Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 281/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 312/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100573
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6250
Núm. Roj: SAP V 6250/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-1-2016-0004387
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 281/2018- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000535/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALZIRA
Apelante: Dª Angelica Y Dª Araceli .
Procurador.- Dña. MARIA CLIMENT CASTILLO.
Apelado: Dª Bárbara .
Procurador.- Dña. MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ.
SENTENCIA Nº 312/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
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En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.D. MANUEL
ORTIZ ROMANI, los autos de Juicio Ordinario - 000535/2016, promovidos por Dª Bárbara contra Dª Angelica
Y Dª Araceli sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª Angelica Y Dª Araceli , representadas por el Procurador Dña. MARIA CLIMENT CASTILLO
y asistidas del Letrado Dña. ANA GONZALEZ BOTIJA contra Dª Bárbara , representada por el Procurador
Dña. MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ y asistida del Letrado Dña. ROCIO VALERO CANTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALZIRA, en fecha 2/02/18 en el Juicio Ordinario - 000535/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, Y DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO formuladas porrepresentación procesal de las demandadas D.ª Angelica , Dª Araceli , y entrando a conocer del fondo del asunto: Debo estimar íntegramente la demanda formulada por Bárbara representada por la Procuradora Dª MARÍA PAZ GÓMEZ SÁNCHEZ contra D.ª Angelica , Dª Araceli , representadas por la Procuradora Dª MARÍA CLIMENT CASTILLO y contra D. Cecilio , declarado en rebeldía procesal y enconsecuencia condenar a cada uno de los demandados , para que firme que sea esta sentencia, haga pago cada uno de ellos a la demandante de la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS , CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (5.872,67 euros) de principal, y al pago de losintereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas causadas a los demandados, conforme al fundamento jurídico octavo de esta resolución .'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Angelica Y Dª Araceli , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Bárbara . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de Julio de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apeladaPRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de Dª. Angelica . Araceli formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alzira en fecha 02 de febrero de 2018 por la que se estimaba la acción de regreso del artículo 1.145 del Código Civil , derivada de un contrato de préstamo avalado solidariamente por la demandante (y su marido) y las demandadas, además de por Cecilio en situación de rebeldía procesal en el procedimiento.
Tal y como se desprende la sentencia, dicho préstamo fue suscrito con el Banco Popular de Valencia en fecha 16 de octubre de 2007 , por importe de 33.000 euros, con fecha de vencimiento 16 de noviembre de 2012 y número de póliza NUM000 , figurando como prestataria la entidad Anori Joyas SLL, y como avalistas solidarios los indicados anteriormente.
Presentada demanda de ejecución de título no judicial por la entidad prestamista en septiembre del año 2010, en la que se señalaba la vivienda de la demandante como bien inmueble sobre el que trabar el embargo, ésta canceló el préstamo en fecha 21 de julio de 2016 mediante el ingreso de la cantidad de 29.363'36 euros, coincidente con la reclamada en la demanda ejecutiva, correspondientes a 21.658'73 euros de principal, intereses e intereses moratorios pactados, más la suma de 6.497'61 euros, en concepto de intereses desde la fecha de cierre de la cuenta, gastos y costas. Se reclamaba así en la demanda, a cada uno de los demandados, la cantidad de 5.872'67 euros, más los intereses legales desde el pago.
Partiendo de dichos datos fácticos, acreditados a través de la documentación presentada por la propia entidad bancaria prestamista, Banco Popular Español SA, en particular la póliza de préstamo (documento 3 de la demanda) y el documento de cancelación (documento 6 de la demanda), el juez a quo, tras desestimar distintas excepciones procesales, estimó íntegramente la reclamación económica, admitiendo la posible existencia de una compensación judicial pero considerando que los documentos presentados por las demandadas no acreditaban fehacientemente la existencia de créditos compensables, adoleciendo de falta de precisión y concreción los documentos presentados.
La parte apelante impugna la estimación de la demanda insistiendo en que no se han valorado adecuadamente las cantidades abonadas por las demandadas-apelantes.
La parte demandante-apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, exponiendo que la cantidad abonada para la liquidación del préstamo estuvo debidamente justificada, careciendo de precisión los supuestos pagos efectuados por las apelantes.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba Para entrar a hacer una valoración de la prueba, con carácter previo, hay que fijar los términos en que dicha valoración tiene lugar en la segunda instancia.
El art. 456 LEC establece ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '.
De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras del Tribunal Constitucional , la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ' (Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010, de 11 de enero entre muchas otras).
TERCERO.- Cuestión jurídica La cuestión jurídica de fondo en el presente procedimiento guarda relación con la llamada acción de regreso, ejercitada por el fiador solidario frente a los demás fiadores, una vez efectuado el pago, y contemplada en el artículo 1.145 del Código Civil .
En relación con esta acción, la jurisprudencia señala que establecida la solidaridad en la fianza, el fiador que paga no sólo posee la acción de regreso del artículo 1844, sino también se subroga en los derechos del acreedor contra el deudor y cofiadores solidarios (artículo 1145), sin que a ello sea óbice que al dirigirse contra los demás cofiadores tenga que eliminar de la reclamación la parte de la deuda que le corresponda en la obligación, pues precisamente el artículo 1210. 3.º ya prevé este efecto (confusión parcial en la titularidad acreedora y deudora), y que no puede exigirse de los mismos sino su parte y no el todo de cualquiera de ellos como acreedor. La solidaridad es un carácter de la obligación que afecta a la relación externa del grupo de deudores frente al acreedor o grupo de acreedores, pero no borra la fragmentación de la obligación en las relaciones internas entre los primeros'.( STS 11 junio 2004, rec. 2424/1998 ).
El Tribunal Supremo viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC n. º 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, elartículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. Esta jurisprudencia interpretadora delartículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n. º 1736/1996 , que se refiere a la acción de regreso como 'distinta de la subrogación', y la STS de 11 de marzo de 2002 '.( STS 5 mayo 2010, rec. 858/2005 ).
Aplicando esta doctrina al caso de autos, no podemos sino compartir los razonamientos del Juez a quo, admitiendo la posible compensación judicial, pero descartándola en el caso de autos a la vista de los documentos presentados por las demandadas-apelantes.
En efecto, revisadas las actuaciones, en particular los documentos 4 a 54 de la contestación a la demanda, puede considerarse que las demandadas-apelantes, a lo largo de la vida de la sociedad, fueron realizando distintas aportaciones dinerarias. Pero deducir de ello la existencia de un crédito oponible frente a la reclamación económica de la demandante-apelada, que, como hemos visto, tiene un origen y un importe concretos y determinados, no es admisible, teniendo en cuenta la indeterminación e imprecisión de muchas de las aportaciones, el desconocimiento del destino de muchas de ellas, entre otras circunstancias relevantes.
De manera razonada y razonable, el Juez a quo llamó la atención sobre la ausencia de una liquidación de la sociedad, circunstancia que a buen seguro hubiera permitido conocer el estado previo y la situación final tanto de dicha sociedad como de las personas integrantes de la misma, en orden a determinar la posible existencia de algún crédito entre ellas.
La aportación descontextualizada y sin detalle alguno de distintos documentos acreditativos de entregas de dinero, no justificadas ni relacionadas debidamente, no es suficiente, en definitiva, para apreciar la existencia de un crédito compensable y oponible a la reclamación económica ejercitada por la demandante- apelada.
Finalmente, en cuanto a la cantidad de que la que deben responder las demandadas-apelantes, se corresponde con la parte proporcional de la suma satisfecha por la demandante-apelada, debiendo estar a la fijada por la propia entidad bancaria (documento 6 de la demanda), la cual reúne los requisitos de liquidez, determinación y exigibilidad.
Por todo lo expuesto, acreditado que se realizó el pago de la deuda por la fiadora solidaria y que ésta ha de verse reintegrada en la parte respectiva por los restantes fiadores solidarios, se desestima íntegramente el recurso de apelación y se confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 4 de Alzira de fecha 2 de febrero de dos mil dieciocho .
CUARTO.- Costas Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC , desestimada íntegramente la apelación, procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Dª.Angelica y Dª. Araceli contra la Sentencia pronunciada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alzira en fecha 02 de febrero de 2018 , que SE CONFIRMA, con imposición de costas a la parte apelante.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
