Última revisión
07/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 312/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 572/2014 de 08 de Noviembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 312/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100294
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3724
Núm. Roj: SJM MU 3724:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: LPG
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000572 /2014
DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. GLEN BUILD, S.L., Leopoldo
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA VALLEJO BERTRAND, MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Abogado/a Sr/a. , PURIFICACION GARCIA PEREA
En Murcia, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado- Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 572/14, promovidos por la Administración Concursal de Glen Build, S.L., y por el Ministerio Fiscal, contra Glen Build, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vallejo Bletrand, y con la asistencia letrada del Sr. Calero García y contra don Leopoldo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gálvez Giménez y con la asistencia letrada del Sr. Calero García, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Conferido traslado, fechado el día 11 de julio de 2017, el Ministerio Fiscal interesó la declaración de concurso culpable.
Fundamentos
El día 6 de abril de 2017 el Procurador de los Tribunales Sr. Miras López, actuando en nombre y representación de Propocal, S.L., presentó escrito solicitando la declaración de concurso culpable de Glen Build, S.L. (acont. 1).
El día 13 de junio de 2017 la Administración Concursal presentó escrito interesando la declaración del concurso como fortuito (acont. 13).
Conferido traslado, fechado el día 11 de julio de 2017, el Ministerio Fiscal interesó la declaración de concurso culpable (acont. 19).
Tras oportuno traslado, el día 29 de septiembre de 2017 la Procuradora de los Tribunales Sra. Vallejo Bertrand, presentó demanda de oposición, interesando que se dictase sentencia declarando fortuito el concurso (acont. 21).
En igual sentido, el 12 de diciembre de 2017, el Procurador de los Tribunales Sr. Gálvez Jiménez, actuando en nombre y representación de don Leopoldo , presentó escrito de adhesión a la postura de la concursada (acont. 38).
El concurso fue declarado por auto de 7 de marzo de 2016.
La sección 6ª se abrió por auto de 15 de marzo de 2017 .
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece: 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
A la presente calificación debe aplicarse la citada reforma, que entró en vigor el 27 de mayo de 2015, antes por tanto de abrir la pieza de calificación.
Considero que en este caso debe estarse al informe del Ministerio Fiscal.
Aunque la acreedora instante del concurso aprecia como causas de culpabilidad el incumplimiento del deber de colaboración (art. 165.2), las irregularidades contables (art. 164.2,1ª) y la salida fraudulenta de bienes (art. 164.2,5º), al no ser éstas causas recogidas ni en el informe de la Administración Concursal ni en el informe del Ministerio Fiscal, no pueden servir de base a la calificación del presente concurso.
El Ministerio Fiscal se opone a la calificación de la Administración Concursal atendiendo al relato de la acreedora Propocal S.XXI, según el cual de las cuentas anuales de 2011 resultaría una situación de insolvencia, habiéndose presentado la solicitud de concurso necesario el 15 de octubre de 2014, produciéndose la declaración de concurso por auto de 7 de marzo de 2016.
Según el informe de la Administración Concursal de 23 de mayo de 2016 la concursada mantenía un patrimonio neto negativo de 3.543.709,49 €.
Desde 2011 fueron aumentando las pérdidas hasta llegar a la citada cifra. Según el Ministerio Público habría una relación de causalidad entre la pasividad de la empresa y el agravamiento de la situación patrimonial de la concursada.
Como ya se dijo, a la presente calificación debe aplicarse la citada reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, que entró en vigor el 27 de mayo de 2015, antes por tanto de abrir la fase de liquidación (10 de noviembre de 2015).
Por su carácter sistemático puede transcribirse el resumen jurisprudencial fijado en cuanto a los presupuestos de esta presunción de culpabilidad en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, de fecha 1 de septiembre de 2016 :
-
-
-
Debe estarse al relato del Ministerio Fiscal, y a falta de más pruebas respecto del mismo no puede calificarse el concurso como culpable. No consta prueba objetiva de las alegaciones de la única parte legitimada para interesar la declaración de culpabilidad.
Ante esto se impone la necesidad de declarar el concurso como fortuito.
En cuanto a las costas, al apreciarse dudas de hecho, habida cuenta del pasivo de la concursada tras la declaración de concurso, no se imponen costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debo declarar y declaro como FORTUITO el concurso de Glen Build, S.L..
Sin imposición de costas.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

