Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 198/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 312/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100277
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13710
Núm. Roj: SAP M 13710:2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0063808
Recurso de Apelación 198/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia Nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 372/2017
APELANTE:BANKIA, S.A.
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO:D. Iván, Dña. Antonieta y Dña. Ariadna
PROCURADOR Dña. MARIA SILVIA HERNANDEZ-GIL GOMEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 372/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 52 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS y defendida por la Letrada Dña. ANA FERNÁNDEZ GARCÍA, y como parte apelada Dña. Ariadna, D. Iván, Dña. Antonieta, representados por la Procuradora Dña. SILVIA HERNÁNDEZ-GIL GÓMEZ y defendidos por la Letrada Dña. MARÍA ELENA CUADRADO BELLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/11/2017
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 52 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 27/11/2017 cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador DÑA. SILVIA HERNANDEZ GIL GOMEZ en nombre y representación de DÑA Ariadna, D. Iván, Y DÑA Antonieta frente a BANKIA, S.A. representada por el procurador D. DAVID MARTIN IBEAS debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes por vicio en el consentimiento, condenando a BANKIA a que abone al actor la cantidad invertida menos lo recibido en concepto de cupones, más los intereses correspondientes desde la fecha de suscripción de las participaciones hasta el total pago de la deuda
Con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA, S.A., al que se opuso la parte apelada Ariadna, D. Iván, Dña. Antonieta, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2018.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
Dª Ariadna y su Difunto esposo D. Rubén compraron 490 participaciones preferentes de Cajamadrid orden Nº NUM000, en fecha 7-7-2009, personas sin conocimientos financieros, y con la calificación de minoristas, asesorados por personal de la oficina de la demandada de la que eran clientes desde hacía años.
Fallecido D. Iván, su viuda, e hijos interpusieron demanda de juicio ordinario contra 'Bankia S. A.', en ejercicio de acción principal de nulidad radical de contrato subsidiariamente de resolución pidiendo:
Que se declaren nulas de pleno derecho y/o anulables las compras de participaciones preferentes de 'Caja Madrid' por importe total de 49.000€ y el posterior canje por acciones de 'Bankia', condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones de nulidad, y a pagar a la actora la suma de 49.000,00€, menos los intereses abonados, en concepto de rentabilidad, más el interés legal del dinero del importe abonado, desde la fecha de cargo en cuenta o, en su caso, desde la de presentación de la demanda, hasta la fecha de sentencia, y los intereses del artículo 576 LEC desde ese momento, devolviendo los actores las acciones.
Subsidiariamente, que se declare el incumplimiento por 'Bankia' de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información como comisionista prestador de servicios de inversión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.124 CC se declare la resolución del contrato de compra y el posterior canje, con las mismas consecuencias señaladas en el punto anterior.
Subsidiariamente, que se declare que la demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, y al amparo del artículo 1.101 CC se la condene a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos en la pérdida patrimonial experimentada, valorada en la diferencia entre los 49.000,00 euros invertidos, menos los intereses abonados a la parte actora en concepto de rentabilidad de los activos, y el valor de mercado que tengan las acciones resultantes del canje en el momento de alcanzar firmeza la sentencia, valor de mercado que en su caso se corresponderá con el precio que se obtenga después de su venta en Bolsa.
.La sentencia de instancia desestimo la excepción de caducidad, y estimó la demanda
SEGUNDO.- Recurso de BANKIA
Reproducimos en lo pertinente el escrito de recurso, y partimos de la alegación segunda, ya que la alegación previa y la primera se dedican a cuestiones generales de recurribilidad y fijación de antecedentes
SEGUNDA.- SOBRE LA DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Las pretensiones de la actora deben ser desestimadas habida cuenta que la acción de anulabilidad ejercitada de contrario se encuentra caducada por haber transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil, al haber sido presentada la Demanda el 18 de abril de 2017.
La Sentencia recurrida en el presente estima que no existe caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada como principal en el escrito de Demanda. La Juzgadora a quodistingue entre 'perfección' y 'consumación' del contrato, y determina que ésta última solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Concluye así que no procede estimar la excepción de caducidad.
La Sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, Jurisprudencia pacífica en lo referente al cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error en la contratación de instrumentos financieros, dicho sea todo lo anterior en los estrictos términos de defensa de esta parte.
Así, invocando el artículo 1301 CC, según el cual; 'La acción de nulidad solo durará cuatro años', plazo que deberá a empezar a computarse desde el momento que la demandante pudiera haber conocido del supuesto error padecido, pues así lo ha venido considerando la Jurisprudencia, y a efectos ilustrativos podemos reseñar la Sentencia núm. 769/2014, de fecha 12 de Enero de 2015, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Es decir, de la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo podemos deducir que el plazo de caducidad de cuatro años comienza a contar, no desde la consumación, sino desde el momento en que, de las pruebas se deduzca que la parte actora efectivamente fue o, al menos, 'pudo' ser consciente del error en que había incurrido.
En el caso de Autos, la demandante tuvo o debió tener conocimiento del supuesto error que dice haber padecido desde el 1 de Junio de 2012. Ésta fue la fecha en la que Bankia emitió un hecho relevante a la CNMV, por el cual se hacía público a todos los inversores que la entidad no abonaría más intereses respecto de las emisiones, entre otras, de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009.
Por tanto, no cabe duda de que la parte actora pudo salir de su supuesto error en el momento en que sus inversiones dejaron dedar rendimientos, lo cual era público y notorio desde el día 1 de junio de 2012, momento en que publicó que Bankia suprimía el abono de los correspondientes intereses de las Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009.
Subsidiariamente, el dies a quodebe sin duda fijarse al momento en que la parte actora debiera haber percibido el siguiente cupón, esto es, el 7 de julio de 2012. Al dejar de recibir el rendimiento que trimestralmente le había venido siendo ingresado, sin duda la demandante debió comprender que el producto que había contratado supuestamente pensando que era un depósito no era tal y que, por tanto, tenía más riesgo del que ella asumía.
Y es que del pago regular de los intereses dependen la liquidez, rentabilidad y seguridad de las Participaciones Preferentes. Así, de producirse -como se produjo- el impago del cupón trimestralmente abonado como rendimiento del producto litigioso, debieran saltar las alarmas sobre la naturaleza de un producto entendido como seguro.
La única motivación que puede tener un comprador para adquirir Participaciones Preferentes es el abono de los intereses que produce el producto, de tal manera que una vez que se publica por parte de BFA-BANKIA que no se pagarían más cupones, el mercado perdió liquidez por falta de compradores interesados en la suscripción del instrumento financiero o, lo que es lo mismo, se produjo la repentina 'inexistencia de un mercado efectivo de reventa'.
En todo caso, los demandantes pudieron salir del supuesto error sufrido en la fecha en la que se anunció el canje obligatorio de productos híbridos por acciones de Bankia, esto es, en fecha 16 de abril de 2013 mediante resolución del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, y en fecha 17 de abril de 2013, mediante Hecho Relevante relativo a dicho canje.
El Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencia de 20 de diciembre del 2016, Nº 734/2016, rec. 1624/2014 ha abundado en la doctrina anteriormente expuesta, volviendo a señalar la importancia de poder conocer el error más que de conocerlo efectivamente ('estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales'),fijando en el caso concreto que enjuicia el momento determinante en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión:
2.- Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo Sala 1ª, en la Sentencia de 1 de diciembre de 2016, Nº 718/2016, rec. 1400/2014 directamente fija el dies a quo en el impago de cuponesLa propia jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo, como no podía ser de otra forma, ha sido acogida por la propia Audiencia Provincial de Madrid, ejemplo de ello es la Sentencia n9402/2015 de 1 de diciembre de 2015 De esta forma, la propia Sala declara que lo determinante es el momento en que la parte demandante HUBIERA PODIDO tener conocimiento de las características del producto, para a continuación fijar a modo ejemplificativo una serie de hitos, separados entre sí en el tiempo.
Es por esta razón por la que esta representación entiende que la correcta fijación del dies a quohabría de situarse en el mes de junio de 2012 - o a lo sumo en julio del mismo año, momento en que dejó de percibirse efectivamente el cupón correspondiente- y, en todo caso, en el mes de abril de 2013 en que Bankia anuncia el canje obligatorio de las Participaciones Preferentes por acciones de Bankia. Se trata de fijar un hecho de trascendencia tal con respecto al producto contratado que permita con la aplicación de la diligencia debida conocer la naturaleza del producto contratado y, en este sentido, ad suprahemos visto la trascendencia del rendimiento de las Participaciones Preferentes.
Por tanto, y comoquiera que la doctrina jurisprudencial que hemos ido citando comienza indicando: 'El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses...',como momento inicial en el que la demandante pueda tener conocimiento de las características del producto. En el caso que nos ocupa, no cabe duda que así fue, dándose la circunstancia además de que el mes siguiente a la comunicación anteriormente expuesta, estaba previsto el abono del próximo cupón, concretamente el día 7 de julio de 2012, abono que finalmente, y tal y como se anunció públicamente, no se produciría. Así, ya desde aquella fecha, la demandante podía haber conocido las características del producto que en el escrito de demanda dice desconocer, esto es, que el mismo no era un Depósito a plazo fijo, y que la percepción de intereses estaba condicionada a que la entidad obtuviera beneficios. Por tanto, con la mínima diligencia exigible, la demandante pudo tener conocimiento de las características del producto el 1 de Junio de 2012 y, subsidiariamente el 7 de Julio de 2012. En todo caso, la parte actora fue consciente del supuesto error sufrido cuando Bankia anunció, en el mes de abril de 2013, el canje obligatorio de las Participaciones Preferentes por acciones de la entidad, no solo mediante Hecho Relevante, sino que dicha medida fue ampliamente tratada por los medios de comunicación, por lo que habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 18 de abril de 2017, la acción de nulidad relativa se encuentra caducada.
TERCERA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL CONSIDERAR QUE LA SUSCRIPCIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA ESTARÍA VICIADAS POR ERROR EN LA CONTRATACIÓN.
Tal y como hemos puesto de manifiesto en el Hecho Primero del presente escrito, la Juzgadora a quo considera que D. Iván y Dña. Ariadna padecieron un error como vicio del consentimiento en la contratación de la orden de suscripción de 490 títulos de Participaciones Preferentes formalizada en fecha 22 de mayo de 2009. Sin embargo, consideramos que la Juzgadora llega a una conclusión errónea, y ello por partir de una serie de premisas fácticas por completo equivocadas, tal y como procedemos a exponer:
1.- Estricto cumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad.
La Juzgadora a quo sostiene que Caja Madrid incumplió los deberes de información recogidos en la normativa, argumentando que dicho incumplimiento conllevó que la parte desconociera el producto contratado y los riesgos asociados al mismo al momento de suscribirlo, estando por tanto viciada por error la contratación de las Participaciones Preferentes. Sin embargo, consta debidamente acreditado en autos que mi representada proporcionó toda la información legal exigible.
En concreto, obra en autos como Documentos Nº 3 y 5 a 7 de la contestación a la demanda los siguientes documentos debidamente rubricados por la parte actora: ORDEN DE SUSCRIPCIÓN, FOLLETO INFORMATIVO DE PARTICIPACIONES PREFERENTES CAJA MADRID SERIE A, TEST DE CONVENIENCIA y UN DOCUMENTO DE COMUNICACIÓN DE LOS RIESGOS DE LA OPERACIÓN.
Este último documento, que obvia la sentencia recurrida, sin duda da sobrado cumplimiento a la preceptiva información del cliente sobre los riesgos del producto a adquirir. Y es que supone un complemento ideal del folleto informativo de, las Participaciones Preferente, en tanto que el primero avanza las principales características y riesgos, sobre los que pudo informarse el cliente con mayor detalle acudiendo a la lectura del tríptico resumen.
Por tanto, resulta evidente que no ha existido ningún tipo de incumplimiento por parte de mi mandante, que facilitó a D. Iván y a Dña. Ariadna toda la información necesaria para que estos pudieran comprender el producto contratado.
Esta representación también debe insistir en que no ha existido servicio de asesoramiento financiero entre los demandantes y Caja Madrid. Así, nada ha quedado acreditado en el presente procedimiento sobre esta cuestión. No hay prueba documental alguna obrante en autos que acredite un servicio de asesoramiento, no pudiendo sino concluirse por tanto que Bankia se limitó a intermediar en la orden de suscripción de Participaciones Preferentes.
II.- De la experiencia inversora previa de D. Rubén y DÑA, Ariadna
Otra cuestión erróneamente valorada por la Juzgadora a quo es el perfil de D. Iván y Dña. Ariadna. La Sentencia únicamente alude al carácter minorista de los contratantes y entiende que han quedado acreditadas sus circunstancias personales, sin embargo no se pronuncia sobre su experiencia inversora.
En concreto, ha quedado acreditado en autos, a través de los Documentos n9 10 y 11 del escrito de contestación a la demanda así como de la Escritura de aceptación adjudicación de herencia con entrega de legado, que la cartera del matrimonio ha estado conformada, entre otros, por los siguientes productos:
Varios depósitos
Acciones BBVA
Acciones Banco Santander
Bonos Subordinados Caja Madrid
Títulos de Alphabet INC
Títulos de Amazon
Fondo de Inversión Caja Madrid Memoria Garantizada
Fondo de Inversión BK FONDEPOS
Fondo de Inversión Fidelity S.E. ASIA
Fondo de Inversión Templeton Asian Growth Fund
Fondo de Inversión Fidelity Europe E
Especial mención merece el Fondo de Inversión Templeton Asian Growth Fund, que, tal y como se acreditó en la contestación a la demanda, es un fondo con un riesgo sobre la media e incluso alto.
Resulta evidente que una persona con criterio para invertir en acciones de distintas empresas y varios fondos de inversión poseé conocimientos financieros suficientes para entender, al menos en términos generales, el producto suscrito.
De hecho, la composición de la cartera del matrimonio acredita que los contratantes no solo tenían conocimientos suficientes para comprender el producto que adquirían, sino que entendían que una mayor rentabilidad conllevaba un mayor riesgo, el cual estaban dispuestos a asumir, pues sino no invertirían en fondos de inversión con un riesgo sobre la media.
Por tanto, entendemos que la Juzgadora incurre en error al manifestar que los contratantes adquirieron las Participaciones Preferentes bajo el entendimiento de que era un depósito, toda vez que ha quedado acreditado que O. Iván y Dña. Ariadna tenían conocimientos suficientes para entender el producto contratado.
TERCERO.- La caducidad
No compartimos las opiniones de BANKIA por la sencilla razón de que no es la doctrina jurisprudencial vigente.
La vigente parte de La STS de 19-2-2018, criterio seguido por la de 18-4-18,sentencias que han variado la anterior doctrina, e insistiendo en la redacción del Art.1301 C.C. sentencias que han fijado el día inicial en la consumación del contrato. Así, la primera de ellas declara: la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.
Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.
Si atendemos a la naturaleza de las participaciones preferentes, que como es sabido son perpetuas, y siguiendo la doctrina expuesta podíamos concluir que la acción no está caducada.
Apurando un poco más, creemos que el día inicial de la caducidad debe situarse en el 18-4-2013, criterio utilizado por la sentencia de esta Sección de 29-6-2018 que sostiene: Por ello consideramos que la fecha a partir de la cual los adquirentes del producto pudieron ejercitar la acción de anulación por error o dolo, dentro de los distintos supuestos contemplados en las sentencia trascrita, está referido a la 'aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordada por el Frob..... El día 18 de abril de 2013 se publicó en el BOE la Resolución de 16 de abril de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerdan acciones de recapitalización y de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración del Grupo BFA- Bankia aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea. A tenor de su fundamentación ' en ejecución de lo establecido en el Plan de Reestructuración, mediante la presente Resolución se procede a implementar, por un lado, la acción consistente en imponer al Grupo BFA- Bankia la obligación de recomprar o instar a la compra de las participaciones preferentes y de la deuda subordinada perpetua emitida por dicho Grupo e imponer paralelamente a los titulares afectados la obligación de reinvertir el importe recibido en acciones de Bankia. Para el caso de los titulares de emisiones de deuda subordinada con vencimiento, se les faculta para optar entre deuda senior, conservado su título original tras modificarse las condiciones del mismo al amparo delartículo 44.2.a) de la Ley 9/2012, o suscribir acciones de Bankia, debiendo reinvertir el importe recibido en el desembolso de dichas acciones'
Opinión que comparte la sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de 19-7-2018.
Pues bien, si el día inicial es el 18-4- 2013 y la demanda se presenta el 10-4-2017, dicho esta que la acción no está caducada.
CUARTO.- El deber de información
En nuestra sentencia de 23-12-2016 decíamos: TERCERO.- En los rollos de esta misma Sala y ponente Nº 340/14 , 440/14, 486/14 y 488/14, 680/14 nos hemos pronunciado sobre recursos idénticos al presente, tanto que solo hace falta cambiar los nombres de los apelados, por lo que nos remitiremos a lo que dijimos en aquellas ocasiones,
CUARTO.- Hecha la precisión, nos ocuparemos del resto. En esos asuntos los perfiles de los apelados, salvo dos de ellos muy singulares y cuyo recuerdo causa estupor; un ciego y un tutor semianalfabeto, no eran muy diferentes. Así un ama de casa cuyos estudios eran de graduado escolar, unos jubilados que antes de la jubilación tenían una prestación por desempleo de 875€ mensuales, una viuda jubilada que había sido dependienta en una tienda de artículos para niños, una enfermera, un matrimonio de profesores, una incapacitada cuya tutora escasamente sabía escribir ya mencionada, un chatarrero ciego y sordo al que nos referíamos más arriba, un matrimonio de sexagenarios porteros de finca urbana, otra enfermera que vivía en Santa Cruz de Tenerife, y el que nos ocupa también de tintes similares.
Es sangrante, hiriente, e insultante leer que se informó debidamente sobre la naturaleza y consecuencias de las preferentes a los interesados en la compra de participaciones preferentes de 2009; el test MIFID es, por calificarlo suavemente bochornoso
Hemos podido conocer el argumentario suministrado por BANKIA a sus comerciales, y confirma las sospechas que había en la opinión pública. Proceso masivo de engaño a los clientes fuera cual fuera su condición, cultura, estado, y volumen de sus ahorros, y en momentos en que la estabilidad financiera de Cajamadrid empezaba a ser cuestionable.
Se instrumentó un proceso de cosificación del cliente que dejaba de ser sujeto para ser objeto sobre el que volcar las necesidades financieras de Cajamadrid.
El proceso de cosificación del cliente llegó a niveles alarmantes. A continuación del argumentario figuran los objetivos de marketing que, por ejemplo, para las oficinas grandes se fijaba en 50.000€ diarios de producción desglosándose incluso por rangos de edad y titularidad de otros productos.
Si Cajamadrid, antes y después de la reforma de 2007 de la L.M.V., debía cuidar de los intereses del cliente como si fuesen propios, comportándose como un leal y honorable banquero, caracterizado por el santo temor al déficit y el respeto absoluto por el dinero ajeno, no lo hizo en este caso, ni en otros muchos de preferentistas.
En conclusión, los actores firmaron lo que su banco de toda la vida les puso por delante. Como consumidores y clientes merecían total y absoluto respeto, y no lo tuvieron. Contrataron guiados por la confianza en su banco, y atraídos por el señuelo envenenado de la rentabilidad.
La cuestión llega a niveles de lo intolerable. El deber legal impuesto a las entidades financieras de suministrar a sus clientes una información comprensible y adecuada sobre el producto, sus complejidades y consecuencias negativas no se cumplió.
Para salvar la asimetría informativa que podía viciar el consentimiento por error, la directiva MIFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con el conflicto de intereses en que incurre en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, la prestación de asesoramiento financiero para su contratación.
Es increíble, por imposible, que personas como el actor, puedan entender la terminología de los mercados financieros, su funcionamiento, naturaleza, y características operativas de los productos de renta fija, o la terminología sobre las variables que intervienen en la evolución del producto como el que nos ocupa.
La C.N.M.V. insistía en su informe de 11-2-2013 sobre los problemas de conflicto de intereses en el case de operaciones de preferentes vendidas de forma opaca en el mercado interno de Cajamadrid, y la fijación de objetivos, con todas sus consecuencias para el desarrollo profesional de los empleados de BANKIA, y para sus retribuciones anuales, supone un conflicto de intereses digno de ser tenido en cuenta.
En ese conflicto, primó el interés de la entidad y de sus empleados sobre el del cliente, con el perfil que hemos visto.
QUINTO.- El asesoramiento financiero
Es rigurosamente cierto que no hay contrato de asesoramiento financiero, pero la compra de las participaciones viene motivada por una mecánica de compra, que siempre responde al mismo patrón; consejo por el personal de la entidad.
Con un producto como el que nos ocupa, pensar que BANKIA solo realizo labores de intermediación es un sarcasmo, y sonroja al menos sensible.
Nadie en su sano juicio acude a una oficina bancaria a contratar la pérdida de sus ahorros, ni conscientemente los pone en una situación de alto riesgo, ni compra un producto de tanta complejidad y riesgo como las preferentes, diseñadas para inversores sofisticados. Lo puede hacer un profesional, pero no un cliente de tipo medio ignorante del funcionamiento, entresijos y riesgos de los mercados financieros.
La mecánica de contratación BANKIA siempre ha sido la misma. O bien un empleado de la entidad llama al cliente, que siempre es cliente habitual de la entidad, con muchos años de permanencia en ella, y que por profesión, y formación no tiene otra fuente de información y asesoramiento que la que le ofrecen en su banco o caja de toda la vida, o bien aprovechando que el cliente va a la oficina a cualquier trámite, le ofrecen el nuevo producto con técnicas muy agresivas en las que predominan las ventajas; alta rentabilidad, con ocultación de los inconvenientes, de manera que con solo esa visión se decide invertir en los productos aconsejados, que se le presentan como los más beneficiosos, en los que se insiste en que son muy parecidos a los plazos fijos tradicionales pero con mucha mejor rentabilidad, y disponibilidad inmediata
Nótese que los actores no son bróker, ni su actividad es la de inversionista en los mercados nacionales o internacionales.
A la vista de lo expuesto, resulta importante recordar lo dispuesto en el Artículo 63.1,g L.M .V.), respecto a los servicios que pueden prestar las empresas que prestan servicios de inversión, que establece : 'El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial'.
Ya para terminar, La GUIA DE ACTUACIÓN PARA EL ANÁLISIS DE LA CONVENIENCIA Y LA IDONEIDAD editada por la C.N.M.V. en fecha 17-6-2010. Dice: 'Según el considerando 30 de la Directiva 2004/39 debe considerarse que todo servicio se presta a iniciativa del cliente, salvo que el cliente lo solicite en respuesta a una comunicación personalizada, dirigida a ese cliente en concreto, que contenga una invitación o pretenda influir en el cliente con respecto a un instrumento financiero específico o una operación específica. En ese mismo considerando se indica que un servicio puede considerarse prestado a iniciativa del cliente a pesar de que el cliente lo solicite basándose en cualquier tipo de comunicación que contenga una promoción y oferta de instrumentos financieros, siempre que por su propia naturaleza sea general y esté dirigida al público o a un grupo o categoría de clientes o posibles clientes más amplio.
Por su parte la Comisión Europea en el documento 'Your quistiones en Mifid', concretamente en la pregunta Nº 72 trata específicamente esta cuestión y establece que cuando hay un claro contacto personal entre el cliente y la entidad en relación con el producto, resulta difícil argumentar que el servicio se presta a iniciativa del cliente especialmente si es la entidad la que se ha dirigido previamente al mismo. Y continua: 'Se puede considerar que existe una comunicación personalizada y que el servicio se presta a iniciativa de la entidad cuando se establece contacto directo y personal con el cliente, por cualquier medio, y dicha comunicación contiene una invitación o pretende influir en el cliente con respecto a un instrumento financiero específico o a una operación específica. A partir de la experiencia supervisora de la CNMV, se ha observado que en canales de distribución como la red de sucursales o, en algunos casos, en el canal telefónico (en concreto cuando el cliente es atendido por un operador que le ha llamado), resulta más habitual que la iniciativa parta de la entidad. En otros canales como internet, en el que en muchas ocasiones no se produce ningún contacto personal con el cliente, resulta mucho más frecuente que la iniciativa sea del cliente'. El actor era cliente de toda la vida de BANKIA donde que tenía sus ahorros.
SEXTO.-Doctrina del Tribunal Supremo.
Por su parte la S.T.S. 6-10-2016 , se ocupa de los problemas de las preferentes por lo que nos limitaremos a reproducir su criterio.
Declara: 'TERCERO.- Caracterización legal y jurisprudencial de las participaciones preferentes.
1.- La CNMV describe las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad, que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. En la misma línea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad, que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.
La actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes está sujeta a laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo art. 2 h) incluye como valores negociables las participaciones preferentes emitidas por personas públicas o privadas.
Las participaciones preferentes están reguladas en laLey 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En su art. 7se indica que constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Cumplen una función de financiación de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en ellas no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene un derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción.
A su vez, la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. De ahí que una primera aproximación a esta figura permita definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Otra característica fundamental de las participaciones preferentes es que no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que son valores perpetuos y sin vencimiento. Las participaciones preferentes cotizan en los mercados secundarios organizados y, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la dominante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos y frente a lo que su nombre pueda erróneamente hacer interpretar, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuota- partícipes.
2.- Sobre este producto financiero se ha pronunciado específicamente esta Sala en sentencias 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489 /2015, de 16 de septiembre; y 102/2016, de 25 de febrero . En ellas, se resalta la sujeción de estos productos financieros a la normativa MiFID, traspuesta a nuestro Derecho interno por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre; y con anterioridad, a las previsiones delart. 79 LMV y al RD 629/1993.
CUARTO.- Los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión.
1.- Las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
2.- Elart. 1266 CCdispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art . 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).
3.- El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
4.- En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.
5.- La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.
Entre dicha normativa MiFID se encuentra el art. 79 bis 6 LMV que se cita en el recurso como infringido y que, en la fecha en que se suscribieron las órdenes de adquisición de las participaciones preferentes, decía:
' Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente '.
6.- En el caso enjuiciado, las razones que llevaron a la Audiencia Provincial a revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia estuvieron basadas en una valoración jurídica de la cuestión que esta Sala, a la luz de su jurisprudencia reiterada, no considera correcta. La información suministrada por Bancaja (actualmente, Bankia) a la demandante no puede calificarse como suficiente y no se ajusta a los parámetros exigidos por la normativa que entonces estaba vigente.
Sobre este particular, las sentencias de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre , 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 102/21016, de 25 de febrero, declararon que, en este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación. Elart. 11 de la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente 'en el marco de las negociaciones con sus clientes'. Elart. 5 del anexo del RD 629/1993, aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información 'clara, correcta, precisa, suficiente' que debe suministrarse a la clientela sea 'entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación'. Y elart. 79 bis LMV reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007.
La consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve y oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente.
7.- No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto, y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la Sra. Joaquina adquirió las participaciones preferentes porque le fueron ofrecidas por empleados de la demandada. Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.
8.- En este caso, no consta que hubiera esa información previa, y ni siquiera la información que aparecía en las órdenes de compra, pre-redactadas por la entidad financiera, era adecuada, puesto que no se explicaba cuál era la naturaleza de los productos adquiridos, no se identificaba adecuadamente al emisor de las participaciones preferentes, los datos que se contenían ofrecían una información equivocada, o cuanto menos equívoca, sobre su naturaleza (como era la del plazo, cuando en realidad se trataba de participaciones perpetuas), y no se informaba sobre sus riesgos. A su vez, la aportación de un único test de conveniencia, respecto de una de las operaciones, cumplimentado por los propios empleados de la entidad, no salva la omisión de la investigación real del perfil inversor de la demandante y de la adecuación al mismo de los productos ofertados.
La sentencia recurrida obvia ese patente déficit informativo, conforme a las pautas legales exigibles, con el argumento de que la recurrente había adquirido con anterioridad productos semejantes y, por tanto, tenía experiencia inversora, que liberaba a la entidad financiera de su obligación de asesoramiento. Conclusión que no puede asumirse, porque el hecho de que la Sra. Joaquina hubiera contratado anteriormente productos similares (que realmente no lo eran, pues se trataba de acciones que cotizaban en bolsa, deuda pública y fondos de inversión) no conlleva que tuviera experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco le fue suministrada la información legalmente exigida. Como ya declaramos en las mencionadas sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 102/21016, de 25 de febrero, para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Como hemos afirmado en las sentencias antes reseñadas, la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de que la recurrente hubiera realizado algunas inversiones previas, no la convierte en cliente experta, puesto que no se ha probado que en esos casos se le diera una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de las participaciones preferentes sin que la entidad pruebe que ofreció la información legalmente exigible o que, la cliente ya la había recibido con ocasión de la adquisición de productos semejantes, solo indica la incorrección de la actuación de la entidad financiera, no el carácter experto de la recurrente.
QUINTO.- Error en el consentimiento. Estimación del recurso.
1.- Tampoco puede admitirse la tesis de la entidad demandada relativa a que no era preciso advertir del riesgo del producto contratado, porque es un riesgo inherente a todo mercado de capitales e incluso a todo producto financiero no garantizado, puesto que la legislación impone que la empresa de servicios de inversión informe a los clientes, con suficiente antelación y en términos comprensibles, del riesgo de las inversiones que realiza. Para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento, no basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos, no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente.
Igualmente, la inclusión en la orden de compra de una advertencia genérica sobre posibles riesgos no puede sanar la omisión de una obligación activa de información exigida expresamente por el ordenamiento jurídico.
2.- Dijimos en las sentencias antes indicadas que el incumplimiento por las empresas que operan en los mercados de valores de los deberes de información, por sí mismo, no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes puede incidir en la apreciación del error, y más concretamente en su carácter excusable. La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, no solo a los efectivos, también a los potenciales.
3.- Conforme a la normativa MiFID, las empresas de inversión deben actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitándoles información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. Y con posterioridad a la reforma de 2007, ya en vigor cuando se adquirieron las participaciones preferentes objeto de litigio, realizando los test de conveniencia y/o idoneidad precisos para asegurarse de la adecuación del producto al perfil inversor del cliente.
4.- El incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a su cliente, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable. Quien ha sufrido el error merece la protección del ordenamiento jurídico, puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba.
Como declaramos en las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , 'la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error, le es excusable al cliente'.
Cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada (art. 12 de la Directiva) la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable.
5.- En definitiva, el consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado del producto financiero contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en la cliente que los contrató una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto de los contratos, debido al incumplimiento por la empresa de inversión demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa'.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que e l pueblo nos confiere
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANKIA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 52 de los de esta Villa, en sus autos Nº 372/17, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
CONFIRMAMOSdicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al recurrente
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0198-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
