Sentencia CIVIL Nº 312/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 501/2017 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 312/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100278

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1288

Núm. Roj: SAP GC 1288/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000501/2017
NIG: 3501642120160013372
Resolución:Sentencia 000312/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000591/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Charter Maritimo Archipielago Canario Sociedad Limitada; Abogado: Felipe Baeza Betancort;
Procurador: Noelia Espino Sanchez
Apelante: Autoridad Portuaria de Las Palmas; Abogado: Abogacía del Estado en LP
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de mayo de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
501/2017, los autos de juicio ordinario nº 591/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de
Las Palmas de Gran Canaria.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Espino Sánchez, en nombre y representación de la mercantil CHARTER MARÍTIMO ARCHIPIÉLAGO CANARIO, S.L., contra la mercantil la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, por lo que debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora 142.453,57 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de LA AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS.

La representación procesal de CHARTER MARÍTIMO ARCHIPIÉLAGO CANARIO, S.L. formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

1.1. La parte actora formuló acción reclamación de cantidad de indemnización por daños y perjuicios interesando la condena de la demandada a abonar 192.804,84 euros, con las costas.

La actora esencialmente exponía que el 23 de septiembre de 2015, las partes suscribieron un contrato por el que la actora se encargaba del servicio de limpieza de las zonas comunes de agua en el puerto de las Palmas, incluyendo la retirada de los residuos sólidos flotantes y la descarga de los mismos en el punto que indicase la Autoridad Portuaria, fijándose un precio de 88.198 euros anuales.

El 21 de abril de 2016, la actora dio por resuelto el contrato, quedando pendiente, a la finalización del contrato el pago cuatro facturas por importe de 31.457,28 euros; la restitución de la garantía definitiva prestada por la actora por importe de 17.639,60 euros; gastos no recuperados por importe de 1.223,98 euros; generándose un lucro cesante por 142.468,95 euros.

1.2. La demandada contestó mostrando su conformidad con la reclamación de las cuatro facturas por importe de 31.457,28 euros y los 17.639,60 euros por la garantía definitiva prestada por la actora; pero no con la determinación de los daños y perjuicios efectuado por la actora, invocando la compensación de créditos.

La demandada oponía también la existencia de un crédito compensable de las cantidades reclamadas por la demandante en concepto de facturas correspondientes a los meses de enero a abril de 2016, así como con la garantía definitiva por importe de 49.096,88 euros, (y, en su caso, con la indemnización a satisfacer por importe 21.167,52 euros), con la sanción administrativa impuesta a la demandante por importe de 72.000 euros y con la liquidación de gastos de limpieza en ejecución subsidiaria por importe de 594.248,97 euros.

Alegaba que, tras el hundimiento del buque POONG LIM 11, el 20 de enero de 2016, se produjo el desistimiento de la actora respecto del contrato de servicios de control, supervisión y vigilancia de los buques de la que había resultado adjudicataria de la actora en abril de 2010; y que dio lugar a la resolución de 9 de noviembre de 2016 de la Autoridad Portuaria de Las Palmas aprobando la liquidación definitiva de los gastos por los servicios de limpieza de los bienes de dominio público que resultaron afectados por el vertido producido con ocasión del hundimiento (documento nº 1 de la contestación).

1.3. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda reduciendo la cuantía de los daños y perjuicios sufridos y desestima la solicitud de compensación judicial formulada por la parte demandada.

Frente a la misma interpone recurso de apelación la parte demandada centrado exclusivamente en combatir la desestimación de la compensación judicial, al que se opone la parte actora.



SEGUNDO.- 2.1. Sobre los requisitos y presupuestos de la compensación judicial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2019 (Pte: D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ) dice lo siguiente: 'El motivo se desestima porque obvia la realidad de la compensación judicial, que es la producida en el presente caso. Ésta es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. 'La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio...' dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que 'la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia' añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que 'admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso' , doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 .

Y en el presente caso, se ha aplicado correctamente; una vez más se reitera la propia doctrina jurisprudencial, no infringiéndose la normativa de la compensación como causa de extinción total o parcial de las obligaciones recíprocas. Débese recordar finalmente que en la compensación judicial la liquidez se produce en el proceso y se consigna en la sentencia.' A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2009 (Pte: D. ANTONIO SALAS CARCELLER) señala: '

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso viene a denunciar la infracción, por inaplicación, de las normas referidas a la compensación como medio de extinción de las obligaciones y en concreto de los artículos 1195 , 1196 y 1202 del Código Civil , así como de la jurisprudencia referida a los mismos. El motivo se desestima puesto que la sentencia impugnada, que confirma la dictada en primera instancia, no aplica dichas normas por la fundamental razón de que resuelve en el sentido de que ambas partes incumplieron sus obligaciones derivadas de los contratos que habían celebrado y, partiendo de dicha afirmación, establece que 'los dos incumplidores habrán de hacer sus reclamaciones y liquidación de deudas en el procedimiento declarativo que corresponda', sin pronunciarse sobre la cuantía de las obligaciones pendientes para cada una de las partes; lo que, en su caso, podría haber justificado la impugnación de la sentencia por vía del recurso extraordinario por infracción procesal denunciando una presunta falta de declaración sobre extremos que entendiera discutidos en el proceso sin resolución sobre los mismos, pero no permite por medio del recurso de casación la denuncia de infracción de normas sustantivas, como son las propias de la compensación que justifican el motivo, a un presupuesto inexistente ya que efectivamente no ha existido pronunciamiento relativo a lo que definitivamente cada una de las partes pueda adeudar a la otra en virtud de sus relaciones contractuales.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 18 enero 1999 « [el] artículo 1195 del Código Civil [que] simplemente enuncia el principio de la compensación, como causa de extinción de la obligación, a modo de definición de la misma: tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; la compensación judicial es una especie de la misma que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso; sobre ella, las Sentencias de 24 octubre 1985 , 16 noviembre 1993 , 9 abril 1994 y 27 diciembre 1995 han dicho: «... compensación judicial, figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial...».

En igual sentido se pronuncian las posteriores sentencias de 4 y 17 de julio de 2000 . Resulta así que la compensación judicial únicamente podrá tener lugar en aquellos supuestos -distintos del presente- en que la sentencia fije concretamente las cantidades de las que las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras.' La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2001 (Pte: D. JOSE DE ASIS GARROTE) dice: 'la sentencia recurrida difícilmente puede infringir el art. 1195 del Código civil , que estable la compensación como un modo de extinguir las obligaciones, incluso en la llamada compensación judicial, que puede tener lugar aun cuando no concurran todos los requisitos que la normativa exige (sents. 28- 10-1966, 31-5-1985 y 25-11-1993), pero es imprescindible, como señala la sentencia de esta sala de 9 de abril de 1994 , que pruebe que fuera acreedor de la entidad recurrida, prueba que, como no necesita de aclaración alguna, ha de hacerse en la instancia'.

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1999 (Pte: D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ) señala: 'El primero de los motivos de casación alega la infracción del artículo 1195 del Código civil que simplemente enuncia el principio de la compensación, como causa de extinción de la obligación, a modo de definición de la misma: tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; la compensación judicial es una especie de la misma que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso; sobre ella, las sentencias de 24 octubre 1985 , 16 noviembre 1993 , 9 abril 1994 y 27 diciembre 1995 han dicho: '...compensación judicial, figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial...' 2.2. Con relación a las reglas procesales que rigen la compensación judicial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 (Pte: D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS) establece: '

SEGUNDO.- (...) Como anticipamos la demandada opuso la excepción de compensación para esgrimir la indemnización de daños y perjuicios derivada del corte de suministro de carburantes por parte del cedente del hoy actor.

El Juzgado dio traslado a la parte actora para que contestara y así lo hizo declarando que contestaba a la demanda reconvencional.

El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.'

TERCERO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer al caso presente conlleva la necesaria desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia que rechazó la aplicación de la compensación judicial solicitada en la contestación a la demanda.

Si la compensación judicial, aunque se alegue como mera excepción en la contestación a la demanda, debe tramitarse como si se tratase de una reconvención y darse traslado a la parte actora para que la conteste, produciendo la resolución que se dice efecto de cosa juzgada, ello significa que el juez de primera instancia que conoce de la demanda principal debe ser competente y tener jurisdicción para pronunciarse sobre la misma.

Pues bien, en el presente caso es imposible que la sentencia del juez de primera instancia se pronuncie por vía de compensación judicial, y ello con efecto de cosa juzgada, sobre la realidad de la deuda que LA AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS pretende ostentar con relación a CHARTER MARÍTIMO ARCHIPIÉLAGO CANARIO, S.L. y que fije las cantidades que ésta debe a aquélla, puesto que la referida deuda deriva de una resolución de 9 de noviembre de 2016 de la Autoridad Portuaria de Las Palmas aprobando la liquidación definitiva de los gastos por los servicios de limpieza de los bienes de dominio público que resultaron afectados por el vertido producido con ocasión del hundimiento, resolución que, como en el propio acuerdo se señala, es susceptible de recurso de alzada y, en su caso, de recurso contencioso-administrativo.

Se trata, por tanto, de una cuestión sometida al derecho administrativo y para cuya decisión es únicamente competente la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que le estaba vedado al juez de primera instancia cualquier pronunciamiento sobre la misma.



CUARTO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS contra la sentencia 24 de febrero de 2017 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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