplico. Véase, además, que la cuantía de la demanda fue fijada por la parte actora en 23.701,61 euros correspondientes a 19.901,61 euros por la indemnización conforme a la cláusula sexta, y 3.800 euros correspondientes al valor en que fueron tasados los bienes según el contrato de 2010. Tampoco en la audiencia previa se dijo nada sobre los 1.035 euros. En definitiva, ninguna condena procede al demandado en cuanto a los indicados 1.035 euros en tanto no ha sido solicitada.

Procede, por tanto, declarar resueltos los contratos litigiosos, debiendo el demandado abonar a la entidad apelante la cantidad de 19.901,61 euros. con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Al pago de dicha indemnización la entidad actora servirá al demandado la cantidad de kilogramos de producto pendiente de suministrar. Asimismo deberá el demandado restituir a la entidad actora los bienes objeto del contrato de 28 de octubre de 2010, sin perjuicio del deterioro que pudieran tener derivado de su normal uso.



CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado sustancialmente ( artículo 398.2 de la LEC ).

En cuanto a las costas de primera instancia, vemos que la sentencia en su fundamento de derecho sexto no efectúa un especial pronunciamiento, mientras que en su parte dispositiva las impone a la parte demandada. En todo caso la Sala va a optar por no efectuar un especial pronunciamiento de las costas de instancia, pues además de habernos generado el asunto ciertas dudas en algún aspecto, vemos que la parte actora no ofreció en el suplico de su demanda servir al demandado al pago de la indemnización la cantidad de kilogramos de producto pendiente de suministrar, tal como contempla expresamente la cláusula sexta (artículo 394 y 398 LEC ), circunstancias que creemos que justifican la no imposición de costas.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA en lo sustancial el recurso de apelación planteado por el Procurador Don José Carlos Lagüela Andrade, en nombre y representación de la entidad CAFES CANDELAS, S.L. revocando en parte la sentencia de instancia, acordando la resolución de los contratos de 31 de mayo de 2012 y 28 de octubre de 2010 suscritos por las partes, condenando al demandado DON Marcos a abonar a la entidad actora la suma de 19.901,61 euros, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación judicial. Al pago de dicha indemnización la entidad actora servirá al demandado la cantidad de kilogramos de producto pendiente de suministrar. Condenamos también al demandado a restituir a la mercantil demandante los bienes objeto del contrato de 28 de octubre de 2010, sin perjuicio del deterioro que pudieran tener derivado de su normal uso.

Y sin efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las instancias.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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