Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 568/2018 de 15 de Junio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 312/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100333
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:546
Núm. Roj: SAP CC 546/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00312/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2017 0002502
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000730 /2017
Recurrente: Piedad
Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
Abogado: RICARDO PARADES MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alexander
Procurador: , M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ
Abogado: , RICARDO MATEO SALINAS
S E N T E N C I A NÚM.- 312/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 568/2018 =
Autos núm.- 730/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a quince de Junio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 730/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de
DIRECCION000 siendo partes apelantes-apeladas, la demandada DOÑA Piedad , representada en la
instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Puche , y defendida por el
Letrado Sr. Paredes Martín; y el demandante, DON Alexander , representado en la instancia y en la
presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez , y defendido por el Letrado Sr.
Mateo Salinas.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 , en los Autos núm.- 730/2017, con fecha 8 de Marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Plata Jiménez en nombre y representación de D. Alexander y frente Dª. Piedad , representada por la Procuradora Dª. Mª Luz Delgado Puche, y ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por Dª. Piedad frente a D. Alexander , y en consecuencia: - Debo declarar y declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por D. Alexander y Dª. Piedad el día 17 de mayo de 1997 en la ciudad de Bilbao, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, entre ellas la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiese otorgado en favor del otro, así como el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos de cada uno de ellos en el ejercicio de la potestad doméstica, o la disolución del régimen económico matrimonial.
- Debo acordar y acuerdo las siguientes medidas en relación con las partes y sus hijas Evangelina y Felisa : 1º.- Se atribuye a la madre, Dª. Piedad , la guarda y custodia de la hija menor de edad, ejerciéndose la patria potestad sobre los mismos por ambos progenitores.
2.- D. Alexander , progenitor no custodio, podrá visitar y estar en compañía de su hija menor: o Fines de semana alternos desde el viernes a las 18:00 horas y hasta las 19:00 horas del domingo.
La menor será recogida y reintegrada en el domicilio familiar.
o aquellas semanas en que no corresponda al padre la visita del fin de semana, podrá visitarlas los días de la semana que se considere oportuno, desde las salida del centro escolar de los 7:00 horas y hasta las 19:00 horas, siempre y cuando no perjudique sus actividades escolares o de aprendizaje extraescolar. La menor será recogida y reintegrada en el domicilio familiar.
o Las vacaciones de Navidad se repartirán en dos periodos, el primer desde el día 22 y hasta el día 30 de diciembre, y el segundo desde el 31 de diciembre y hasta el 7 de enero. La menor disfrutará cada uno de dichos periodos con cada uno de sus progenitores, eligiendo los años pares el padre y los impares la madre, debiendo avisar cada progenitor al otro progenitor de esta decisión con un mes de antelación al período vacacional por el que opta.
o Las vacaciones de Semana Santa se repartirán igualmente en dos periodos de igual duración. La menor disfrutará cada uno de dichos periodos con cada uno de sus progenitores, eligiendo los años pares el padre y los impares la madre, debiendo avisar cada progenitor al otro progenitor de esta decisión con un mes de antelación al período vacacional por el que opta.
o Las vacaciones estivales o de verano se repartirán o dividirán en dos periodos, el primer comprende los últimos días del mes de junio y el mes de julio, y el segundo el mes de agosto y los 10 primeros días de septiembre. La menor disfrutará cada uno de dichos periodos con cada uno de sus progenitores, eligiendo los años pares el padre y los impares la madre, debiendo avisar cada progenitor al otro progenitor de esta decisión con un mes de antelación al período vacacional por el que opta.
3.- Se atribuye a la menor y a la madre en cuya compañía queda, el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad de DIRECCION000 (Cáceres) así como del ajuar, enseres y objetos de uso ordinario existentes en el mismo, hasta tanto se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial, y con excepción de los bienes y enseres de uso personal de D. Alexander , que el mismo podrá retirar previo inventario.
4.- D. Alexander contribuirá a los alimentos de sus hijas en la cantidad total de 2.000€; concretamente, 1.300€ en favor de su hija mayor Evangelina , y 700€ en favor de su hija menor Felisa . Dichas cantidades se actualizarán cada anualidad, a fecha 1 de enero, de acuerdo a las variaciones que experimente el IPC (según publicaciones del INE). Abonará dicha cantidad dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta/s que se designe al efecto.
Cada progenitor se hará cargo del 50% de los gastos extraordinarios de sus hijas.
El progenitor que haga frente al gasto, deberá acreditarlo al otro progenitor y requerirle de forma fehaciente el pago de su parte proporcional.
5.- D. Alexander abonará a favor de Dª. Piedad una pensión compensatoria de 500€/mes. Dicha cantidad se actualizará cada anualidad, a fecha 1 de enero, de acuerdo a las variaciones que experimente el IPC (según publicaciones del INE). Abonará dicha cantidad dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la misma.
Todo ello sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales...
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de las partes demandada y demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvieron por interpuestos y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario.
TERCERO .- Las representaciones procesales de las partes demandada y demandante presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Junio de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 730/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal-: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Plata Jiménez en nombre y representación de D. Alexander y frente Dª. Piedad , representada por la Procuradora Dª. Mª Luz Delgado Puche, y ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por Dª. Piedad frente a D. Alexander , y en consecuencia: - Debo declarar y declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por D. Alexander y Dª.
Piedad el día 17 de mayo de 1997 en la ciudad de Bilbao, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, entre ellas la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiese otorgado en favor del otro, así como el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos de cada uno de ellos en el ejercicio de la potestad doméstica, o la disolución del régimen económico matrimonial.
- Debo acordar y acuerdo las siguientes medidas en relación con las partes y sus hijas Evangelina y Felisa : 1º.- Se atribuye a la madre, Dª. Piedad , la guarda y custodia de la hija menor de edad, ejerciéndose la patria potestad sobre los mismos por ambos progenitores.
2.- D. Alexander , progenitor no custodio, podrá visitar y estar en compañía de su hija menor: o Fines de semana alternos desde el viernes a las 18:00 horas y hasta las 19:00 horas del domingo.
La menor será recogida y reintegrada en el domicilio familiar.
o aquellas semanas en que no corresponda al padre la visita del fin de semana, podrá visitarlas los días de la semana que se considere oportuno, desde la salida del centro escolar de los 7:00 horas y hasta las 19:00 horas, siempre y cuando no perjudique sus actividades escolares o de aprendizaje extraescolar. La menor será recogida y reintegrada en el domicilio familiar.
o Las vacaciones de Navidad se repartirán en dos periodos, el primer desde el día 22 y hasta el día 30 de diciembre, y el segundo desde el 31 de diciembre y hasta el 7 de enero. La menor disfrutará cada uno de dichos periodos con cada uno de sus progenitores, eligiendo los años pares el padre y los impares la madre, debiendo avisar cada progenitor al otro progenitor de esta decisión con un mes de antelación al período vacacional por el que opta.
o Las vacaciones de Semana Santa se repartirán igualmente en dos periodos de igual duración. La menor disfrutará cada uno de dichos periodos con cada uno de sus progenitores, eligiendo los años pares el padre y los impares la madre, debiendo avisar cada progenitor al otro progenitor de esta decisión con un mes de antelación al período vacacional por el que opta.
o Las vacaciones estivales o de verano se repartirán o dividirán en dos periodos, el primer comprende los últimos días del mes de junio y el mes de julio, y el segundo el mes de agosto y los 10 primeros días de septiembre. La menor disfrutará cada uno de dichos periodos con cada uno de sus progenitores, eligiendo los años pares el padre y los impares la madre, debiendo avisar cada progenitor al otro progenitor de esta decisión con un mes de antelación al período vacacional por el que opta.
3.- Se atribuye a la menor y a la madre en cuya compañía queda, el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad de DIRECCION000 (Cáceres) así como del ajuar, enseres y objetos de uso ordinario existentes en el mismo, hasta tanto se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial, y con excepción de los bienes y enseres de uso personal de D. Alexander , que el mismo podrá retirar previo inventario.
4.- D. Alexander contribuirá a los alimentos de sus hijas en la cantidad total de 2.000€; concretamente, 1.300€ en favor de su hija mayor Evangelina , y 700€ en favor de su hija menor Felisa . Dichas cantidades se actualizarán cada anualidad, a fecha 1 de enero, de acuerdo a las variaciones que experimente el IPC (según publicaciones del INE). Abonará dicha cantidad dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta/s que se designe al efecto.
Cada progenitor se hará cargo del 50% de los gastos extraordinarios de sus hijas.
El progenitor que haga frente al gasto, deberá acreditarlo al otro progenitor y requerirle de forma fehaciente el pago de su parte proporcional.
5.- D. Alexander abonará a favor de Dª. Piedad una pensión compensatoria de 500€/mes. Dicha cantidad se actualizará cada anualidad, a fecha 1 de enero, de acuerdo a las variaciones que experimente el IPC (según publicaciones del INE). Abonará dicha cantidad dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la misma.
Todo ello sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales , se alzan las partes apelantes alegan alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la demandada reconviniente, Dª. Piedad , como único motivo, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 97 del Código Civil , en cuanto a la cuantía de la Pensión Compensatoria establecida en la Resolución recurrida; y el demandante reconvenido, D. Alexander , como único motivo, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 97 del Código Civil , en cuanto al señalamiento y reconocimiento de una Pensión Compensatoria indefinida por importe de 500 euros mensuales a favor de la demandada reconviniente. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación; en tanto que el Ministerio Fiscal, se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
Con carácter previo y, como premisa inicial, debemos significar que los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por las partes demandada reconviniente y actora reconvenida, si bien son abiertamente antagónicos y de imposible coexistencia entre sí, descansan en el mismo motivo; esto es, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 97 del Código Civil ; de tal modo que la parte demandada reconviniente interesa que la Pensión Compensatoria reconocida con carácter indefinido en la Sentencia impugnada se eleve, de 500 euros mensuales, a 1.500 euros mensuales (solicitados en la Reconvención), en tanto que la parte actora reconvenida ha solicitado que se deje sin efecto la Pensión Compensatoria establecida. En consecuencia, los expresados motivos de cada uno de los Recursos de Apelación merecerán, en la presente Resolución, si bien con la necesaria sistemática, un examen conjunto y unitario.
SEGUNDO.- Centrado los dos Recursos de Apelación interpuestos en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que los conforman, el único motivo en el que uno y otro se sustentan denuncian -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por interpretación errónea del artículo 97 del Código Civil , respecto de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se fija, a favor de Dª. Piedad y con cargo a D. Alexander , una Pensión Compensatoria, de duración indefinida, por importe mensual de 500 euros, postulando -en este sentido, y como también se ha indicado- la parte demandada reconviniente que se eleve su cuantía a 1.500 euros mensuales, y la parte actora reconvenida, que se deje sin efecto la indicada Medida; motivos que -ya puede adelantarse- serán parcialmente acogidos.
Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de pensión compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación matrimonial o divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013 , donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal .
(...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado . Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).
Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal . Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre , 720/2.011, de 19 Octubre , 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013 . La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.
Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo - que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil .
TERCERO.- En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración de Divorcio ha supuesto para la demandada reconviniente, Dª. Piedad , una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una Pensión Compensatoria por un importe - que la Sala estima ponderado- ligeramente superior al que se fijó por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada y, sin género de duda alguno, sometida a límite temporal. En la Sentencia dictada en la instancia, se justificaron de forma satisfactoria y admisible los motivos que han determinado el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de Dª. Piedad y con cargo a D. Alexander , pensión respecto de la cual -como decimos- no se estableció límite temporal alguno. Y es que, en rigor, en el supuesto que se somete a nuestra consideración por mor de los Recursos de Apelación interpuestos convergen la práctica totalidad de los condicionantes señalados por el Tribunal Supremo para acordar este tipo de prestación por desequilibrio: la duración del matrimonio (veinte años); el nacimiento de dos hijas, una de ellas menor de edad, que la demandada reconviniente dejó su trabajo antes de contraer matrimonio con objeto de acompañar a su cónyuge por motivos laborales; la dedicación de la demandada reconviniente durante el matrimonio al cuidado del hogar y de la familiar (a sus hijas y a las atenciones de su esposo, aquejado de una enfermedad necesitada de tratamiento psicológico y psiquiátrico); que dejó su trabajo para dedicarse a su familia; no percibe ningún tipo de remuneración económica, y cuenta, con cincuenta años de edad. A ello debe añadirse que el esposo percibe una remuneración mensual como consecuencia de su prejubilación en la empresa DIRECCION001 , sometido a un Expediente de Regulación de Empleo, por importe aproximado de 6.000 euros mensuales, que permite inferir razonablemente que el nivel de vida familiar, constante el matrimonio, era elevado. El desequilibrio económico patrimonial, como consecuencia de la declaración de divorcio, resulta, pues, patente, aun cuando la parte actora reconvenida pretenda hacer ver lo contrario; no obstante lo cual, en la decisión que se adoptará en la presente Resolución, influirán tres extremos de capital trascendencia: por un lado, la cuantía que el padre satisfará en concepto de pensión de alimentos a favor de las hijas habidas en el matrimonio (2.000 euros mensuales en conjunto); en segundo lugar, la cualificación profesional de la demandada reconviniente, Licenciada en Pedagogía por la Universidad de DIRECCION002 , con amplia trayectoria profesional antes de contraer matrimonio, desempeñado una ocupación laboral fija entonces; lo que es determinante, a nuestro juicio, de que -con un amplio juicio de seguridad- pueda retomar su actividad profesional como profesora, lo que entendemos podrá lograr en el periodo temporal (de una duración razonable) de vigencia de la pensión compensatoria; y, finalmente, que la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales supondrá para la demandada reconviniente la obtención de un patrimonio que influirá decididamente en el reequilibrio patrimonial; factor -este último- especialmente considerado por el Tribunal Supremo a los efectos del señalamiento de este tipo de prestaciones, su cuantía y su sometimiento o no a límite temporal en su devengo.
En este sentido, los motivos que alega la parte demandada reconviniente para elevar en importe la Pensión Compensatoria hasta la cantidad de 1.500 euros mensuales en modo alguno pueden ser admisibles, pero sí determina el que se admita un incremento ligero que responda en mayor medida al logro de un equilibrio patrimonial durante el periodo de vigencia de esta prestación; debiendo situarse en la cifra de 700 euros mensuales, que este Tribunal estimada ponderada y equitativa, atendiendo a los ingresos mensuales del actor reconvenido y a las necesidades razonables que deben contemplarse atendiendo al nivel de vida de la familia antes del cese de la convivencia conyugal; cantidad que - como decimos- se considera adecuada para corregir el desequilibrio económico generado con la declaración de divorcio (éste -y no otro- es el objeto de esta Medida), y, finalmente (cuestión que incidirá también sobre el plazo que se señalará del devengo de esta prestación), ha de reiterarse en que el desequilibrio económico (realmente existente) se mitigará notablemente cuando se liquide el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales.
La cantidad que se fijará en la presente Resolución (700 euros mensuales) se entiende, asimismo, ponderada atendiendo a la capacidad económica del actor reconvenido, que no se constriñe sólo a los ingresos regulares que percibe mensualmente por su condición de prejubilado, sino también a otros, como el alquiler de una vivienda y rendimientos de productos bancarios.
CUARTO.- En cuanto al señalamiento de plazo como límite temporal al devengo de la Pensión Compensatoria, no desconoce este Tribunal que la demandada reconviniente, Dª. Piedad , carece - actualmente- de ingresos propios (al menos no se ha acreditado lo contrario), de tal modo que el actor reconvenido, D. Alexander , mantiene una posición patrimonial notablemente superior con motivo de la declaración de Divorcio, desequilibrio económico que, en el presente caso -ha de reiterarse-, se ofrece de manera patente. También conviene significar que la edad de la demandada reconviniente (cincuenta años, en el momento presente) sugiere una capacidad razonable y una aptitud, potencial y real, para acceder al mercado laboral, atendiendo a su cualificación profesional, como profesora, Licenciada en Pedagogía. También debe destacarse su dedicación a la familia durante veinte años; factores -todos ellos- que determinan el que la actora sea acreedora a una pensión por desequilibrio económico, pero no que esta prestación hubiera de tener, necesariamente, carácter indefinido. Por otro lado, lo cierto y real es que el actor reconvenido cuenta con una posición patrimonial notablemente superior a la que ostenta la demandada reconviniente, capacidad patrimonial que le habilita para satisfacer la prestación controvertida en las condiciones que, a continuación, se señalarán ante una situación de claro desequilibrio económico entre cónyuges como consecuencia de la declaración de Divorcio; si bien la cantidad fijada en la Sentencia recurrida -como ya se ha dicho- en concepto de pensión compensatoria, es objetivamente exigua y, por tanto, debe aumentarse ligeramente hasta la cuantía de 700 euros mensuales.
No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la demandada reconviniente pensión compensatoria con cargo al actor reconvenido constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano desequilibrio económico que justifica la adopción de la Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida en la medida en que, en situaciones análogas a la que ahora se examina, donde adquiere una importancia capital el hecho de que la liquidación del régimen económico matrimonial mitigará el desequibrio económico generado con la declaración de divorcio hasta corregirlo, en estas situaciones -decimos- este Tribunal prolonga el devengo de la Pensión Compensatoria estableciendo un límite temporal a su percepción; sobre todo cuando -como sucede en el supuesto que examinamos- el acreedor de esta prestación ostenta una capacidad y aptitud real -por su cualificación profesional- para la incorporación y el acceso al empleo en situación análoga a la que tenía antes del matrimonio. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o el divorcio.
Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición que permite, en un lapso temporal perfectamente determinado, el reequilibrio económico. En el presente caso, el que se fije un límite temporal al devengo de esta pensión aparece justificado en función de todos los condicionantes expuestos (capacidad económica actual del demandante reconvenido, patrimonio real y potencial de la demandada reconviniente, su edad, las posibilidades de acceso al empleo y la duración del matrimonio). De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la Doctrina Jurisprudencial anteriormente señalada, ha de afirmarse que el devengo de la Pensión Compensatoria establecida en la Sentencia recurrida debe quedar sometida a un límite temporal de tres años, contados desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia, estableciendo su importe en la cantidad de 700 euros mensuales.
Esta decisión no incurre en el vicio de Incongruencia, en la medida en que se encuentra incluida en las pretensiones de las partes. En efecto, los dos extremos del debate litigioso se sitúan, por un lado, en el señalamiento de una pensión compensatoria indefinida por importe de 1.500 euros mensuales y, por otro, en que se deje sin efecto el señalamiento de la pensión compensatoria en el importe de 500 euros mensuales, de duración indefinida, acordada en la Sentencia recurrida. Luego, si este Tribunal incrementa el importe de la pensión compensatoria de 500 a 700 euros y fija un límite temporal a su devengo, no cabe duda de que esta Resolución no incorpora una decisión distinta ni que exceda de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en este Juicio.
Por último, conviene añadir que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria, con el importe que se señala en la presente Resolución, se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a las circunstancias comprensivas de la duración del matrimonio, de la dedicación a la familia del cónyuge acreedor, de su edad y de su cualificación profesional. Además -lo que ostenta una notable trascendencia- la liquidación del régimen económico matrimonial mitigará de manera notable el desequilibrio patrimonial producido como consecuencia de la declaración de divorcio. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria, de la misma manera que establecer un importe superior a la cuantía fijada en la presente Resolución implicaría el señalamiento de una cantidad, por este concepto, objetivamente desproporcionada.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial de los Recursos de Apelación interpuestos, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto, en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Estimándose parcialmente los Recursos de Apelación interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de Dª. Piedad , y por la representación procesal de D. Alexander , contra la Sentencia 38/2.018, de ocho de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 , en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 730/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de fijar el importe de la Pensión Compensatoria establecida a favor de Dª. Piedad y con cargo a D.Alexander en la cantidad de setecientos euros (700 euros) mensuales, fijando en tres años el límite temporal del devengo de la indicada prestación, que se computará desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia (8 de Marzo de 2.018); CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , elos casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

