Última revisión
14/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 312/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2239/2015 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 312/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100308
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2010
Núm. Roj: STS 2010:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2239/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/01/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Vitoria, Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN núm.: 2239/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 28 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 97/2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Vitoria , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 224/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria-Gasteiz, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. Sebastián Izquierdo Arroniz en nombre y representación de D.ª Elisa , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Mario Castro Casas en calidad de recurrente y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Banco Santander S.A, en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
«[...Para que se declare la NULIDAD DE LOS CONTRATOS, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a su firma, y se condene a la demandada, al amparo del artículo 1.306 del Código Civil , a la devolución a mi representado de la cantidad desembolsada, cuya cantidad asciende a TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (35.514,64), más los intereses legales, intereses de demora y las costas de este procedimiento, o subsidiariamente se declare la NULIDAD DE LOS CONTRATOS, restituyéndose las partes entre sí lo hasta el momento percibido, según el artículo 1.303 del Código Civil y se condene además a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad correspondiente a los intereses percibidos por mi representado de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 17 de junio de 2010 y STS de 26 de julio de 2000 ), más los gastos de custodia, los intereses legales, intereses de demora y las costas de este procedimiento».
«Desestimándola íntegramente, absuelva libremente a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante».
«Que ESTIMANDO la pretensión de nulidad formulada por Da Elisa , debo declarar y DECLARO LA NULIDAD de los contratos Orden de Suscripción de 10 de julio de 2006 contrato número NUM000 , la Orden de Valores subsiguiente y las sucesivas ampliaciones por un capital nominal de 10.625, euro, 18.450 euros y 6.375 euros, lo que suma 35450 euros, debiendo ambas partes restituirse las prestaciones recíprocas, así, BANCO SANTANDER deberá abonar a la demandante la cantidad de 35.450 euros, así como los gastos de custodia, y Da Elisa deberá abonar a BANCO SANTANDER los intereses percibidos en la cantidad de 6.261,11 euros.
»La cantidad que debe abonar LA CAIXA está sujeta a los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde el 13 de febrero de 2014.
»En ambos casos, las cantidades objeto de condena en el presente procedimiento están sujetas a los intereses del artículo 576 de la LEC desde la presente Sentencia y hasta el oportuno pago.
»No se hace expresa condena en costas».
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2014 se aclaró la sentencia en el sentido de:
«Se acuerda: ACLARAR el fallo en el sentido que la mención del párrafo segundo del FALLO a LA CAIXA debe entenderse referida a BANCO SANTANDER, y NO HA LUGAR el resto de las aclaraciones solicitadas, manteniendo el FALLO en los mismos términos».
«1.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D.ª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n° 6 de Vitoria en el procedimiento ordinario n.° 224/2014.
»2.- REVOCAR la mencionada sentencia, y en su lugar, desestimar la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRÓNIZ, en nombre y representación de Da Elisa , frente a BANCO SANTANDER S.A., sin hacer condena en costas.
»3.- DECRETAR la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
»4.- NO HACER CONDENA al abono de las costas del recurso de apelación».
Fundamentos
Tras la constatación de la pérdida de la inversión realizada, esto es, cuando no fue posible la amortización de los productos (3 de enero de 2014), la cliente formuló la demanda que dio origen al presente procedimiento. En dicha demanda solicitó la nulidad de las órdenes de compra por error vicio en el consentimiento prestado, con la consiguiente restitución de las prestaciones realizadas.
La entidad bancaria se opuso. Alegó, entre otros extremos, la falta de legitimación pasiva, la caducidad de la acción ejercitada y la ausencia de vicio de consentimiento.
En dicho motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 1301 del Código Civil , así como de la jurisprudencia de esta sala que lo interpreta en relación a la caducidad de la acción. Argumenta que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en la citada sentencia de 12 de enero de 2015 .
En la sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, esta sala se pronunció sobre el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el art. 1301 CC . Y este criterio ha sido reiterado por resoluciones posteriores, a partir de la sentencia 376/2015, de 7 de julio , por lo que puede hablarse de jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC .
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , «[I]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]».
En la citada sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , hacíamos una interpretación del 1301 CC de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser ahora aplicado, en el siguiente sentido:
«Al interpretar hoy el art. 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ', tal como establece el art. 3 CC .
»(...) En la fecha en que el art. 1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la '
»En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
»Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno de esta sala núm. 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, decíamos:
«[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.».
En el presente caso, de acuerdo con esta doctrina, el comienzo del plazo del ejercicio de la acción de anulación de los contratos por error vicio en el consentimiento prestado no podía computarse, como entendió la sentencia recurrida, desde el momento en que la cliente traspasó dichos productos a otra entidad bancaria, pues dicho hecho, en sí mismo considerado, no permitía que el vicio del consentimiento se desvaneciera, esto es, la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Por el contrario, dicho momento se produce cuando el 3 de enero de 2014 la cliente solicita la amortización de dichos productos y la entidad comercializadora en aquel momento le informa que su valor de amortización es de 0 euros. De forma que desde ese momento hasta la presentación de la demanda (17 de febrero de 2014), no había transcurrido el plazo de cuatro años, por lo que debe concluirse que la acción no estaba caducada.
En primer término, considera que dicho error se produce cuando la sentencia de primera instancia considera que el consentimiento de la cliente no fue válidamente prestado. A los efectos que aquí interesan, el apelante concreta dicha infracción en que en el presente caso no concurren los presupuestos de la esencialidad y excusabilidad del error. Con relación al primer plano argumenta que la propia orden de compra de valores y sus anexos son claros y no inducen a confusión alguna acerca de la naturaleza del producto y de sus riesgos. Con relación al segundo plano considera que al cliente le era exigible un mínimo de diligencia para solicitar la información adicional que necesitase.
Entre la documentación aportada al procedimiento por la entidad bancaria consta un anexo denominado «Producto Rojo», firmado por la cliente, que en su ordinal 3.º contiene la siguiente declaración:
«Comprendo el producto y sus características y, en particular, que el producto implica riesgo relevante respecto a (i) amortización anticipada por parte de emisor (ii) la posible pérdida de parte del capital invertido; (iii) su liquidez (iv) que no se produzca pago en efectivo de los intereses.».
En la sentencia de esta sala 278/2018 de 16 de mayo , en un caso similar con relación a un anexo documental idéntico al aquí examinado, declaramos que dicho documento resaltaba, de un modo sencillo y directo, los posibles riesgos que comportaba para el cliente la adquisición de las referidas aportaciones financieras subordinadas del Grupo Fagor. Por lo que, en el presente caso, debe concluirse que la cliente, por medio del citado anexo, fue informada de los riesgos específicos del producto financiero que adquiría.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
