Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 480/2017 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 312/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100614
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1243
Núm. Roj: SAP CR 1243/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00312/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2013 0013802
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2017-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO.
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000728 /2013.
Recurrente : 'MAPFRE'. Procurador: RAFAEL ALBA LOPEZ. Abogado: ASDRUBAL ABENGOZAR
MUÑOZ.
Recurrido : Agapito . Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT. Abogado: JOSE CARLOS
NUÑEZ FERNANDEZ.
SENTENCIA CIVIL n.: 312/2.018.
Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE: Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a tres de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 728/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de
PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2017,
en los que aparece como parte apelante, MAPFRE, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Abogado D. ASDRUBAL ABENGOZAR MUÑOZ, y como parte apelada,
Agapito , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido
por el Abogado D. JOSE CARLOS NUÑEZ FERNANDEZ, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN
PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2.016 .
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Agapito , representado por el Procurador D. Guillermo Rodríguez Petit, y asistido por el Letrado D. José Carlos Núñez Fernández frente a la entidad aseguradora MAPFRE realizando los siguientes pronunciamientos: 1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Aseguradora Mapfre, a que abone al actor la cantidad de 71.213, 05 euros, por: - Los daños personales : 13.489, 90 euros, resultantes de por el síndrome postraumático cervical 5 puntos, a razón de 1.236, 94 euros el punto, y por la agravación de artrosis de cadera a razón de 1.236, 94 euros el punto, hace un total de 9.895. 52 euros, con un factor de corrección del 10% por perjuicios económicos aplicado sobre las lesiones permanentes, de 989, 552 euros, lo que hace un total de 10.885, 07 euros.
Y respecto a las indemnizaciones por incapacidad temporal de 15 días impeditivos a razón de 55,27 euros al día= 829.05 euros, y 35 no impeditivos a razón de 29, 75=1. 041, 25 euros, hace un total de 1.870. 3 euros, con un factor de corrección del 10% aplicado a la cantidad por incapacidad temporal, 187, 03 euros, lo que hace un total de 2.057. 33.
Y por los gastos de rehabilitación, 547, 50 euros.
- Los daños materiales: El presupuesto de reparación es de 48.459, 87 - documento número 26 - euros del tractor matrícula IE...YYN , más los 8. 673, 28 euros, que el vehículo se ha encontrado en esas instalaciones del taller desde el día 10 de enero hasta la fecha de la interposición de la demanda 30 de octubre de 2013, haciendo un total de 1. 024 días, y los 590 euros de los gastos de grúa, que hacen un total de 57. 723, 15 euros. 2.- Se CONDENA a MAPFRE a pagar los intereses legales que se hayan devengado sobre el principal, desde la interposición de la demanda, y al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3. Se CONDENA a la demandada MAFRE al pago de los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago. 4.- Se condena a la demandada al abono de las costas generadas.
Con fecha 15 de noviembre de 2.018, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO aclarar la sentencia de fecha de 8 de Octubre de 2016, recaída en el presente procedimiento juicio ordinario 728- 2013 en el sentido siguiente, quedando el fallo redactado así: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Agapito , representado por el Procurador D.
Guillermo Rodríguez Petit, y asistido por el Letrado D. José Carlos Núñez Fernández frente a la entidad aseguradora MAPFRE realizando los siguientes pronunciamientos: 1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Aseguradora Mapfre, a que abone al actor la cantidad de 71.213, 05 euros, por: - Los daños personales: 13.489, 90 euros, resultantes de por el síndrome postraumático cervical 5 puntos, a razón de 1.236, 94 euros el punto, y por la agravación de artrosis de cadera a razón de 1.236, 94 euros el punto, hace un total de 9.895. 52 euros, con un factor de corrección del 10% por perjuicios económicos aplicado sobre las lesiones permanentes, de 989, 552 euros, lo que hace un total de 10.885, 07 euros. Y respecto a la indemnización por incapacidad temporal de 15 días impeditivos a razón de 55, 27 euros al día= 829.05 euros, y 35 no impeditivos a razón de 29, 75= 1. 041, 25 euros, hace un total de 1.870. 3 euros, con un factor de corrección del 10% aplicado a la cantidad por incapacidad temporal, 187, 03euros, lo que hace un total de 2.057. 33. Y por los gastos de rehabilitación, 547, 50 euros. - Los daños materiales: El presupuesto de reparación es de 48.459, 87 - documento número 26 - euros del tractor matrícula IE...YYN , más los 8. 673, 28 euros, que el vehículo se ha encontrado en esas instalaciones del taller desde el día 10 de enero hasta la fecha de la interposición de la demanda 30 de octubre de 2013, haciendo un total de 1. 024 días, y los 590 euros de los gastos de grúa, que hacen un total de 57. 723, 15 euros. 2.- Se CONDENA a MAPFRE a pagar los intereses legales que se hayan devengado sobre el principal, desde la interposición de la demanda, siendo éste el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.
Se CONDENA a la demandada MAPFRE al pago de los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago. 4.- Se condena a la demandada al abono de las costas generadas', en el procedimiento Ordinario 728/2.013 del que dimana este recurso, que ha sido recurrido por la parte 'MAPFRE'.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE 2.018 .
Fundamentos
PRIMERO .- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, tanto por la representación de MAPFRE SEGUROS, vía recurso principal, como por la representación de D. Agapito , vía impugnación, se recurre la sentencia dictada con base en los motivos que separadamente se estudiaran y que se exponen a continuación.
SEGUNDO .- RECURSO PRINCIPAL INTERPUESTO POR MAPFRE SEGUROS.
El primer motivo de dicho recurso, es la indebida concesión de la cantidad de 547, 50 euros en concepto de gastos de rehabilitación, los cuales no han sido objeto de reclamación por lo que la sentencia incurre en incongruencia extra petita. Para desestimar el presente motivo, basta la mera lectura del escrito de demanda, escrito que en su página 14 apartado 4º, el actor reclama la cantidad reseñada de 547,50 euros por los gastos de desp0lazamiento para asistir a las sesiones de rehabilitación, por lo que conceder dicha cantidad, con expresión más o menos clara, pero referida en todo caso a la 'rehabilitación', integra lo solicitado por el actor, no incurriendo por ello, la sentencia en la incongruencia alegada.
El segundo motivo, es el error en el cálculo de la indemnización concedida por secuelas. El motivo ha de ser acogido de forma parcial, pues si bien efectivamente conforme al baremo publicado en resolución de fecha 20 de enero del año 2011, de la dirección general de seguros y fondos de pensiones, los puntos por secuelas asignados en la sentencia son erróneos, también son erróneos los cálculos de la apelante, ya que, los puntos concedidos lo son OCHO, tal y como la recurrente lo menciona, y partiendo de ello, es decir de ocho pu7ntos y de la edad del lesionado, que se sitúa en la horquilla de 56 a 65 años, el valor del punto, según el baremo indicado es de 727 euros, lo que multiplicado por ocho y sumando el 10% del factor de corrección arroja la cantidad de 6.397,60 euros, cantidad esta, que ha de ser concedida por el concepto de SECUELAS, manteniendo el resto de la indemnización por daños personales.
El tercer motivo, es la indebida concesión de la indemnización correspondiente a días de estancia en el taller por importe de 8.673,28 euros, al no quedar acreditado ni probado perjuicio del demandante por tal concepto. El motivo ha de ser desestimado, en lo referente a que se trate de un concepto indemnizable ya que son hechos acreditados que el vehículo tractor agrícola, permanece en el taller donde fue llevado a reparar, y ello, y entra dentro de toda lógica conlleva como en todos los casos unos gastos de estancia en el taller, y al ser esta, una situación que perjudica económicamente a la entidad aseguradora, es a ella y no al asegurado a quien le es exigible, una actuación, en este caso reparación, que ponga fin a dicha permanencia, sin que en todo caso, se haya acreditado, culpa alguna en el asegurado en este extremo.
En cuanto a la determi8nacion de la cuantía que corresponda por dicho concepto, se dará respuesta al conocer de la impugnación que, sobre dicho extremo, formula el perjudicado.
La cuarta cuestión que se suscita mediante el presente recurso, lo es, si el actor debe de ser indemnizado en los daños ocasionados al vehículo en la cantidad presupuestada, y la finalidad que ha de darse a dicha cantidad, o si la indemnización ha de ser la que corresponda al valor venal del vehículo con un incremento de valor de afección. Como punto de partida se ha de señalar lo ya razonado por esta Audiencia en la Sentencia de 15 de octubre del año 2015 Sección Primera : 'El debate se centra, como tantas veces ocurre en casos similares, en cual debe ser el criterio de indemnización de los daños materiales cuando la parte demandada opone la desproporción entre el valor venal del vehículo y el valor de reparación .
Pues bien, en ese debate esta Audiencia ha mantenido la posición de que la reparación íntegra del daño implica dejar el bien en la misma situación (dentro de lo que ello es posible) que tenía antes de sufrir el daño, por lo que como regla general no atendemos al valor venal , incrementado o no con valores de afección, y así lo hemos reflejado en múltiples sentencias, siendo una de las últimas la sentencia nº 11/15, de 13 de enero , donde dijimos: 'El segundo motivo alegado incide sobre la valoración errónea de la prueba por parte del Juzgador de Instancia en relación a la cuantificación de la indemnización a la que ha sido condenada la entidad demandada.
Estima que en este caso la juzgadora no ha tenido en cuenta el informe pericial aportado por la demandada y en la que se establecía que valor venal correspondía al vehículo accidentado, dado la fecha de matriculación del mismo. Entendemos que si se opta por la reparación se ha de abonar su importe, pues con ello no provoca un enriquecimiento injusto.
Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 8 de junio de 2010 . 'Se ha de partir del principio de restitutio in integrum, o reparación integral del daño, conforme al cual, el perjudicado tiene derecho a ser colocado en la misma situación que se hallaba en el momento anterior al siniestro, lo que obliga al deudor a eliminar todas las consecuencias dañosas derivadas del mismo. Esa restitución podrá lograrse con mayor exactitud cuando se trata de un daño material, y sólo por compensación cuando se trata de un daño personal con o sin repercusiones económicas.
Derivación de este principio es la conceptuación de la deuda indemnizatoria como deuda de valor, de manera que el crédito del perjudicado se ha de solventar conforme a la valoración efectuada al tiempo del pago, que es cuando en su patrimonio queda nivelada la falta que el daño introdujo.' En lo que atañe a lo alegado por el recurrente es constante el criterio establecido por esta Audiencia en el sentido de que en el supuesto de que se opte por la reparación efectiva del vehículo se ha de estar a dicho valor. Partimos del principio restitutio in integrum en aquellos supuestos en los que la diferencia existente entre el valor venal y el valor de reparación del vehículo , es muy superior, de modo que esta Audiencia Provincial tanto su Sección Primera como Segunda, ha establecido una clara diferenciación, contemplándose de modo distinto los casos en que la reclamación se funde en una reparación ya realizada, y aquellos otros, en los que ésta no se hubiera producido. La regla general es que se parte del valor de la reparación como elemento a indemnizar, mas de no haberse llevado a efecto al interponerse la demanda, ( caso que nos ocupa) se exige que en ejecución de sentencia se acredite dicha reparación , ya que en ausencia de la misma se condena al abono del valor venal , y ello precisamente para respetar los principios indemnizatorios en los que se sustenta la responsabilidad civil, y con ello evitar el enriquecimiento injusto que con tanto énfasis hace referencia el apelado.
En este caso concreto pese a los argumentos esgrimidos por recurrente, acreditado que el vehículo sufrió unos daños susceptibles de reparación y con ello se ha de estar a la restitución de las cosas a su estado primitivo, sin que sea admisible que la indemnización quede en este caso al arbitrio de causante del daño.' En el presente caso, el vehículo tractor, se encuentra sin reparar, y los daños del mismo, han sido presupuestados en la cantidad reclamada y acogida en la sentencia, por lo que en este extremo la misma ha de ser confirmada, mas, dicha cantidad indemnizatoria ha de tener como finalidad la ' reparación del vehículo ' y no cualquier otra, de ahí que , la misma se haga depender de que el perjudicado en el plazo de UN MES, a partir de la notificación de la presente resolución, acredite el 'inicio' de la reparación del vehículo , y de no acreditarse dicho extremo, deberá ser indemnizado tan solo, en la cantidad delo valor venal , es decir 28.648,00 euros , mas un 30% concepto de valor de afección es decir en la cantidad de 37.242,40 eros.
En estos extremos se acoge en la forma que se reseña este motivo del recurso y se revoca la sentencia dictada en lo referente a los daños del vehículo.
Por último, el quinto motivo del recurso, viene referido al tema de las costas de la primera instancia, motivo este, que se ha de acoger, y ello con el siguiente razonamiento: según el fallo de la sentencia dictada, la demanda ha sido estimada parcialmente, y en el fundamento sobre las costas, la juzgadora se limita a reseñar el contenido del art. 394.1 de la LECivil , pero nada r4azona sobre la estimación parcial y si dicha estimación , aun parcial, ha sido o no sustancial y por ello suponga una ' excepción' a la regla contenida en el art. 394.2º, dicha falta de razonamiento, nos obliga a aplicar literalmente dicho precepto por lo que no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia, revocándose igualmente dicho pronunciamiento.
Como conclusión de los expuesto, el recurso principal interpuesto por MAPRE SEGUROS, ha de ser acogido de forma parcial en cuanto a los siguientes pronunciamientos: 1º) por el concepto de SECUELAS se concede al perjudicado la cantidad de 6.397,60 euros, único aspecto en el que se revoca la sentencia dictada en cuanto a la indemnización concedida por daños personales.
2º) En cuanto a los daños sufridos por el tractor agrícola, se mantiene la cantidad concedida en la sentencia, siempre y cuando en el plazo de un mes, el actor acredite el inicio de la reparación del vehículo, y de no acreditarse dicho extremo, deberá ser indemnizado en la cantidad de 37.242,40 euros.
3º) No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia.
En los aspectos indicados se revoca la sentencia dictada.
TERCERO .- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE D. Agapito .
Vía impugnación de la sentencia dictada, se muestra disconformidad con la misma en los siguientes extremos, respecto de los cuales se solicita la revocación: El primer extremo de este recurso, alegándose la existencia de error en la valoración de la prueba, viene referido a los daños personales. Se inicia este motivo, alegándose el haberse dado mayor credibilidad al informe forense y a la pericial de la entidad aseguradora, que al informe elaborado por el Dr. D. Justiniano , en definitiva, lo pretendido por el actor, es que se le indemnice en base a este informe pericial.
Respecto de la prueba pericial no se trata de una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 29 de junio de 2015 recurso 1553/2013 : 'En el caso del informe pericial, el artículo 348 de la Ley Procesal dispone que el tribunal lo valorará 'según las reglas de la sana crítica', lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe'. Por lo que, en la segunda instancia debe ser valorado, cada informe médico aportado, considerando esta Sección que el criterio judicial no debe ser mantenido, porque no se ajusta a la doctrina de la STS 27 de mayo de 2015, recurso 1122/2013 : 'En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril , en que se recoge una reiterada doctrina de la Sala', al no haberse valorado ambos dictámenes periciales.
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 : 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 . Lo que, a su vez, se corrobora por esta Audiencia, al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid, Sección 20ª, 6 de marzo 2012, recurso 738/2009 ), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid, Sección 11ª, 13 de abril 2012, recurso 206/2011 ).
De lo expuesto, cabe colegir, que al ser facultad del Juzgador, fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, y decidirse por el que considere mas conveniente y objetivo, esta decisión, no puede ser introducida en esta alzada como un error en la valoración de la prueba, de ahí que esta Sala, acepte en este punto la valoración que realiza la Juzgadora de los informes médicos obrantes en autos, manteniendo por ello, los conceptos indemnizables que hayan sido acogidos en la sentencia, con desestimación de este motivo de la impugnación.
Con respecto a los daños materiales, en primer lugar, se solicita la revocación de la sentencia en cuanto a la cuantía de los gastos de estancia del tractor en el taller, motivo que ha de ser estimado, en lógica consecuencia con lo razonado en este extremo al conocer del recurso principal, a saber es a la entidad aseguradora a quien le interesa económicamente la reparación pronta de unos daños, y es una realidad que dichos daños se encuentran sin reparar, y por consiguiente la petición que se realiza de abono de los gastos hasta la consignación, es decir, el abono de 9.579,57 euros, ha de ser atendida.
Se reclaman así mismo, y en este aspecto se solicita igualmente la revocación de la sentencia, los gastos por alquiler de maquinaria agrícola. La Juzgadora de instancia, rechaza esta pretensión con un fundamento que esta Sala en modo alguno puede compartir, ya que, una vez que se acredita por el actor, que dichos gastos se han ocasionado y han sido abonados, siendo los mismos ' consecuencia' del accidente sufrido, no se puede rechazar su pretensión con el argumento de que pudo proceder a la reparación del tractor, ya que dicha reparación, es una obligación del causante del daño y no de la persona que lo sufre, a la cual no se puede obligar a que repare el vehículo. En consecuencia, se accede a la indemnización solicitada en la cantidad de 13. 918,99 euros.
Como conclusión de todo lo expuesto, procede acoger la impugnación y con ello, se revoca parcialmente la sentencia dictada en los siguientes extremos: 1º) El actor ha de ser indemnizado `por el concepto de gastos de estancia del vehículo en el taller en la cantidad de 9.579,57 euros.
2º) El actor ha de ser indemnizado en la cantidad de 13.918,99 euros por los gastos de alquiler de maquinaria agrícola.
CUARTO .- Al estimarse parcialmente ambos recursos, principal e impugnación, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora MAPFRE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de PUERTOLLANO, en autos de P. Ordinario 728/2.013, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en los siguientes aspectos: 1º) Por el concepto de SECUELAS se concede al perjudicado la cantidad de 6.397,60 euros, único aspecto en el que se revoca la sentencia dictada en cuanto a la indemnización concedida por daños personales.2º) En cuanto a los daños sufridos por el tractor agrícola, se mantiene la cantidad concedida en la sentencia, siempre y cuando en el plazo de un mes, el actor acredite el inicio de la reparación del vehículo, y de no acreditarse dicho extremo, deberá ser indemnizado en la cantidad de 37.242,40 euros.
3º) No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Estimando parcialmente la impugnación efectuada por la representación de D. Agapito , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en los siguientes aspectos: 1º) El actor ha de ser indemnizado `por el concepto de gastos de estancia del vehículo en el taller en la cantidad de 9.579,57 euros.
2º) El actor ha de ser indemnizado en la cantidad de 13.918,99 euros por los gastos de alquiler de maquinaria agrícola.
Se mantienen en su integridad el resto de los pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

