Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 571/2016 de 12 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 312/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100319
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1352
Núm. Roj: SAP MU 1352/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00312/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio : 1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
Telf : 968229180
Fax : 968229184
001
Modelo : 001370
N.I.G.: 30030 42 1 2013 0020683
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2016
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001814 /2013
RECURRENTE : Abilio
Procurador/a : MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado/a : PATRICIO ENRIQUE GARCIA ROCAMORA
RECURRIDO/A : PELAYO COMPAÑIA
Procurador/a : MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a : ANTONIO P. MOLINA GARCIA
SENTENCIA Nº 312/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a doce de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 571/16, dimanante del procedimiento ordinario
sobre un hecho de la circulación tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia y seguido entre
D. Abilio como demandante y la aseguradora Pelayo como demandada, ello en virtud del recurso de apelación
promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García Rocamora, mientras que la
parte apelado lo ha sido por el también Letrado Sr. Molina García, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 9/3/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora María-Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de Abilio , debo condenar y condeno a la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , al pago al actor de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS (4.842 euros) -importe del que se ha de deducir la suma de 1.785 euros entregados al demandante con fecha 4 de septiembre de 2015- y a los intereses correspondientes desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago; sin imposición de costas.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para vista pública del recurso el pasado día 7/6/17, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada solo en la opinión interesada de la parte que la cuestiona resulta inmotivada, sin que la valoración probatoria que alberga y explicita diste mínimamente del obligado ajuste en su exposición razonada a las sucesivas reglas del art. 217 de la LEC .
Resulta verdaderamente sorprendente, aun siempre respetable, que se destinen 75 folios a convencer a la Sala de que el criterio del actor sobre el tenor de sus perjuicios es acorde con la realidad, utilizándose para ello, además del correspondiente soporte jurisprudencial, incluso argumentos tendentes a desprestigiar la pericia judicialmente reclamada y con arreglo a la ley vertida en lo actuado por la persona designada para ello. La celebración de vista público en el tramo de la alzada ha venido a confirmar cuanto sobre tal aporte técnico médico entendió la juez a quo, apreciación que ha de ratificarse por lo que a continuación se expresa.
Debe analizarse primeramente el criterio de aquella resolvente, volcado en su resolución. Como allí se dice, la contienda judicial quedó reducida a la determinación del tenor de la indemnización a favor de la víctima por responsabilidad extracontractual derivada de la circulación, al estar comprendido el evento contemplado entre los referidos por el art. 1 del TR de la LRCSCVM , ejercitándose la acción directa contra la aseguradora del causante de los perjuicios en atención a cuanto disponen los arts. 7 de la citada ley y el 76 y concordantes de la LCS .
La narración de los hitos fácticos que constituyen la base del pleito se aloja pormenorizadamente en el tercero de los apartados jurídicos de aquella sentencia, describiéndose en ese tramo la cronología de tales hechos, desde el informa del Servicio de Urgencias emitido por el SMS el día del siniestro hasta la fecha en que se considera alcanzada la sanidad del afectado, con las secuelas oportunamente apreciadas.
Destaca la propia juez a quo las reticencias operadas por D. Abilio para ser valorado por el médico forense y en los primeros acordes de su resolución ya manifiesta que no otorga valor probatorio al informe del Sr. Eliseo . Todo lo expuesto en el recurso que motiva esta segunda instancia camina, sin embargo, en defender numantinamente tal dictamen facultativo, entendiendo con ello la parte apelante que yerran los demás peritos y, en consecuencia, la propia juez.
Hay que aseverar que la definitiva decisión sobre la validez y acierto de esas pericias ha de obtenerse conforme describe el art. 348 de la propia ley de enjuiciar, debiéndose partir para tal escrutinio de dos premisas, la primera es que las coordenadas de la sana crítica (lógica, racionalidad, sentido común) han de ser cabalmente aplicadas al caso, y la segunda, que por más que se discuta ello, la opinión del perito judicialmente designado debe considerarse como más objetiva, independiente y veraz que las otras también aportadas al litigio a impulso de cada parte.
No se comparte la falta de preparación del médico así nombrado, sin que la ley exija en lugar alguno que haya de ser siempre quien dictamina especialista en valoración del daño, por mucho que sí reúna esta capacitación uno de los otros médicos que han valorado las lesiones y secuelas del citado Sr. Abilio .
Y es que debe anudarse a las consideraciones de la instancia sobre el informe del Dr. Eliseo , en verdad atendibles, cuanto el Dr. Franco declaró a presencia de este Tribunal el pasado día 7/6/17, de lo que cabe destacar las siguientes: el dolor torácico apareció a los dos días del accidente, sin patología en tal sentido, siendo la movilidad cervical normal (del 100%), las contracturas pueden tener muchos orígenes, no solo el traumático, y, en definitiva, el nivel de intensidad del encuentro entre ambos vehículos no es determinante directo de la envergadura de las consecuencias lesivas padecidas por la víctima del mismo. Finalmente, no hubo contractura en nuca o en la zona lumbar, y todo ello aun partiendo de que en Urgencias de definieron al principio unas cervicalgia y lumbalgia postraumáticas. Debe recordarse aquí que la recusación de tal perito judicial fue inacogida mediante auto de fecha 4/3/15 dictado por el Juzgado ahora recurrido. En modo alguno la Sala detectó en las manifestaciones de dicho médico una intención de tergiversar la verdad sobre cuanto hubo de dictaminar, cuando, sin embargo, él mismo expuso su respeto a las opiniones diferentes a la suya.
Pues bien, debe reiterarse que las reglas de la sana crítica se han conceptuado como un 'standard' que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio, como literalmente expresó el TS muy aclaratoriamente en S. de 13/2/90 , ello al basarse en las más elementales directrices de la lógica humana ( STS de 16/2/02 ), de suerte que solo se infringen esas teóricas (no legalmente concretadas) reglas si se incurre por los juzgadores en error patente, ostensible o notorio ( STS de 20/7/07 ), esto es, en un apartamiento de la tutela efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución , pues en clave de tal derecho y de la consecuente interdicción de la arbitrariedad en la que se regula esa valoración de los medios de acreditación en Juicio y, en especial, de la prueba de peritos.
En suma, el rechazo de un dictamen de parte es válido y eficaz cuando se funda en la mayor fuerza argumental y consiguientemente probatoria de otros elementos ( STS de 15/7/88 ).
Y, como corolario de cuanto se ha expuesto sobre la solvencia profesional del médico cuestionado debe traerse a colación, como lo hace la juez a quo en el auto antes referido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de 17/2/14 que confirma el criterio favorable a la capacidad, y por ende, idoneidad para su trabajo profesional, del traumatólogo Dr. Franco .
Por obvias razones, resulta innecesario la plasmación en esta resolución de alzada de todas y cada una de las conclusiones del dictamen admitido como determinante de la sanidad del demandante, debiéndose acoger todas ellas en atención a las pautas de valoración probatoria tan descritas con antelación, las que han quedado suficientemente aclaradas en el transcurso de la vista pública celebrada hace unos días. Lo mismo ocurre con las sumas reparadoras de perjuicios dimanadas de aquellas conclusiones, incluso en lo referente a los gastos indemnizables, extremo que, por otra parte, originó la estimación solo parcial de la demanda, sin que, efectivamente, sea aplicable al supuesto el art. 20.4 de la LCS , dada la actitud con la víctima observada por la aseguradora aquí apelada, esto en los términos expuestos en el quinto de los fundamentos de Derecho de la sentencia revisada.
La versión del escrito de apelación sobre tal extremo tampoco puede, por tanto, atenderse.
Por todo, ha de desestimarse esta apelación, con derivada e íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Las costas de esta segunda instancia han de cursar por el principio general del art. 398 de la misma LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Pacheco, en nombre y representación de D. Abilio , frente a la sentencia de fecha 9/3/16 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 1.814/13, del que dimana el rollo nº 571/16, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
