Sentencia CIVIL Nº 312/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 81/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 312/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100306

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1914

Núm. Roj: SAP A 1914/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000081/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000987/2012
SENTENCIA Nº 312/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintidós de junio de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 987/2012, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte apelante D. José , D. Justo y D. Lucio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Federico Grau Gálvez y dirigida por el Letrado
Sr. Tomás Saura Carrasco, y como apelada Bella Marina Urbana, S.L., representada por la Procuradora Sra.
Carmen Fernández Laorden. y dirigida por el Letrado Sr. José Antonio Izquierdo Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24 de Octubre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que debo estimar la demanda formulada por la mercantil Bella Marina Urbana contra Dº. Lucio , Dª. Silvia , sucedidos por Dº. Justo y D. José .

Declaro sin eficacia el contrato de compraventa suscrito el 3 de enero del año 2007, al no haberse cumplido el plazo estipulado extendido, en todo caso sobradamente el mismo conforme a la naturaleza de la obligación, la condición predispuesta por las mismas en cuanto a la ejecución de obras de urbanización prevista en la unidad de ejecución UE-1 a la que pertenece la parcela urbana objeto de contratación,y por tanto no reunir el objeto de la misma, las condiciones pactadas para el cumplimiento de las obligaciones de las partes.

Condeno a los demandados a restituir y liquidar a a la actora, las cantidades entregadas a cuenta del precio de compraventa y gastos de urbanización liquidados por cuenta de los mismos en el importe total de 101.875,18 € más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial. Todo ello con expresa condena en costas..'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. José , D. Justo y D. Lucio , en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 81/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de Junio de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicitada en la instancia la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 3 de enero de 2007, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, fue estimada la pretensión y contra la misma se alza la parte demandada.

En orden a resolver la presente controversia, conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que ' La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).'.

Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001), de modo que 'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal' ( sentencia de 11 de diciembre de 2002. En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes.

Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil, según el cual ' si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación y para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse a los actos de éstos, anteriores -como añade la jurisprudencia- coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1.282 del Código civil).

Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que ' Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.'.

En el caso que nos ocupa, aplicando la precedente doctrina, la Sala, considera que no existe condición alguna en el contrato que nos ocupa. De hecho en casos análogos la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha desechado que concurra tal figura jurídica. No se trata de condición, sino de término de ejecución.

Se dice en el contrato: '... serán abonados a la parte vendedora en la fecha que se otorgue la escritura pública de compraventa..., este pago no excederá el plazo de un año a partir de la firma de este documento...declaran terminantemente que la escritura pública de compraventa que se firme al término de la urbanización...'.

La STS de 20 de junio de 1990, dijo que ' cuestiones que, aunque acertadamente resueltas por la sentencia de primera instancia, cuyo fallo debe ser aquí mantenido, serán reconsideradas por esta Sala a continuación y que son las siguientes: Primero.- Naturaleza del contrato celebrado entre los Sres D. Cecilio , y D. Justo mediante el documento privado de fecha 9 de octubre de 1973.

Segundo.- Carácter de plazo (término) o de condición que haya de corresponder al señalamiento que se hizo en el contrato de la aprobación de la reparcelación de la finca como momento a partir del cual los contratantes habían de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de dicha finca; y Tercero.- Alcance o significación jurídica que haya de atribuirse al apartado b) del pacto tercero del referido contrato...

...La primera de las apuntadas cuestiones (calificación que deba corresponder al contrato celebrado mediante el documento privado de fecha 9 de octubre de 1973), a la que se refiere uno de los apartados del motivo cuarto del recurso, ha de resolverse, como acertadamente ya lo hizo la sentencia del Juez, en el sentido de que en el expresado documento las partes concertaron un contrato de compraventa, ya que como tiene reiteradamente declarado esta Sala, al interpretar el art. 1.451 del Código Civil ( Sentencias de 19 de octubre de 1984 , 22 de marzo y 4 de noviembre de 1985 , 10 de marzo y 1 de diciembre de 1986 , entre otras), el contrato es de compraventa, y no de mera promesa de venta, cuando en el mismo hay conformidad entre las partes sobre la cosa y el precio, de tal manera que a lo que se obligan no es simplemente a celebrar un nuevo y futuro contrato sobre la base de aquél, que es la esencia de la promesa de compraventa ('obligarse para obligarse'), sino a dar cumplimiento a un contrato de compraventa ya perfecto, siendo éste el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que las partes no sólo convinieron la finca objeto de la venta y el precio de la misma (18.000.000 de pesetas), sino que ya dieron comienzo a su cumplimiento, cuando el comprador Sr D.

Cecilio , pagó al vendedor Sr D. Justo una parte de dicho precio (5.000.000 de pesetas) en el momento mismo de la celebración del contrato, dejando la plena consumación del mismo (otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa y pago del resto del precio) para cuando tuviera lugar la aprobación administrativa de la reparcelación de la finca. En lo atinente a la segunda de las enunciadas cuestiones, como los Sres D. Justo (vendedor) y D. Cecilio , (comprador), al celebrar el contrato objeto de litis, partieron siempre de la certeza de la reparcelación, de la que únicamente desconocían la fecha de aprobación de la misma (así lo manifiestan expresamente en el contrato cuando dicen: 'Se halla pendiente la finca de ordenación de manzana y reparcelación, expediente que se halla en trámite ante el negociado correspondiente del Excmo.

Ayuntamiento y sin que sea conocida la fecha en que dicha reparcelación y el acta administrativa en que se formalice, será llevada a efecto' y que 'la escritura de compraventa se otorgará tan pronto se haya formalizado el acta administrativa de reparcelación'), al señalamiento de la llegada de tal acontecimiento, como momento determinante de la consumación del contrato de compraventa ya perfecto, no puede corresponderle el carácter de 'condición' (dado que la esencia de ésta radica, precisamente, en la incertidumbre acerca de la realización del evento), sino de 'plazo', pues esta calificación corresponde al día que 'necesariamente ha de venir aunque se ignore cuándo' (dies certus an et incertus quando), conforme establece el art. 1.125 del Código Civil siendo la llegada de dicho acontecimiento (aprobación de la reparcelación, que tuvo lugar en 4 de junio de 1981), la que constreñía a ambas partes contratantes al cumplimiento total (consumación) del contrato, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa y el pago del resto del precio.'.

Con estos antecedentes, la Sala, considera que la obligación se estipuló a término y no bajo condición, pues no se concertó en atención a la existencia de incertidumbre sobre si en la zona se ejecutaría o no una actuación urbanística, y la obligación-contraprestación no se subordinó en cuanto a su eficacia a que se produjese o no la urbanización, sino que, asumiendo ya las partes contratantes la obligación de pagar y otorgar escritura, se dilataba el último plazo al momento de concluir la misma, lo que implica una obligación a término. Tratándose de un suelo urbanizable nos encontramos ante actos reglados y por tanto iba finalmente a efectuarse el planeamiento urbanístico una vez cumplidos todos los trámites legalmente establecidos.

Es decir, el nacimiento de la obligación no se supeditaba a un suceso futuro e incierto, o se demoraba a un día que no se sabe si iba a llegar (supuesto que el último párrafo del art. 1125 del Código Civil asimila a una obligación condicional) puesto que se contrata en consideración a una reparcelación ya en trámite, sin que sea factible pretender posteriormente que existe condición, pues no cabe tal conversión si la obligación ya ha nacido con unas determinadas características.

Además aunque como indica la STS de 20 de junio de 1996 'no resulta preciso que se mencione la palabra condición, esta cabe entender que se pactó cuando del contenido contractual se deduzca de forma totalmente clara y contundente la intención de los contratantes de hacer depender el negocio concertado de un acontecimiento futuro e incierto, lo que exige se lleve a cabo actividad interpretadora por los Tribunales, pues, en todo caso, la existencia de condición en las obligaciones no se presume, al presentarse la obligación condicional como excepción ( sentencia de 21-04-1987).', en este caso, aparte de la interpretación restrictiva que respecto de las obligaciones condicionales es exigible, la lectura del contrato no permite establecer por vía de deducción que la voluntad de los contratantes fue establecer condición de tipo alguno.

Debemos recordar que en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación -sinalagma genético-, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento -sinalagma funcional-, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior'.

Además reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción que reconoce el artículo 1124, párrafo primero del Código Civil, la prueba de los siguientes requisitos: 1ª La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2ª La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3ª Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumben, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.

4ª Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine.

5ª Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.

Precisando la STS de 10 de diciembre de 2009 que 'únicamente puede exigir la resolución el sujeto de la obligación recíproca que ha cumplido su obligación, lo que expresan claramente, entre otras muchas, las sentencias de 23 de diciembre de 1999, 29 de enero de 2000, 14 de marzo de 2003.'.

Y como dice la STS de 1 de abril de 2014 '...cuando se 'priva sustancialmente' al contratante, en este caso al comprador, 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato', encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC).... De este modo, para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como causa de incumplimiento resolutorio se requiere que así se haya pactado (por ejemplo, SSTS de 28 de junio de 2012, rec. nº 1154/2009, 28 de junio de 2012, rec. nº 75/2010, 17 de enero de 2014, rec. 2235/2011, y 5 de febrero de 2014, rec. nº 2435/2011) o, en su defecto, que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, rec. nº 2694/2004, y 12 de abril de 2011, rec. nº 2100/2007), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, rec.

nº 2241/2003).'.

Y en esta línea nos dice la SAP de Sevilla de 18 de junio de 2012 (Ponente Sr. Saraza Jimena) ' Que el plazo no sea esencial sólo supone que el mero incumplimiento del mismo (esto es, el mínimo retraso en la entrega del objeto) no determina por sí solo la frustración del contrato y que tenga trascendencia resolutoria.

Pero ello no equivale a considerar irrelevante la entrega de la parcela objeto de la compraventa en la fecha que resulta de la interpretación del contrato en los términos antes analizados ni que cualquier retraso sea intrascendente a efectos resolutorios.

Como resulta de las pruebas practicadas, hasta abril de 2009 el polígono no contó con estación depuradora y depósito de abastecimiento, hasta marzo de 2010 URBIESPAR no comunicó a CHAV la conclusión de las conexiones exteriores de infraestructuras del polígono (justamente el Ayuntamiento había informado que una de las causas que impedían la concesión de la licencia de primera ocupación era la falta de conclusión de las obras de enganche de los servicios externos, f. 128). Ello supone, además, que las comunicaciones realizadas previamente por URBIESPAR a CHAV para que concurriera a otorgar la escritura pública de compraventa (y pagar el 60% restante del precio) carecían de justificación admisible puesto que URBIESPAR no estaba en condiciones de entregar la parcela en las condiciones previstas en el contrato.

Que otros compradores aceptaran hacerlo en condiciones de provisionalidad en los suministros no supone que la demandante debiera aceptar recibir el objeto de la compraventa y pagar el resto del precio en tales condiciones desfavorables.

Un retraso como el que resulta de las anteriores consideraciones (cuanto menos de 17 ó 18 meses), en las circunstancias de cambio de ciclo económico, sobre todo de mercado inmobiliario, concurrentes, ha de considerarse como determinante de una frustración del contrato para CHAV que justifica el ejercicio de la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora, puesto que produce la consecuencia de privar sustancialmente a CHAV de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato...'.

Dice la resolución apelada que: ' el vendedor ha cumplido con su obligación de pago en los términos expuestos, si bien el vendedor no ha efectuado entrega de la cosa (parcela) incumpliendo con su obligación.

Y ello porque, partiendo de la base jurisprudencial citada, como digo, el contrato privado se firmo en enero de 2007, debiéndose elevara a publico un año después, y en la actualidad las obras no se han ejecutado en su totalidad tal como la propia demandada reconoce en su escrito de contestación. El transcurso de este tiempo, de 2007 a 2011, fecha en la que el ayuntamiento dice que las obras no se han ejecutado en su totalidad, reclamando judicialmente en 2012, estando las obras en el mismo estado, insisto, considero que tiene entidad suficiente y grave, como para considerar frustrado el fin del contrato habiéndose producido una insatisfacción de las expectativas del actor. Por consiguiente, habiendo pasado 5 años desde el contrato privado, en modo alguno deben ser sufridas por la parte contraria que a fecha de hoy todavía no tiene la parcela.'.

En consecuencia, hemos de concluir que en este caso que nos ocupa en que ni siquiera a día de hoy constan terminadas las obras de urbanización, un retraso de esta importancia, teniendo en cuenta además la naturaleza y finalidad del contrato inmerso en la dinámica finalidad de promoción urbanística y construcción de viviendas, supone un incumplimiento de la vendedora que claramente implica la frustración de la finalidad contractual para la contraparte.

Y esto es así, aunque ciertamente la demora no sea imputable a la voluntad de la vendedora, que lógicamente depende de los trámites administrativos y de la urbanización. Pero esto no es relevante para no estimar incumplida la esencial obligación de entrega en las condiciones jurídicas pactadas, cuando el retraso alcanza proporciones que provocan la frustración contractual, pues como recuerda la STS de 24 de abril de 2013 'procede confirmar la resolución recurrida en cuanto quedaron frustradas las legítimas expectativas que la compradora pretendía obtener del contrato, malogrando el fin del mismo, la frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( sentencias 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995), aún cuando fuese por causa ajena a la voluntad de los vendedores, al no entregar estos el objeto convenido.'.

Lo que es más que lógico porque la compradora, que únicamente asumió el pago de los gastos de urbanización, no puede quedar indefinidamente vinculada a un contrato que no termina de llegar a buen fin después de más de 10 años de espera. En definitiva, una dilación temporal como la que aquí concurre no sólo es poco acorde con las previsiones temporales en las cuales se fundaron las partes al otorgar el contrato, según interpretación dada por la Sala, sino también, indudablemente, aparece como desproporcionada en relación con la propia naturaleza y función económica del contrato.

Finalmente, tampoco existe razón alguna para no imponer las costas en función del principio del vencimiento objetivo, al no concurrir duda alguna de hecho o de derecho que aconseje su no imposición a los demandados-recurrentes.



SEGUNDO.- Se imponen las costas de la apelación a los recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Lucio , don Justo y de don José , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de fecha 24 de octubre de 2017, que confirmamos en su integridad. Se imponen a los recurrentes las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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