Sentencia CIVIL Nº 312/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1775/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 312/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100506

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2330

Núm. Roj: SAP V 2330/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001775/2017
K
SENTENCIA NÚM.: 312/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
En Valencia, a 18-04-2018.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número
001775/2017, dimanante de los autos de INCIDENTE CONCURSAL 196/17, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SRUSA'N, SL, representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE MARIA MOLINA MOLINA, y de otra, como apelados a
SAT 209 TERRA FRUIT, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CLARA GONZALEZ
RODRIGUEZ, y ADMINISTRACION CONCURSAL (mercantil Edificaciones Calpe, SA), representado por el
Administrador Concursal Remigio , en virtud del recurso de apelación interpuesto por SRUSA'N, SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 16-06-2017 , contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando como estimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. González Rodríguez, en la representación que ostenta de su mandante SAT 290 TERRA FRUIT, en el seno del concurso de acreedores núm. 1386/2012 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso EDIFICACIONES CALPE SA, se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1.-Se declara a todos los efectos pertinentes en Derecho la nulidad del proceso de subasta seguido para la realización del bien inmueble finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Alicante número Tres en los términos del plan de liquidación aprobado en el seno de concurso de la entidad EDIFICACIONES CALPE, SA.

2.-Deberá procederse a la repetición del proceso de subasta respecto de indicado bien inmueble, habilitando la participación de todos los posibles interesados, en el marco del plan de liquidación judicialmente aprobado.

3.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SRUSA'N, SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada SRUSA'N, S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia de 16 de junio de 2017 , dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia, recaído en el incidente concursal 196/2017 sobre impugnación de la subasta de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Alicante, en el concurso de acreedores 1386/2012 tramitado ante dicho Juzgado interpuesta por SAT 290 Terra Fruit contra la deudora Edificaciones Calpe, S.A.

y su Administración Concursal.

La demanda impugnaba la celebración de subasta mediante empresa especializada, on line, de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Alicante. Considera que se ha producido manipulación de la subasta y alteración del precio de adjudicación. Siendo el precio de salida de 900.000 euros, el último día de la subasta se produjo una puja de 905.000 euros y un minuto después otra puja de 5.900.000 euros que bloque cualquier oferta superior a 905.000 euros. Concluido el periodo de puja, el postor que presentó la puja más elevada renunció y el primer postor se adjudica la finca por un precio de 905.000 euros.

Se fundamenta en que el Letrado de la Administración de Justicia supervisa la tramitación de la subasta y se han vulnerado derechos conforme los arts. 228 LEC y concordantes.

Solicita se declare la nulidad de la subasta y su repetición con todas las garantías inherentes, con suspensión del plazo de adjudicación.

La Administración Concursal (en adelante) de Edificaciones Calpe, S.A. se allanó íntegramente a la demanda (folio 45), corroborando los hechos denunciados en dicho escrito.

Se personó la mercantil SRUSA'N, S.A. y D. Gerardo que presentaron contestación a la demanda en el sentido de oponerse. Consideran que el actor pudo protestar antes de la finalización del plazo para pujar, que pudo reservar su puja y que dejó transcurrir el plazo ( art. 648.6º LEC ). Impugna la legitimación activa de la parte actora porque no consta que intentara la puja ni hiciera reclamación alguna a la empresa especializada ni al AC.

Dicha sentencia estima la demanda, partiendo que no es un hecho controvertido la puja llevada a cabo por la sociedad SRUSA'N, S.A. y que se convirtió en mejor oferta por la renuncia del postor de la puja millonaria.

Valora la puja millonaria como sorprendente y llamativa, pues conforme a las máximas de la experiencia los postores tratan de ganar el remate reduciendo los costes ofreciendo precios poco más altos que la puja anterior, y en este caso en lugar de actuar así presentó una puja 5 millones de euros superior a la anterior.

A continuación cuestiona la verosimilitud de la tesis. Es lógica la posición de la actora porque la oferta de casi 6 millones de euros bloqueó la posibilidad de participar en la subasta y la posibilidad de presentar ofertas razonables porque sólo se admitían posturas superiores a los 5.900.000 euros.

Este comportamiento ha causado un perjuicio potencial a la masa activa porque la mejor oferta no era real y sólo trató de quebrar la subasta, como así sucedió. Se ha impedido a terceros participar en la subasta por importes superiores a 905.000 euros e inferiores a 5.900.000 euros.

Tampoco ha habido razón de ciencia sobre el sujeto oferente millonario que posteriormente renunció.

Estima íntegramente la demanda sin imposición de costas.

El recurso de apelación plantea tres motivos de recurso.

Excesivo subjetivismo porque no se puede hacer un planteamiento de 'verosimilitud' de las posiciones de las partes.

No se puede cuestionar la participación de la recurrente, que fue real.

Incongruencia omisiva de la sentencia porque el juez a quo obvia las cuestiones jurídicas. No determina la infracción jurídica de la subasta ni si se han vulnerado los derechos de la demandante para participar.

Por último reitera la fundamentación de la primera instancia e invoca el art. 648.6º LEC .

La AC se opone al recurso de apelación al folio 89. No resulta aplicable el art. 648.6º LEC porque sólo cabían posiciones más altas que la última, no se admiten posiciones iguales ni inferiores por el sistema informático.

La puja desorbitada fue una actitud absurda, que evidentemente sólo se presentó para que otros no pudieran pujar y así quebrar la subasta en beneficio del recurrente que pocos segundos antes había pujado.

Se perjudican los intereses del concurso, del actor y de otros interesados.

La parte actora se opone al recurso al folio 92. Añade que tampoco acredita la recurrente que D. Gerardo fuera el apoderado de SRUSA'N, S.A.



SEGUNDO.- Hechos probados En este proceso no han existido hechos controvertidos sino que nos encontramos ante una eminente cuestión jurídica. Así, si bien el segundo motivo del recurso es que no se puede cuestionar su intervención en la subasta, lo cierto es que la sentencia comienza su fundamentación considerando que no es un hecho controvertido la presentación de su depósito ni la puja de 905.000 euros presentada.

Los hechos ocurridos en la subasta de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm.

3 de Alicante: La subasta se celebró mediante empresa especializada a través de sistema informático; El precio de salida de dicha subasta son 900.000 euros; La parte recurrente, a través de Gerardo en calidad de apoderado, presentó una puja, el último día del plazo para ello, por 905.000 euros; Pocos segundos después, apenas un minuto, D. Ricardo , en representación de un cliente cuya identidad desconocemos, presentó una puja de 5.900.000 euros; Conforme el sistema informático de la empresa especializada, sólo se admitían pujas superiores a la última presentada. No cabían pujas iguales o inferiores a la última presentada; Cerrada la subasta, el mismo día, la parte actora dirigió un burofax a la empresa especializada informando de lo acaecido, sin que se haya obtenido respuesta; Dado el silencio de la empresa especializada, la actora dirigió igualmente burofax a la AC denunciando lo acaecido; La AC se puso en contacto con el adjudicatario, D. Ricardo , que no manifestó ningún interés en mantener la puja y renunció sin ninguna explicación; La AC ha comprobado y corroborado los hechos de la demanda.

Ante estos hechos, y sin perjuicio de las acciones penales que las partes pudieren dirigir contra los demandados por la manipulación y alteración de precios en subastas públicas, la Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo, sin perjuicio de añadir comentarios o introducir matizaciones.

Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ), reproducida en Sentencia de 1 de junio de 2017 (rollo 2364/2016 ), se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones: ' La Sala, (...) , acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) '.



TERCERO.- Decisión del recurso 1.- Motivos de recurso de apelación El primer motivo denuncia 'subjetivismo' del juez a quo porque se plantea la 'verosimilitud' de las posiciones de las partes.

Se desestima este motivo porque resulta peregrino. Así, cuando el juez a quo se está cuestionando 'la verosimilitud' de la tesis de la actora, lo hace en términos de valoración de la prueba (at. 217 LEC) y de máximas de la experiencia.

Una vez acreditado que el sistema informático sólo admitía pujas superiores queda probado el daño y la vulneración de derechos sufrida por la parte actora. Sólo hubiera podido pujar en la subasta presentando una postura superior a 5.900.000 euros, que no tiene relación con el valor de mercado de la finca ni es una postura razonable según las máximas de la experiencia.

A su vez la falsedad de la puja millonaria formulada se acredita por la inmediata renuncia presentada por el postor, que en la primera comunicación del AC informándole de la adjudicación de la finca, ya declaró que renunciaba, sin ninguna explicación.

El segundo motivo ha quedado respondido en el Fundamento Jurídico anterior puesto que la sentencia en ningún momento ha cuestionado la participación de la recurrente, reconociendo como hecho controvertido que presentó su depósito y pujó.

Desestimamos la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia impugnada. La sentencia enumera claramente los derechos vulnerados: a la masa activa, a terceros interesados y al concurso.

La masa activa se perjudicó porque se limitaron las posturas de la subasta, de forma que se impidió que hubiera posturas superiores que permitieran la entrada en el concurso de un mayor precio por la subasta de la finca registral.

Terceros interesados, como la parte actora, fueron perjudicados porque no se les permitió participar en la subasta presentando posturas razonables conformes al precio de mercado de la finca, como sí hizo la parte recurrente.

Y, por último, el concurso fue perjudicado porque se produjo la quiebra de la subasta.

La cuestión jurídica sobre la aplicación del art. 648.6º LEC fue desestimada porque la sentencia afirma que el sistema informático no admite posturas inferiores ni iguales a la posición anterior, de forma que se bloqueaba la posibilidad de participar en la subasta por pujas razonables.

En la misma línea, dado que el recurrente reitera este argumento en su recurso de apelación, hemos de recordarle que estamos ante una subasta celebrada en la fase de liquidación de un concurso de acreedores, donde se aplican las reglas acordadas en el plan de liquidación y el auto que lo aprueba y conforme la regulación que se haya fijado la empresa especializada, de forma que no tiene cabida la LEC salvo mención expresa o en aquello que no haya sido expresamente regulado.

Y, en este caso, la parte recurrente no ha acreditado que el plan de liquidación, el auto aprobatorio del plan y el estatuto de la empresa especializada dispusiera lo contrario a lo manifestado por el AC.

2.- Otras valoraciones A lo anterior hemos de añadir que la oferta o puja de 5.900.000 euros no resulta razonable desde la óptima empresarial ni tampoco corresponde a un precio de mercado ni se ha facilitado ninguna explicación de dicho postor que intentara justificar la presentación de tan elevada puja. Con estos datos concluimos que la puja millonaria nunca fue real ni pretendió la adjudicación de la finca registral, sino tan sólo la quiebra de la subasta.

Por otro lado, dicha puja es inmediatamente posterior a la puja de la parte recurrente, apenas un minuto, de forma que ambos postores se garantizaron que no podría existir ninguna puja posterior superior a 905.000 euros y que ésta sería la adjudicataria.

Tampoco esta puja fue beneficiosa para el concurso, que sólo trataba de beneficiar a la parte recurrente, impidiendo que terceros interesados pudieran presentar pujas superiores a 905.000 euros de forma que se planteara un interés en la adjudicación y ello incrementara el importe obtenido en el seno de la liquidación por esta subasta.

También llama la atención el silencio guardado por la empresa especializada, que ni contestó el burofax dirigido por la parte actora, ni ha dado explicación alguna a la AC ni al Juzgado.

Todos estos hechos incrementan los indicios sobre un acuerdo para lograr la quiebra de la subasta en beneficio de la parte recurrente.



CUARTO.- Costas La desestimación del recurso de apelación conlleva se condene en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398 LEC en relación con el art. 398 LEC .

A lo anterior hemos de añadir que el comportamiento de la parte recurrente, dados los argumentos de su contestación y su recurso, resulta temerario, como se deduce de la lectura de los escritos de la AC, de la sentencia de primera instancia y de esta misma resolución.

Todo ello con la pérdida del depósito prestado para recurrir, conforme a la DA 15ª LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SRUSA'N, S.A. contra la sentencia de 16 de junio de 2017, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia , recaído en el incidente concursal 196/2017 en el seno del concurso 1386/2012, que se CONFIRMA.

Todo ello con expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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