Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 416/2017 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 312/2018
Núm. Cendoj: 32054370012018100309
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:548
Núm. Roj: SAP OU 548/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00312/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2012 0006370
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000993 /2012
Recurrente: D. Juan Ignacio , D. Juan Pedro y D. Juan Pablo
Procurador: Dª MARTA TRILLO GONZALEZ y Dª LETICIA Mª DOMINGUEZ FORTES
Abogado: Dª MARIA CORTES FERNANDEZ, D. JULIO LOPEZ FERRO y D. JAVIER CALVO SALVE
Recurrido: D. Adrian y Dª Dolores
Procurador: Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado: D. LUIS ROMERO BUENO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Antonio Piña Alonso Presidente,
doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre
de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00312/2018
En la ciudad de Ourense a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en
autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ourense,
seguidos con el n.º 993/12, Rollo de apelación núm. 416/17, entre partes, como apelantes don Juan Ignacio
, representado por la procurador de los tribunales doña Marta Trillo González, bajo la dirección de la letrado
doña María Cortes Fernández; don Juan Pedro , representado por la procurador de los tribunales doña Marta
Trillo González, bajo la dirección del letrado don Julio López Ferro y don Juan Pablo , representado por la
procurador de los tribunales doña Leticia Mª Domínguez Fortes, bajo la dirección del letrado don Javier Calvo
Salve; y, como apelados, don Adrian y doña Dolores , representados por la procurador de los tribunales
doña Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado don Luis Romero Bueno.
Es demandada absuelta doña Marcelina , representada por la procurador de los tribunales doña Leticia
Mª Domínguez Fortes, bajo la dirección del letrado don Javier Calvo Salve.
Es demandada rebelde absuelta doña Nicolasa .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando, en cuanto a la pretensión subsidiaria primera, la demanda interpuesta por la procuradora doña Lucía Saco Rodríguez en representación de DON Adrian y de DOÑA Dolores contra DON Juan Pablo , DON Juan Pedro y DON Juan Ignacio , se condena a los demandados a abonar a los actores la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS (1.124.612 - 60.000 € = 1.064.612), de forma mancomunada y en los siguientes porcentajes: 2/4 partes a Don Juan Pablo , 1/4 parte a Don Juan Pedro y 1/4 parte a Don Juan Ignacio . La cantidad objeto de condena devenga el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual los intereses que se devengan son los previstos en el artículo 576 de la LEC .Se absuelve a las codemandadas Doña Marcelina y Doña Nicolasa .
Las costas se imponen a la parte demandada, excepto las devengadas por la defensa de las codemandadas absueltas'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Juan Ignacio , don Juan Pedro y don Juan Pablo recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes suscribieron con fecha 17 de septiembre de 2004 contrato de permuta de inmueble por cosa futura por virtud del cual los actores trasmitieron a los demandados las parcelas a, b, c, d y e descritas en el hecho primero de la demanda, calificadas las tres primeras como suelo urbano no consolidado y las dos últimas como suelo urbano consolidado, contrato que extinguió por novación otro anterior de igual naturaleza fechado el 9 de julio de 1998. En el primero ahora discutido los actores se obligaban a entregar las parcelas referidas, 2/4 partes a don Juan Pablo , 1/4 parte a don Juan Pedro y 1/4 parte a don Juan Ignacio , comprometiéndose estos en contraprestación a la entrega 102.172 euros ya abonados más 120.202 euros en metálico, más las unidades de obra relacionadas en la cláusula segunda, letras c, d, e y f, a saber: vivienda con garaje y bodega en el edificio a construir en el suelo urbano consolidado marcado con recuadro rojo en el anexo incorporado al contrato; dos viviendas con sus respectivas bodegas y plazas de garaje ubicadas en el edificio a construir en suelo urbano consolidado marcado con recuadro azul en el mismo anexo; seis viviendas con bodega y plaza de garaje y un local de negocio ubicados en los edificios a construir en el área de reparto 31-E. En la cláusula cuarta se pactaron diferentes plazos de entrega según las unidades de obra a contar desde la firma del contrato (42 meses la primera vivienda, 54 meses las dos siguientes, cinco años tres de las seis viviendas y seis años las otras tres).
Para el caso de incumplimiento de los plazos previstos para la entrega se estableció la obligación de los promotores de abonar dos mil euros por cada mes vencido desde el término del plazo hasta la finalización de los inmuebles para los pisos a entregar en suelo urbano consolidado y respecto a los pisos y local a construir en Area de reparto 31-E se concedió a los actores el derecho a exigir la sustitución de alguno o todos de los pisos por la cantidad de 120,202 euros.
En la demanda de que dimana este recurso los cedentes ejercitaron acción personal basada en el incumplimiento por los demandados de su obligación de entrega debido a la no construcción de los edificios proyectados. Como pretensión principal interesaron la condena de los demandados a la entrega de las viviendas a edificar en suelo urbano consolidado más 200.000 euros en concepto de indemnización pactada por mora, más 841.414 euros, a razón de 120.202 por cada una de las viviendas y local a construir en Area de reparto, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Subsidiariamente, solicitaron el cumplimiento por equivalencia con obligación de los demandados de entregar 120.202 euros por cada uno de los diez inmuebles no entregados. En su defecto, como pretensión subsidiaria segunda, la resolución del contrato con reintegro de la posesión de las fincas objeto del mismo.
Don Juan Pablo y Doña Marcelina admitieron la resolución del contrato con recíproca restitución de prestaciones aunque por imposibilidad sobrevenida debida a la nulidad del PXOM de 2003 por sentencia de marzo de 2011, y antes a la anulación de los estatutos y bases de actuación del Area 31-E por causa imputable al Ayuntamiento. En lo demás, opusieron incumplimiento previo por los actores que les inhabilita para exigir el cumplimiento o al menos impide el inicio del cómputo de la indemnización por mora pactada, basando el incumplimiento en la no entrega de la finca b por no ser los actores dueños de ella, la existencia de una servidumbre de paso sobre la finca e, de dos embargos sobre la parcela C, y de defectos imputables a los actores que impedían el otorgamiento de escritura pública e inscripción registral a que se comprometieron en la cláusula 8ª del contrato. Alegaron, asimismo, que uno de los seis pisos previstos en área de reparto se sustituyó por la entrega a los actores de 120.202 euros por parte de uno de los promotores; que no se previó la sustitución del local de negocio por indemnización a diferencia de lo pactado para los seis pisos; afectación a la posible mora del compromiso asumido en el acta notarial aludida de 11 de enero de 2010; que la indemnización en todo caso se devengaría hasta marzo de 2011 debido a la imposibilidad sobrevenida resultante de la anulación del PXOM; indebida interpretación de las consecuencias de la cláusula penal; e inaplicación del artículo 1126 del Código civil y consiguiente obligación de los actores de restitución de las cantidades percibidas más intereses de l5% pactados para el caso de resolución en la cláusula undécima.
Los codemandados Sres Juan Ignacio y Juan Pedro presentaron sendos escritos de contestación que reproducen esencialmente los motivos de oposición antes mencionados para concluir interesando la desestimación de la demanda y resolución del contrato con aplicación de la cláusula undécima del mismo e imposición de costas a los actores.
SEGUNDO.-La sentencia del juzgado absuelve de los pedimentos de la demanda a doña Marcelina y Doña Nicolasa . Respecto a los restantes codemandados estima la pretensión subsidiaria primera si bien deduciendo de la suma total 120.202 euros cuyo pago admitió la parte actora en la audiencia previa en sustitución de uno de los seis pisos a construir en el Área de reparto, aceptando la alegación en tal sentido de los oponentes basada en documento privado de 13 de septiembre de 2006, así como 60.000 euros cuyo abono reconocieron los apelados en su escrito de conclusiones.
Recurrieron en apelación los tres demandados condenados. Don Juan Ignacio denuncia valoración errónea y arbitraria de la prueba practicada e indebida aplicación del derecho respecto a la excepción de contrato no cumplido, a la imposibilidad sobrevenida y a la apreciación de mora en la conducta de los demandados. Insiste en considerar esenciales los incumplimientos de los demandados denunciados en la contestación así como en la imposibilidad de cumplimiento por anulación del PXOM y anulación de los acuerdos municipales de 3 de enero y 4 de septiembre de 2008 que aprueban las bases de actuación y constitución de la junta de compensación del AR 31E por error imputable al Ayuntamiento de Ourense.
Concluye que de la prueba practicada resulta que se ha producido un mutuo disenso impeditivo del éxito de la demanda cuya desestimación postula con imposición de costas a quien se opusiere.
Don Juan Pablo se aquietó con los pronunciamientos esenciales de la sentencia relativos a la imposibilidad sobrevenida y a la excepción de incumplimiento, centrando su recurso en el importe de la misma y en las costas, interesando que aquel se redujese a 449.756,13 euros y la no imposición de las costas devengadas en la instancia. Sostiene que la suma de 120.202 euros que la sentencia apelada minora del total fue abonada por el Sr. Juan Pablo y debe beneficiar exclusivamente al mismo; la improcedencia de la inclusión del IVA en la indemnización relativa a los pisos incluidos en la cláusula segunda, letras c y d y al local comercial; que la valoración del local debe atenerse a la pericial sin aplicación de la cláusula sustitutoria; e improcedencia de la condena en costas porque existió estimación parcial de la demanda.
Don Juan Pedro se adhirió al recurso del Sr. Juan Ignacio .
Los demandantes se opusieron a todos los recursos interesando la confirmación de la sentencia con imposición de las costas de la alzada a los demandados.
TERCERO.- Partiendo, como hechos pacíficos, de que los demandados no han ejecutado ninguna de las edificaciones a que se habían comprometido y de que las mismas no podrán ya llevarse a efecto debido al cambio en las condiciones urbanísticas de las parcelas cedidas, se plantea como cuestión esencial determinar si los actores han incurrido en el incumplimiento contractual esencial denunciado de adverso como base de la excepción de contrato no cumplido pues en caso afirmativo la consecuencia habría de ser su falta de legitimación para interesar el cumplimiento o la resolución contractual al amparo del artículo 1124 del código civil, ello como consecuencia del carácter bilateral del contrato, con obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, de manera que cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora constituyendo la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra, con la consecuencia de que si una exige el cumplimiento o la resolución, la otra podrá oponer la 'exceptio non adimpleti contractus' o excepción de contrato no cumplido, no contemplada expresamente en nuestro derecho pero que se infiere de los artículos 1100, 1124 y 1308 del código civil y que ha sido aplicada reiteradamente por la jurisprudencia. C Como cuida de precisar la sentencia apelada y recuerda la STS de 23 de enero de 2014 el éxito de la excepción de incumplimiento exige que el mismo sea grave en el sentido de provocar la frustración de la relación obligatoria, la desaparición del sinalagma. Es el incumplimiento propiamente dicho, que produce la insatisfacción del interés del acreedor ( sentencia de 28 enero 2010) y la frustración del fin del contrato ( sentencia de 10 junio 2010). Ha de referirse, pues, a obligaciones esenciales y no a prestaciones accesorias o complementarias.
Sobre la base de la anterior doctrina, la juzgadora de primera instancia rechaza la excepción de incumplimiento mediante impecable argumentación jurídica que la Sala comparte y hace suya y que no aparece desvirtuada con las alegaciones vertidas en el recurso.
En relación a la finca b o segunda, carece de relevancia el error denunciado en el recurso que, en efecto, se aprecia en aquella resolución al referirse a la descripción y superficie de la finca 22 contenida en la solicitud de los demandados, legajo documental 1. La litigiosa es la que en el mismo documento se reseña como finca 21 a la que la misma resolución alude al argumentar sobre la superficie recogida en el plano del legajo. Dicho error no hace perder eficacia el razonamiento esencial para el rechazo de la excepción cual es que lo decisivo para los demandados era hacerse con la totalidad de la finca DIRECCION000 para su aportación a la Junta de Compensación y posterior desarrollo del Área de reparto, siendo indiferente cual fuera la porción, ubicación o superficie transmitida a Don Adrian , intención y finalidad resultante de las circunstancias acreditadas en relación con actos previos, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato - articulo 1282 del código civil-, esencialmente contrato de fecha 20 de junio de 1998 y referencia en el mismo al contrato de cesión sujeto a condición de 20 de mayo de 1998 y a los terrenos objeto de cesión por el actor como 'quinta parte indivisa del labradío de DIRECCION000 ', describiéndose a continuación esa parte indivisa igual que en el contrato litigioso; negociación de los demandados y acuerdo efectivo con todos los propietarios de la DIRECCION000 para aportarla en su totalidad a la Junta de Compensación para el Área de reparto E-31; venta de la finca como cuerpo cierto, obviándose de esa forma posible obstáculo sobre la diferencia de superficie en cualquier caso inidónea para justificar un 'aliud por alio'; y pasividad de los demandados en orden a la posible resolución contractual que no llegaron a interesar desde la suscripción del contrato, ni siquiera cuando según dicen tuvieron conocimiento del error padecido en el año 2010.
En lo que atañe a la servidumbre que se dice gravaba una de las parcelas, si la intención de los demandados era hacerse con las fincas que constituían el predio dominante, dato afirmado en la sentencia apelada no contradicho por prueba alguna, mal puede sostenerse que se trate de obstáculo insalvable o esencial.
Los restantes incumplimientos alegados carecen igualmente de la virtualidad pretendida por las razones que la sentencia apelada recoge y que se reproducen por remisión sin perjuicio de resaltar dos circunstancias especialmente significativas. En primer lugar, que ninguno de los incumplimientos alegados e imputados al Sr.
Adrian impidió, o al menos no consta que así fuese, la realización de los trámites administrativos conducentes a las edificaciones proyectadas tanto en suelo urbano consolidado como en suelo no consolidado. En segundo lugar, que según el contrato, estipulación octava, la elevación a público del contrato habría de realizarse a petición de los promotores y éstos solo requirieron para ello a los actores después de dirigirse demanda contra ellos por no entrega de las tres viviendas de los aparatados c y d de la estipulación segunda del contrato y después de que los propios demandados hubiesen alegado imposibilidad de cumplir la prestación, ante lo cual parece lógica la conclusión de la sentencia apelada en el sentido de que dicho requerimiento pretendía crear 'artificiosamente' una causa de oposición a futuras reclamaciones.
CUARTO- A la imposibilidad sobrevenida se refieren los artículos 1182 y 1184 del Código civil atinentes, respectivamente, a las obligaciones de dar cosa determinada y a las obligaciones de hacer. El artículo 1182 del código civil dispone que 'quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora'.
Según el artículo 1184 'también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible'.
El primero de los preceptos excluye expresamente la extinción si el deudor se constituyó en mora. El segundo no lo recoge pero es también requisito inexcusable resultante de lo dispuesto en el artículo 1096, in fine, del código civil según el cual si el deudor se constituye en mora serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. En tal sentido, la STS de 6 de junio de 2016 recuerda en relación con el régimen general de la imposibilidad sobrevenida previsto en los artículos 1182 y 1184 del Código civil que 'para que la imposibilidad sobrevenida de la prestación opere el efecto liberatorio resulta imprescindible que dicha imposibilidad no resulte imputable al deudor, de acuerdo con los criterios generales de imputación de responsabilidad, y que además el deudor no esté constituido en mora'. En este caso los demandados se constituyeron en mora antes de producirse la anulación del PXOM de 2003 por sentencia de 17 de marzo de 2011.
Las viviendas previstas en los apartados c y d de la cláusula segunda se ubicaban en suelo urbano consolidado por lo que su entrega no exigía el desarrollo del AR 31-E, únicamente las oportunas licencias urbanísticas, como así quedó acreditado con las periciales practicadas. Carecen de efectos liberatorios las causas alegadas por los apelantes en relación con la pérdida de disponibilidad de terrenos, compromisos asumidos por la hermana del actor y su esposo y servidumbre que gravaba una de las parcelas por las razones que expone la sentencia apelada a las que de nuevo procede remitirse a fin de evitar innecesarias repeticiones.
En cuanto a las seis viviendas y local a que se refieren los apartados e y f de la cláusula segunda, tampoco puede aceptarse la imposibilidad sobrevenida por las mismas razones proporcionadas en aquella resolución que la sala hace suyas, en síntesis: exclusión del régimen de imposibilidad sobrevenida a las obligaciones dinerarias; previsión en el contrato de obligación alternativa para el caso de no entrega en el plazo pactado; y aplicación del régimen contractual previsto para las seis viviendas del apartado e al local comercial del apartado f.
La prestación pecuniaria es una obligación genérica al existir siempre el dinero como tal. Se trata de la obligación genérica por excelencia, pues el género nunca perece y, de ahí, que la imposibilidad sobrevenida no opere como causa de extinción de la misma, como así viene proclamando reiterada jurisprudencia de la que son exponentes las SSTS de 17 enero de 2013, 19 de mayo de 2015 y 13 de julio de 2017. En este caso se da la circunstancias de que estipuló una obligación alternativa de carácter pecuniario para el caso de no entrega en el plazo pactado de forma que ha de acudirse al régimen previsto para las obligaciones alternativas en los artículos 1131 a 1136 del Código civil, en cuya virtud subsistiendo la posibilidad de cumplimiento de la obligación dineraria no cabe hablar de imposibilidad sobrevenida liberatoria porque ésta no es aplicable a tal obligación según ya se razono.
En lo que atañe a la aplicación al local de la previsión contenida en la cláusula cuarta para el caso de no entrega en el plazo pactado, la conclusión a que llega la juzgadora de la instancia responde a la interpretación negocial sistemática proclamada en el artículo 1285 del código civil derivada de la consideración del contrato como un todo orgánico que permite llegar a la verdadera intención de las partes. En efecto, el local se ubicaba en edificios a construir en el Área de reparto 31-E al igual que las seis viviendas por lo que es conforme a la lógica entender que habría de seguir el régimen de éstas, no el de las viviendas en suelo urbano consolidado respecto a las que se previeron distintas consecuencias previsiblemente por los mayores riesgos que asumirían los promotores en orden a la urbanización del suelo urbano no consolidado. El contrato ha de considerarse debidamente integrado en relación a la falta de específica previsión sobre la no entrega del local, máxime cuando la razón proporcionada por los demandados contraria a esta interpretación- valor del local muy inferior al de las viviendas- aparece desvirtuada con el informe del perito Sr. Juan Carlos que les asigna un valor prácticamente idéntico al previsto para la prestación alternativa y similar al de las viviendas incluido garaje y trastero.
Por lo razonado procede el rechazo de los recursos formulados por los Sres. Juan Ignacio y Juan Pedro .
QUINTO.- El recurso formulado por el Sr. Juan Pablo debe acogerse en parte en lo relativo a la exclusión del IVA del importe a abonar por la no entrega de las tres viviendas previstas en los apartados c y d de la cláusula segunda del contrato, acreditado como está que aquel impuesto ha sido incluido en la valoración de tales viviendas por el perito judicial, en contra de lo pactado en la cláusula novena del contrato conforme a la cual habría de ser satisfecho por el propietario el impuesto de que se trata. Ello supone reducir la suma para el cumplimiento por equivalencia, fijándola en 377.009,34 euros, una vez excluido IVA, lo que arroja una cifra total de 1.038.221,34 euros que ha de sustituir a la fijada en la sentencia apelada, Procede admitir igualmente la alegación sobre costas que el mismo recurso mantiene. La cantidad interesada en relación con las obligaciones de los apartados e y f ha sido disminuida en la sentencia apelada en 120.202 euros como consecuencia del pago por unos de los promotores en virtud del negocio jurídico de 13 de septiembre de 2006 previo a la interposición de aquel escrito, minoración significativa que supone estimación parcial de la demanda (de 841.414 euros pedidos se conceden 721.212 euros al margen de otros 60.000 abonados en el curso del litigio y por tanto ahora no computables). A ello no obsta que tal reducción haya sido admitida por los actores en la audiencia previa puesto que la litispendencia con todos sus efectos procesales se produce desde la interposición de la demanda hallándose prohibido el cambio de ésta en aspectos esenciales como el que nos ocupa ( artículos 410 y 412 LEC). Además de esa reducción, ha de tenerse presente la antes aludida en relación con el cumplimiento por equivalencia.
En lo demás no puede prosperar el recurso. En lo que atañe a la disminución del IVA relativo al local comercial porque su régimen ha de ser el previsto para las seis viviendas del apartado e como ya quedó razonado, lo que lleva la prestación pecuniaria prevista como obligación alternativa. Y en cuanto a la imputación del pago realizado antes de interponerse la demanda, por tratarse de cuestión nueva de imposible análisis por la Sala en atención a la naturaleza revisora del recurso de apelación. El Sr. Juan Pablo se limitó a indicar en su contestación que habría de computarse aquel pago en la cantidad total reclamada sin interesar su imputación a la deuda a su cargo ni alegar siquiera el pago a costa de su patrimonio privando así de posible alegación y prueba sobre tales extremos tanto a los demandantes como a los codemandados, cuestión que no parece irrelevante para aquellos ante posibles insolvencia de alguno de los deudores o para estos al incrementarse la deuda a su cargo. En cualquier caso, nada impide que el Sr. Juan Pablo pueda defender su derecho frente a los codemandados en las relaciones internas entre ellos.
SEXTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 LEC y a la disposición adicional 15 LOPJ procede no efectuar expresa imposiciónd de las costas de la instancia, imponer a los apelantes Sres. Juan Ignacio y Juan Pedro las costas de sus recursos, no efectuar expresa condena respecto a las restantes de la alzada, decretar la pérdida de los depósitos para apelar constituidos por aquellos y la devolución del efectuado por el Sr. Juan Pablo .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Juan Ignacio y Don Juan Pedro , la procuradora de los tribunales doña Marta Trillo González, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ourense en autos de Procedimiento Ordinario nº 993/12, Rollo de apelación nº 416/17.Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Don Juan Pablo , la procuradora de los tribunales doña Leticia Mª Domínguez Fortes, contra la misma sentencia que, en consecuencia, se revoca en el sentido de fijar la indemnización a abonar a los demandantes en un millón treinta y ocho mil doscientos veintiún euros con treinta y cuatro céntimos (1.038.221,34 euros) y de no efectuar expresa imposición de las costas de primera instancia, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se imponen a los Sres. Juan Ignacio y Juan Pedro las costas de sus recursos, sin expresa condena respecto a las restantes de la alzada.
Se decretar la pérdida de los depósitos para apelar constituidos por los Sres. Juan Ignacio y Juan Pedro y la devolución del formalizado por el Sr. Juan Pablo .
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
