Sentencia CIVIL Nº 312/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 891/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 312/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100289

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5411

Núm. Roj: SAP M 5411/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0237865
Recurso de Apelación 891/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 952/2015
APELANTE: D. Valeriano
PROCURADORA: Dña. MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ
LETRADO: D. LUIS BUENO AGUDO
APELADA: Dña. María Inés
PROCURADORA: Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
LETRADO: D. JESÚS DEL CASTILLO ALFONSO
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid, a 17 de abril de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 952/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de
los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Valeriano , representado por la Procuradora doña María Asunción Sánchez
González y asistido por el Letrado don Luis Bueno Agudo.
De la otra, como apelada doña María Inés , representada por la Procuradora doña Carmen Armesto
Tinoco y defendida por el Letrado don Jesús del Castillo Alfonso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia 29 de Madrid se dictó Sentencia con nº 319, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Valeriano contra Dª María Inés y, en consecuencia, no ha lugar a la modificación de los efectos de la sentencia del divorcio y declaro que no ha lugar ni a la extinción, ni a la reducción temporal de la pensión compensatoria por lo que mantengo la pensión compensatoria a favor de la demandada Dª María Inés en los términos establecidos en aquella resolución.

Todo ello con expresa condena en costas al demandante D. Valeriano .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Valeriano , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña María Inés escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Tras su rechazo en la instancia, reproduce el actor ante la Sala la pretensión deducida en su escrito de demanda sobre extinción del derecho de pensión por desequilibrio que, en pro de su ex esposa, fue sancionado en los antecedentes procedimientos de separación matrimonial y divorcio.

En apoyo de tal petitum revocatorio, y al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada del apelante alega, en síntesis, lo siguiente: -Los ingresos de don Valeriano se han reducido al pasar a situación de jubilado.

-No dispone, al contrario de lo que se alega por la demandada, de rentas de alquiler.

-La Sra. María Inés sigue haciendo uso del que fuera domicilio familiar, a pesar de que la Sentencia de divorcio limitó tal derecho hasta el mes de mayo de 2012.

-La citada demandada percibe ingresos por trabajo, por importe de 500 € al mes, no teniendo otros gastos que los propios para su subsistencia, pudiendo obtener una pensión de jubilación, contributiva o no.

-La pensión compensatoria se viene abonando desde hace más de 20 años, es decir por un tiempo superior al de la duración del propio matrimonio y convivencia conyugal.

Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 y 91 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.

Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, imprevisto, o imprevisible, no meramente coyuntural, sino de cierta permanencia en el tiempo, y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, y determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave e injusta lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o, en su caso, en los de los hijos que de ellos dependan.

Con carácter más específico, y en lo que al caso ahora debatido atañe, los artículos 100 y 101 del citado Código contemplan la posibilidad de modificar cuantitativamente o extinguir el derecho de pensión previamente reconocido al amparo del artículo 97 del repetido texto legal, supeditando la primera de dichas alternativas a la circunstancia de haberse alterado la fortuna de uno u otro cónyuge, en tanto que la segunda opera por contraer el beneficiario del derecho nuevo matrimonio, vivir maritalmente con otra persona, o, finalmente, haber cesado la causa que determinó la sanción judicial de la pensión, lo que, puesto en relación con el citado artículo 97, implica la superación del desequilibrio económico que determinó su antecedente reconocimiento.

En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.



TERCERO .- La prueba practicada en el curso del presente procedimiento pone de manifiesto que los cónyuges hoy litigantes, que contrajeron matrimonio en 21 de agosto de 1976, se encuentran separados en virtud de Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1996 , que aprobó el convenio regulador suscrito por los mismos; en dicho documento, entre otras estipulaciones y en lo que al debate ahora suscitado concierne, se reconoció, en favor de la esposa, el derecho al percibo de una pensión por desequilibrio, cuya cuantía no ha sido expuesta a la consideración judicial en el curso del presente procedimiento.

En posterior litis contenciosa de divorcio, entablada por el esposo, el mismo interesó la extinción del referido derecho, pues, según alegaba, las hijas comunes ya eran mayores de edad y sospechaba que doña María Inés se encontraba trabajando. En dicho procedimiento, esta última litigante reconoció el desempeño de una actividad laboral remunerada, pues desde hacía dos años cuidaba a una persona mayor, percibiendo por ello 420 € al mes. Bajo tales circunstancias, la Sentencia que, en fecha 11 de mayo de 2011 , puso fin a dicha controversia litigiosa, rechazó la pretensión extintiva al efecto formulada por el actor, si bien rebajó el importe de la pensión a 200 € al mes.

Según ha quedado justificado durante la tramitación del procedimiento que ahora nos ocupa, en el año 2011, en que se desarrolla la citada litis de divorcio, los ingresos del Sr. Valeriano ascendieron a la suma bruta de 52.476,25 € de los que, tras restar los gastos fiscalmente deducibles (2.235,66 €) y la retención por I.R.P.F. (10.502,45 €), resultó un neto disponible de 39.738,14 €, esto es 3.311,51 € en su prorrateo entre los 12 meses del año.

Habiéndose jubilado el citado litigante en el mes de mayo de 2012, ha pasado a percibir, por tal concepto y con referencia al año 2015, una pensión por importe de 2.495,17 € brutos, traducidos en un líquido de 2.060,51 €, y ello en 14 pagas al año, lo que supone un promedio prorrateado de 2.403,92 € al mes.

Por su parte la Sra. María Inés realiza en la actualidad labores de asistencia doméstica, en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social desde el 1 de septiembre de 2012, manifestando que, por tal concepto, percibe 500 € al mes.

A la vista de tales datos económicos, parcialmente distinto de los ponderados en el anterior procedimiento de divorcio, no podemos concluir que se haya superado definitivamente el desequilibrio que determinó el reconocimiento del derecho que ahora es nuevamente objeto de controversia, pues la considerable diferencia existente entre las disponibilidades pecuniarias de uno y otro litigante, unidas a la estabilidad de que goza don Valeriano frente a la precariedad económico- laboral en que se desenvuelve la Sra. María Inés , sigue teniendo encaje en las previsiones al efecto contenidas en el párrafo 1º del artículo 97 del Código Civil , excluyendo por ello la proyección al caso de las de carácter extintivo que recoge el 101 del mismo texto legal.

Ha de tenerse en cuenta igualmente que la convivencia matrimonial se ha prolongado durante 20 años, en los que la esposa se ha venido dedicando a las tareas del hogar y al cuidado de la familia, con dos hijas a su cargo, careciendo, en dicho amplio lapso temporal, de recursos propios, y ello frente a una consolidada posición del Sr. Valeriano , por su condición de funcionario público.

En los anteriores procedimientos, el derecho de pensión fue reconocido con carácter indefinido, lo que, no habiéndose modificado sustancialmente las circunstancias que entonces determinaron su sanción judicial, impide ahora establecer un límite temporal a su vigencia. En efecto, y como viene manteniendo esta Sala, tal acotamiento apriorístico ha de proyectarse sobre situaciones de escasa duración del matrimonio, ausencia de hijos, juventud del beneficiario, o expectativas ciertas del mismo de acceder, a corto o medio plazo, a un status económico similar al que vino disfrutando durante la convivencia matrimonial.

Y no siendo las expuestas, ni otras de entidad similar, las circunstancias que en el caso concurren, ha de mantenerse, sin un específico límite temporal, el derecho objeto de debate, sin perjuicio de su posible extinción en el caso de concurrir en el futuro alguna de las causas al efecto contempladas en el artículo 101 C.C . que, por lo dicho, no son de apreciar al tiempo de sustanciarse la presente contienda litigiosa.

Y en cuanto, finalmente, la problemática suscitada acerca de la ocupación del que fuera domicilio familiar ha de dilucidarse en otros cauces procesales, sin que ello tenga una repercusión directa sobre la pensión que ahora es objeto de debate, hemos de rechazar la pretensión revocatoria al efecto deducida.



CUARTO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, la parte apelante habrá de asumir el pago de las costas del recurso, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Valeriano contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 952/2015, entre dicho litigante y doña María Inés , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se condena al apelante al pago de las costas del recurso Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0891 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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