Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 756/2017 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 312/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100293
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12436
Núm. Roj: SAP M 12436/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0015141
Recurso de Apelación 756/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 107/2017
APELANTE: D./Dña. Claudia
PROCURADOR D./Dña. MARÍA BELLON MARIN
APELADO: GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A.
PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA
CR
SENTENCIA
MAGISTRADA Ilma Sra.:
DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
En Madrid, a once de septiembre de dos mil dieciocho. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO
LÓPEZ, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como
órgano unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal número 107/2017 procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-
Demandante DOÑA Claudia , y de otra, como Apelado-Demandado GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 86 de Madrid, en fecha 21 de junio de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda ejercitada por la representación procesal de Claudia debo absolver y absuelvo a GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. de las pretensiones contra ella dirigidas. Se imponen a la demandante el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma.
Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 28 de junio de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 10 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que puso fin al proceso del que trae causa esta apelación promovida por Claudia contra Gas Natural a la que reprocha haber incumplido la obligación contractual de suministro eléctrico ha desestimado la acción indemnizatoria ejercitada porque después de valorar la prueba documental, que ha sido la tenida en cuenta a los efectos de determinar cuál era la obligación asumida por la demandada, no pudo llegar a la conclusión de que se incumplió la obligación de comenzar el suministro de energía eléctrica en una determinada fecha.
La obligación que según la actora había asumido frente a ella la demandada era la de activar el suministro eléctrico en el kiosco instalado en la Calle Sierra Gador c/v Plaza Juan de Malasaña de esta capital -venta de helados entre otros productos- para explotarlo en los meses de verano de 2016. Obligación que según el tribunal de instancia no se infería de ninguna prueba al no constar que en la solicitud se pusiera en conocimiento de la demandada la necesidad o el carácter esencial de la fecha inicial de comienzo del suministro al que se refiere en la demanda. Añadiendo a su vez que tampoco habría acreditado la actora cuáles fueron los ingresos dejados de obtener por razón de ese incumplimiento que reprochaba.
Apela la sentencia la actora que alega como motivos: a) haber infringido el artículo 44 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico al no haber sido interpretado de forma sistemática porque la demandada estaba obligada a formalizar el contrato de acceso en el que se debería indicar 'los plazos para la conexión inicial', estando garantizado su derecho a tener suministro, añadiendo que se le indicó que sería en el plazo de '3 a 5 días', aunque la demandada no le entregó contrato alguno y es por lo que no pudo presentarlo, contrato no aportado tampoco de contrario. Habiendo a su vez omitido el Juez al resolver lo dispuesto en el artículo 1105 CC; b) el segundo motivo sería según la apelante 'infracción del artículo 1258 CC' y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a dicho precepto, al no haber tenido en cuenta que la demandada debió cumplir lo pactado, habiendo visto sus expectativas frustradas, lo que sabía la suministradora porque tenía conocimiento de la necesidad de darle el alta en una concreta fecha para poder explotar el negocio de helados, no habiendo actuado de buena fe Gas Natural; c) infracción del artículo 217LEC ; d) infracción del artículo 1128 CC, y e) infracción del artículo 1106 CC.
La demandada se opuso al recurso solicitando que fuera confirmada la sentencia porque correctamente había sido desestimada la demanda al no haber acreditado cuándo solicitó la prestación del servicio porque ninguna prueba aportó con ese fin que tampoco se podía derivar del resto de documentación que prueba la concesión de la licencia para dicho kiosco y determina los hechos de los que no se infiere su incumplimiento, añadiendo que nunca pudo haber solicitado el suministro eléctrico antes de tener la instalación lo que fue autorizado por la Administración según la documentación aportada con la demanda el 8 de julio de 2016, por tanto difícilmente podría tener el suministro cuando la misma afirma, además de no constar que se hiciera la petición en debida forma; puso en cuestión diversos documentos aportados para concluir negando que hubiera resuelto indebidamente el Juez porque la desestimación de la demanda era la consecuencia de la falta de prueba de los hechos alegados porque la solicitud primera es de fecha posterior a la que se indica en la demanda, 18 de julio de 2016, sin que indicara fecha para la que necesitara el servicio, además de no haber dado cumplimiento a las exigencias documentales que debía presentar, y en todo caso, negó que la actora hubiera acreditado 'los daños reclamados'.
SEGUNDO.- No ha sido ni es litigioso que la demandante hiciera las gestiones administrativas necesarias para poner explotar el kiosco de venta en la calle de helados y bebidas, entre otros productos, pero esto no acredita que formulara con la debida antelación la solicitud de suministro eléctrico ni que firmara el contrato a los efectos de recibir él mismo, para lo que además era necesaria la instalación eléctrica, y la aportación de los documentos necesarios para ello.
Y tampoco es litigioso que hasta el último tercio de agosto no tuvo suministro pidiendo que cesara él mismo lo que así tuvo lugar.
Lo que debía ser resuelto es si incumplió la demandada la obligación de prestar suministro eléctrico, y en definitiva si fijado un plazo para ello no dio el servicio, provocando que no pudiera en el verano de 2016 la actora explotar el kiosco cuya licencia tenía de tiempo atrás. Para dar respuesta a la acción de incumplimiento contractual lo primero que era de su cargo era probar que formuló la solicitud de suministro, lo que no consta acreditado. El documento que aporta es un listado de entidades colaboradoras pero no que la indicada por la misma, que después emitió el certificado de instalación eléctrica, llevara a cabo dicha petición con la indicación de ser el elemento tiempo esencial; y tampoco consta que no se le diera ese documento (la solicitud y/o contrato).
Al margen de esa prueba documental referida a la solicitud, lo que consta en autos no se ajusta al relato referido al tiempo en el que se hizo, porque en ningún caso se ha probado que hiciera la solicitud en junio ni tampoco antes del 18 de julio de 2016, primero, porque el testigo ignoraba este dato y segundo porque de la documental no solo no se prueba sino que lo que consta es haberse expedido el certificado, que debía ser presentado, el 8 de julio de 2016 por tanto difícilmente podía pretender tener suministro antes de esa fecha.
Pero además no consta que se presentara inmediatamente esa certificación ni tampoco el resto de documentación que era necesaria. Por tanto no se puede alegar que la demandada incumpliera su obligación de prestar suministro ni de hacerlo fuera del plazo convenido porque no consta cuándo se hizo la solicitud, eso sí, no en junio como se da a entender a través del relato de hechos, y tampoco que se aportara toda la documentación necesaria para obtener el enganche ni tampoco haber formulado reclamación alguna a la demandada.
Que lo habitual sea desde que se recibe una petición, eso sí, en forma, hasta que se tiene suministro, cuatro o cinco días, no significa que así sea en tanto falten datos o documentos para que ello tenga lugar; y desde luego si la fecha de inicio del suministro era relevante, así se debió hacer saber a la demandada.
Esto no consta ni documentalmente ni se ha probado a través de la testifical por lo que correctamente ha sido desestimada la demanda, debiéndose indicar que no se ha aplicado indebidamente ninguna norma a los efectos pretendidos por la actora, porque en ningún momento se alegó que no se le entregara contrato alguno, ni tampoco que fuera en este momento relevante la fijación de un plazo para el suministro, por lo que en ningún caso cabe alegar infracción de la regulación eléctrica a la que se remitió el Juez en la sentencia ni tampoco a la exigencia de que por el tribunal se fijara un plazo en relación con lo dispuesto en el artículo 1128CC; petición ésta última que en ningún caso fue formulada, y no procedía que se fijara de oficio por el tribunal en la sentencia recurrida, menos aun cuando el año 2016 ya había trascurrido y la actora ya había solicitado, se ha de entender que por la esencialidad del elemento 'tiempo' (el plazo) y demás exigencias administrativas, el cese -anulación indicaba en su carta- del suministro que sí se le hizo.
TERCERO.- No considera este tribunal que el Juez de instancia haya infringido ni la norma procesal, artículo 217LEC, ni tampoco las de fondo. Para exigir responsabilidad por un incumplimiento contractual lo primero era acreditar la existencia de dicha relación negocial, que en este caso a su vez exigía acreditar la solicitud y la indicación a la suministradora de ser esencial la fecha de inicio del suministro, y probar que solicitó copia del contrato. Procede por ello confirmar la sentencia, en tanto no habiéndose errado en este primer presupuesto la existencia o no de daños y perjuicios derivados de la no posibilidad de aperturar en negocio en el verano de 2016 es irrelevante porque para haber lugar a ser indemnizado lo primero es acreditar la relación negocial, los daños y la relación causa-efecto, pero no probado el incumplimiento previo no procede entrar a examinar si tuvo o no daños y perjuicios porque de entrada no existiría relación-causa efecto, imputable, al margen de la prueba de cuál pudiera ser el 'lucro cesante' y los daños habidos.
CUARTO.- Desestimado el recurso deben serle impuestas las costas de esta alzada a la apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, se ha de DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Claudia contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017 dictada en el Juicio verbal número 107/2017 del que esta apelación trae causa por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, y confirmando la misma imponer a la recurrente las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno deviniendo firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
