Sentencia CIVIL Nº 312/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 275/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 312/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100317

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10253

Núm. Roj: SAP M 10253/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0052843
Recurso de Apelación 275/2017 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 416/2013
APELANTE: D. Leonardo
PROCURADORA: Dña. BEATRIZ CASTELO GÓMEZ DE BARREDA
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS C./ DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE MADRID
PROCURADORA: Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 416/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 07 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 275/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante D. Leonardo , representado por la Procuradora Dña. Beatriz Castelo Gómez de
Barreda; y, de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000
, c./ DIRECCION000 , MADRID , representada por la Procuradora Dña. Cristina de Prada Antón; sobre
impugnación de acuerdo adoptado por la Comunidad en junta de 26/12/2012.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 07 de los de Madrid, en fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Beatriz Castelo Gómez De Barreda, en nombre y representación de D. Leonardo , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.- Se imponen las costas procesales causadas al demandante.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cinco de julio del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.


PRIMERO .- Referido el primer motivo del recurso a la resolución recaida -Decreto de 24/09/2013- por la que, estimándose parcialmente la nulidad de actuaciones solicitada por la parte demandada (quedando sin efecto la declaración de rebeldía de la misma -Diligencia de Ordenación de 20/06/2013-) se tuvo por contestada la demanda al entenderse que, personada la demandada por medio de procurador en la vista de las medidas cautelares celebrada el29/09/2013, el posterior emplazamiento de dicha parte para personarse en autos y contestación a la demanda tuvo que efectuarse por medio del procurador ya designado ( art. 153 L.E.C .), la Sala en virtud de los principios referidos a la tutela judicial efectiva no considera la infracción que se aduce en el recurso cuando lo cierto es que el legislador no define en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil la naturaleza de las 'piezas separadas' respecto a los autos principales.

De cualquier forma, incluso de considerarse que el emplazamiento 'personal' a la Presidenta de la Comunidad de Propietarios se ajustó a derecho, transcurriendo el plazo para contestar a la demanda sin haberlo efectuado, el resultado de la litis no se alteraría pues, correspondiendo a la parte demandante la carga de probar los hechos constitutivos de sus pretensiones; con las pruebas propuestas a instancia del demandante resultaría que para la adopción del acuerdo objeto de autos no se precisaba de la unanimidad que se predica, no resultando el mismo gravemente lesivo para los intereses de la Comunidad de Propietarios: documental aportada con la demanda (entre la que se encuentran fotocopias del Registro de la Propiedad relativas al edificio objeto de autos, como el presupuesto de ejecución de obra aprobado), informe de la perito judicial, ...

Por todo ello el motivo no puede ser acogido.



SEGUNDO .- Invocándose como siguiente motivo del recurso que se precisaba que el acuerdo objeto de autos fuese aprobado por unanimidad y no por mayoría, si bien es cierto que el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal (en su redacción vigente al tiempo del acuerdo) disponía que la construcción de nuevas plantas y cualquier otras alteraciones de la fábrica del edificio o de las cosas comunes que afecten al título constitutivo deben de someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, estableciendo (entonces) el art. 17.1 de dicho texto legal la exigencia de unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la Comunidad, lo cierto es que la mera impermeabilización de la cubierta, colocando tela asfáltica sobre la losa filtrón existente, en modo alguno puede entenderse como alteración de la estructura o fábrica del edificio.

Así, partiendo de la necesidad de efectuarse las obras de impermeabilización de la cubierta -por causación de goteras a los pisos inferiores como por el resultado de la I.T.E. municipal-, es decir, tratándose de obras plenamente ajenas a mejora alguna, lo cierto es que con las mismas no se altera la estructura o fábrica del edificio , así el diccionario de la R.A.E. define 'estructura' como 'armadura, generalmente de acero u hormigón armado, que, fija al suelo, sirve de sustentación a un edificio', como 'fábrica' a la 'construcción o parte de ella, hecha con ladrillos o piedras naturales o artificiales, entrelazadas entre si con mortero', es decir, la mera instalación de una tela asfáltica sobre las losas que forman el pavimento de la cubierta del edificio, en modo alguno cabría incardinarlo en tales alteraciones pues con dicha impermeabilización no se afecta ni a la armadura ni a la construcción ya definidas, tratándose de una mera colocación de material sobre otro existente que incluso tampoco se altera (no se retiran las baldosas o losas).



TERCERO .- Si bien en el recurso se incide en que con tal actuación se ha alterado el uso de la cubierta, dejando de ser la misma transitable, el motivo es de pleno rechazo no ya solo cuando según consta en el Registro de la Propiedad (al folio 156 de los autos, inscripción de obra nueva y R.P.H.) las cubiertas del edificio no son transitables, sino cuando en todo caso no se habría demostrado que tal labor de impermeabilización implicase tal modificación no ya solo cuando el perito de la actora refiere que la superficie es susceptible 'de ser transitada superficialmente dada la condición armada de su lámina o capa superficial' (al folio 636) sino cuando, en todo caso, no constaría que hasta la ejecución de la obra objeto de autos que la ya tan repetida cubierta fuese transitable (cuestión de suma facilidad probatoria sobre la que no se ha aportado elemento acreditativo alguno), máxime cuanto la perito judicial actuante considera que la cubierta 'no consta con ningún uso, estando limitado al acceso a la misma ... ' (al folio 444 de autos).

En definitiva, no cabe considerar la modificación del uso que se aduce en el recurso fundamentando la alteración de cosa común que exigiría el quorum establecido en el art. 17.1 de la L.P.H . -unanimidad-, no enervando todo lo ya considerado el que las obras ya ejecutadas tuvisen un caracter 'extraordinario' pues ello, si bien podría implicar no caber entender las mismas dentro de las facultades del administrador, no altera el régimen de aprobación de las mismas -mayoría- al no implicar ninguna de las alteraciones ya tratadas.



CUARTO .- Procediendo la desestimación del recurso, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la Sentencia de fecha 26/02/2016 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario nº 416/2013, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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