Sentencia CIVIL Nº 312/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 158/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 312/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100302

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11626

Núm. Roj: SAP M 11626/2018

Resumen:
ES:APM:2018:11626José Zarzuelo DescalzofalseAudiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0192980
Recurso de Apelación 158/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1119/2016
APELANTE: D./Dña. Violeta y D./Dña. Yolanda
PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
APELADO: D./Dña. Marí Trini
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
D./Dña. Marí Trini
SENTENCIA Nº 312/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Obligación de Colación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª Yolanda y Dª. Violeta ,
representadas por la Procuradora Dª. Irene Gutiérrez Carrillo y asistidas de los Letrados D. Enrique Castelló
Solbes y D. Víctor Manuel Barrado Zapata, y de otra, como demandada-apelada Dª. Marí Trini , representada
por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco y asistida del Letrado D. Juan Luis Sáenz Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43, de Madrid, en fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA Yolanda y DÑA Violeta contra DÑA Marí Trini , absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen a las demandantes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de julio de dos mil dieciocho .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se contradigan con los de la presente resolución.


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de las demandantes, Doña Yolanda y Doña Violeta , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por las mismas frente a su hermana Doña Marí Trini en ejercicio de acción por la que se solicitaba la condena de la demandada a colacionar las primas de sendos seguros de renta vitalicia suscritos por la causante madre de las litigantes, Doña Gregoria , por importe global de 240.000 euros en cuanto la suscripción fue realizada en fraude de sus derechos legitimarios.

Oponiéndose por la representación de la demandada a las pretensiones deducidas con la demanda alegando básicamente falta de legitimación de las demandantes por no constar aceptada la herencia ni acreditarse que se hubieran perjudicado las legítimas de las actoras, que recibieron junto a sus esposos préstamos en vida de los causantes que no habrían sido devueltos, caducidad de la acción ejercitada, que, en su caso únicamente debería la beneficiaria del seguro traer a la masa hereditaria la porción de prima única que perjudicase los derechos legitimarios, que, en su caso, se trataría de una donación remuneratoria al haberse hecho cargo la demandada del cuidado y atención de su madre desde el fallecimiento de su esposo y que además deberían descontarse las cantidades periódicamente percibidas por la causante por los contratos, en la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundaba esencialmente la decisión adoptada al apreciar la caducidad de la acción planteada por el transcurso de más de cinco años desde el fallecimiento de la causante y al reputar como donación los seguros de renta vitalicia suscritos por la causante, designando como beneficiaria a su hija ahora demandada, resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos 636 y 654 del Código Civil para las donaciones inoficiosas y la obligación de colación a la herencia de la causante.

Frente al referido pronunciamiento se viene a fundar el recurso de apelación deducido por la representación de las demandantes en los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Infracción de los artículos 636 , 646 , 654 y concordantes del Código Civil . Infracción por falta de aplicación de los artículos 620 y concordantes del Código Civil . Infracción de los artículos 818 y 1.035 del Código Civil y de los artículos 6 y 7 del mismo texto legal por fala de aplicación. Infracción por falta de aplicación del artículo 1.964 del Código Civil y del artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro , así como de la jurisprudencia relativa a la obligación de computar las primas de seguro de renta vitalicia.

2º.- Infracción de los artículos 636 y 654 del Código Civil y error en la valoración de la prueba en la consideración de los seguros de renta vitalicia como donación inoficiosa y en la caducidad de la acción por el transcurso de más de 5 años desde el fallecimiento de la causante. Infracción por falta de aplicación del artículo 1.964 del Código Civil .

3º.- Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.



SEGUNDO.- Planteado el litigio en los términos que en síntesis se han referido precedentemente el recurso de apelación ha de obtener favorable acogida en tanto entendemos que en la sentencia apelada se adopta una solución que no se acomoda con la concreta pretensión deducida con la demanda, al amparo de lo preceptuado en el artículo 1.035 del Código Civil y tratándose de la denominada colación en sentido estricto, bajo la errada consideración, no en cuanto a la esencia de la inversión en los seguros de renta vitalicia como donación indirecta pero sí en cuanto al momento de determinación, de que nos encontraríamos ante una donación inoficiosa, en cuanto necesitada de concreción con base en la colación en sentido amplio al amparo de lo establecido en el artículo 818 del mismo texto legal , a la que en definitiva se aplica el plazo de caducidad de cinco años para desestimar una pretensión que no es la concretamente deducida.

Efectivamente, el Código Civil, dentro de la regulación de la donación, dispone, en el párrafo primero del artículo 636 , que: '... ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento'. Añadiendo, en el párrafo segundo, que: 'La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida'. Y, en desarrollo de este precepto, se dice, en el artículo 654, que: 'Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computando el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos' (párrafo primero); 'Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código ' (párrafo segundo y último). Indicándose, 'ab initio' del párrafo primero del artículo 655, que: 'Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima...'.

Pero en el presente caso no nos encontramos ante la acción de reducción de donación inoficiosa que corresponde al legitimario del donante en defensa de la integridad de su legítima contra el donatario, que sería la acción que se encuentra sometida a un plazo de ejercicio de cinco años que no es de prescripción sino de caducidad ( Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1999, recurso: 2394/1994 ) y que debería empezar a computarse desde el momento en que fallece el donante, salvo que la donación hubiera permanecido oculta para terceros, en cuyo caso el plazo comenzaría a correr desde que existe posibilidad de conocerlo, esto es desde la fecha de inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad en caso de tratarse de donación de inmuebles ( sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears de 30 de julio de 2002- nº rec. 152/2002 ), sino ante la acción de colación en sentido estricto contemplada en el artículo 1.035 del Código Civil 'El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiere recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición', es decir, ante la operación previa para agregar al caudal relicto existente al fallecimiento del causante determinados bienes o valores dispuestos a título gratuito por el causante, precisamente a los efectos de determinar si esas disposiciones pudieran en definitiva perjudicar los derechos legitimarios y poder ser reputadas inoficiosas.

Así pues, la prosperabilidad de la acción ejercitada por el legitimario de reducción de la donación inoficiosa requiere de una previa e imprescindible operación matemática llevada a cabo con los parámetros establecidos en el artículo 818 del Código Civil . La verdadera finalidad de este artículo 818 es llegar a conocer el total importe de la herencia de una persona para poder deducir la porción de que pondrá disponer y aquella otra que constituye la legítima (definida en el artículo 806 del Código Civil ). Se dice en el artículo 818 que, al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, hay que sumar 'las donaciones colacionables', las cuales, según reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1982 , 4 de mayo de 1989 y 21 de abril de 1990 ), no son sólo las donaciones colacionables según el artículo 1.035 del Código Civil sino todas las donaciones realizadas en su vida por el testador en las que deben incluirse todas las disposiciones gratuitas. De tal manera que, el importe de la herencia, está integrado por el 'relictum' (valor de los bienes que quedan a la muerte del testador), del que debe restarse el pasivo (deudas y cargas de la herencia), y, al resultado, sumarse el 'donatum' (lo dispuesto por el testador en vida gratuitamente). Y, este importe de la herencia, tiene que dividirse en tres partes, de las cuales dos terceras partes corresponden a la legítima larga de los hijos (integrada por un tercio de legítima corta y un tercio de mejora) y la tercera parte restante a libre disposición ( artículo 808 del Código Civil ). Tras lo cual, ya estamos en condiciones de saber si la donación hecha a uno de los herederos forzosos es o no inoficiosa. Para lo cual, la donación hecha a la hija, que tenga el concepto de mejora, se imputa a su legítima (primero a la corta y luego a la mejora), y, en lo que exceda de la legítima, al tercio de libre disposición, siendo su exceso, si lo hubiere, inoficioso ( artículo 819 del Código Civil ).



TERCERO.- En todo caso, en cuanto a la naturaleza de los contratos de seguro de renta vitalicia en que se funda la demanda, como expone la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª de 2 de febrero de 2016, recurso nº 670/2014 ) '...en términos generales creemos que la solución viene vinculada a la naturaleza del producto contratado. Si éste no es calificable como un propio seguro de vida, sino como un producto financiero y de inversión, por carecer de base técnica actuarial, aunque se comercialice por compañías de seguro, por contar con importantes ventajas fiscales, entonces cabe entender que se produjo una donación indirecta de la prima única al beneficiario, lo que implica su computo en la herencia como bien colacionable, que es lo establecido en las sentencias de 5 de julio de 2007 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña y 15 de enero de 2014 de la Audiencia Provincial de Salamanca.

Si, por el contrario, el producto tuviera la verdadera naturaleza de un contrato de seguro de vida, en tal caso resultaría de aplicación el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro al disponer que 'La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos'. Esta es la solución que apunta la sentencia de 23 de julio de 2014 de la Sección 3 ª de Baleares cuando señala que 'Si se colaciona el importe de las primas no se percibiría la totalidad de la prestación, pues quedaría integrado en el haber del beneficiario y coheredero. Por tanto desde la propia integración interpretativa el art. 88, sólo en caso de perjuicio de las legítimas, que constituye un derecho intangible, cabe entender que opera la cláusula fraude a la que se refiere el art. 88'.

La diferencia radica, pues, en que si la prima única entregada al beneficiario del producto tiene la consideración de bien colacionable, entonces se aplica el artículo 1.047 del Código Civil , que dispone que 'El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus herederos su equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad'. Si, por el contrario, estamos ante un contrato de seguro de vida, entonces la prima única no es una donación colacionable pero en la medida en que perjudique la legítima de los demás hijos, y solo en esta medida, el beneficiario del seguro tiene que aportar a la masa hereditaria la porción de la prima única que perjudica los derechos legitimarios...

Por todo ello, la pretensión de la demanda de que formara parte de la herencia y se repartiera entre todos los herederos la cantidad de 180.600 euros del producto o seguro de referencia resulta improsperable, pues caso de carecer de la naturaleza de seguro y presentar las características de un producto financiero o de inversión, como todo apunta, entonces lo único que procede es traer a la herencia el importe de la prima única como bien colacionable. Si, por el contrario, el producto contratado tuviera la naturaleza de un seguro de vida, en tal caso habría que calcular en qué medida la prima única perjudica la legítima de los demandantes, lo que no se ha efectuado, y traer al haber hereditario la cuantía de la prima única que perjudica aquellos derechos legitimarios'.

Así pues, considerando que los seguros de renta fija concertados en el caso de autos no dejan de tratarse de un producto de inversión, nada obsta a la prosperabilidad de la acción ejercitada con la demanda de juicio declarativo ordinario al amparo de lo establecido en el artículo 1.035 del Código Civil respecto de las primas únicas aportada por la causante para la suscripción de los contratos, por más que debiera tratarse de una mera acción declarativa de la obligación establecida en el referido precepto, es decir, de una obligación legal y no de una auténtica condena a la demandada como se pretende, al tratarse en principio de una mera operación contable y dado que, además de la declaración obtenida mediante el presente procedimiento, habrá de estarse a la necesidad de determinar mediante el correspondiente procedimiento de división de herencia y consiguiente formación de inventario, dado que se efectúan alegaciones acerca de otros bienes y derechos y cuestiones referidas al cómputo, el posible perjuicio a los derechos legitimarios al objeto de considerar o no inoficiosas las donaciones. En consecuencia procede la parcial estimación de la demanda en tal sentido.



CUARTO.- Además de por la parcial estimación de la demanda, la cuestión litigiosa, como se sugiere en el propio recurso, presenta las suficientes dudas de derecho como para apartarse del criterio general del vencimiento en la materia ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que procede no hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes litigantes.

Al estimarse el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de Doña Yolanda y Doña Violeta , contra la sentencia dictada en fecha de 30 de noviembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1.119/2016 del que el presente Rollo de Apelación dimana, y REVOCAR la expresada resolución para estimar parcialmente la demanda deducida por las mismas frente a Doña Marí Trini , declarando la obligación de la referida demandada de traer a la masa hereditaria dejada por la causante Doña Gregoria el importe de las primas de sendos seguros de renta vitalicia suscritos en su día por el importe conjunto de 240.000 euros, sin hacer expresa condena en costas procesales de primera instancia, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer expresa condena con respecto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia, y con devolución a la recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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