Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1103/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 312/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100305
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3113
Núm. Roj: SAP A 3113:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001103/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000922/2017
SENTENCIA Nº 312/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a treinta de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 922/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Traserco Cooperativa Valenciana', habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer y defendida por el Letrado D. José María Marco Ruiz, y como parte apelada 'Talleres y Neumáticos 2012, S.L.', representada por el Procurador D. Alejandro Córdoba Esteban y defendida por el Letrado D. Juan Carlos González Sánchez.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 16 de julio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª ALEJANDRO CORDOBA ESTEBAN en nombre y representación de TALLERES Y NEUMÁTICOS 2012 S.L. contra TRASERCO COOPERATIVA VALENCIANA, debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de veintidós mil ochocientos ochenta y dos euros con veintidós céntimos (22.882, 22 euros) de principal, más intereses legales desde la interposición de la petición inicial del proceso monitorio el día 17/1/2017 y costas legales'.
Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer, en nombre y representación de 'Traserco Cooperativa Valenciana', siendo admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Talleres y Neumáticos 2012, S.L.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1103/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2019.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.
'Traserco Cooperativa Valenciana' interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de normas aplicables al caso, al considerar que no ha quedado probada la deuda cuyo pago se reclama a esta parte, concurriendo falta de legitimación pasiva, pues ninguna orden de reparación está firmada por la propia Cooperativa, habiéndose justificado, en cambio, que durante años todas esas reparaciones eran pagadas por los propios camioneros o titulares reales de los vehículos, por lo que esta demanda infringe la doctrina de los actos propios. Asimismo, algunas órdenes de reparación de los vehículos no están firmadas y otras tienen una firma que no ha sido ratificada en juicio y, además, no todos los vehículos reseñados son titularidad formal de la Cooperativa en la Jefatura de Tráfico, sino que algunos son de los propios cooperativistas o de terceras personas. Tampoco se ha probado el impago de las facturas acompañadas ni el pago por la Cooperativa de algunas de ellas mediante la compensación de cantidades adeudadas por alquiler del local, al haber sido impugnados los recibos aportados. Por todo ello, se vulnera la norma procesal sobre distribución de la carga de la prueba. Subsidiariamente, se solicita que no se impongan las costas procesales por existir dudas de hecho.
La sociedad actora rechaza el recurso argumentando que no existe error valorativo alguno, pues la Cooperativa es la titular administrativa de los camiones y durante años se han emitido a su nombre las facturas por los trabajos de reparación, aunque las pagaran los propios camioneros hasta que dejaron de hacerlo como consecuencia de los procesos judiciales iniciados entre las dos partes, existiendo, pues, una relación de arrendamiento de servicios entre la Cooperativa y el taller de reparación. De hecho, se han emitido a nombre de la Cooperativa y pagado facturas por la reparación de vehículos cuya titularidad se niega en este procedimiento.
Segundo.-Error en la valoración de la prueba.
Basándose el recurso interpuesto esencialmente en este motivo de apelación, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la subjetiva e interesada de las partes litigantes, precisando como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae[revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principiotantum devolutum quantum apellatum[se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC., por lo que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).
Sin embargo, no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca. Simplemente se intenta sustituir tal valoración de la Juzgadora 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.
A tales efectos, indica esta resolución que ha quedado acreditado, entre otros extremos, que 'En la operativa habitual de proceder en dichas relaciones comerciales, cada socio llevaba al taller el camión que había aportado a la cooperativa para reparación, una vez efectuada la reparación, se emitía una factura a nombre de la cooperativa, si bien el abono del importe de la factura lo solía hacer el socio respectivo bien en efectivo, bien con tarjeta de crédito o bien mediante endoso de un pagaré que había recibido de la cooperativa por el retorno correspondiente de ésta que le correspondía como socio (...) No obstante, en alguna ocasión la propia cooperativa procedió al abono de alguna factura compensando su importe con el importe del alquiler que debía abonar a la cooperativa el actor'.
Sobre el primer extremo ninguna de las partes pone objeción alguna, con independencia de las consecuencias jurídicas que cada una de ellas extrae de tal circunstancia, pues la parte actora sostiene que, al margen de quién realizara el pago, la relación contractual se establecía entre la Cooperativa y el taller de reparación, actuando los cooperativistas como mandatarios, por lo que esta es la obligada al pago de la deuda subsistente; y la parte demandada afirma que no existía tal mandato representativo, sino que las facturas se emitían contra la Cooperativa simplemente por razones fiscales, ya que la titularidad formal de los vehículos estaba a su nombre.
En cambio, la parte demandada considera errónea la interpretación realizada sobre el segundo extremo, pues los recibos en que se sustenta (recibos de fecha 19 de enero de 2016 aportados como documento 2 de la demanda de juicio ordinario) fueron impugnados por esta parte, sin llegar a ser ratificados en juicio, por lo que carecen de valor probatorio.
Tercero.-Mandato representativo.Falta de legitimación pasiva.
En base a los anteriormente expuesto, con carácter previo a resolver sobre el resultado de la prueba practicada en relación con la existencia de la deuda reclamada procede analizar la excepción planteada de falta de legitimación pasiva, entendiendo al respecto la parte demandada que dicha deuda, de existir, correspondería a cada uno de los titulares de los vehículos que fueron objeto de reparación, por ser la Cooperativa ajena a dicha relación contractual. En cambio, la resolución recurrida considera probada una relación de mandatoentre los cooperativistas y la Cooperativa, de modo que aquellos, al llevar los vehículos para reparación al taller, actuaban en nombre de esta, que es por ello la obligada al pago.
A tales efectos, el art. 1717 del Código Civil dispone: 'Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario'.
Por tanto, para dilucidar si la responsabilidad corresponde a una u otros es preciso determinar si los cooperativistas actuaban en nombre propio o si, por el contrario, la responsabilidad es de la Cooperativa por tratarse de
Esta segunda opción es la acogida en la sentencia de primera instancia, con cita de diversa jurisprudencia conforme a la cual por cosas propias del mandante ha de entenderse asuntos o negocios, más allá de una interpretación literal de la palabra 'cosa', de modo que resulta indiferente que los vehículos sean o no titularidad de la Cooperativa, pues lo determinante es que la relación contractual de arrendamiento de servicios se establecía con la Cooperativa, lo cual era aceptado por ambas partes al emitirse las facturas a su nombre, sin que ni siquiera los cooperativistas estuvieran actuando en nombre propio, sino en representación de la Cooperativa, cuya naturaleza es de transporte asociado, en la que cada cooperativista aporta uno o varios vehículos, obteniendo como reembolso en caso de baja la propia devolución del vehículo, siendo en todo caso la Cooperativa la titular de la tarjeta de transporte, sin la cual no es posible desempeñar la actividad para la que están destinados dichos vehículos, ni los cooperativistas pueden contratar transportes en nombre propio como porteadores.
Asimismo, expone que los gastos del vehículo incluían los trabajos de reparación y, de conformidad con los arts. 67.3 y 97 del Decreto Legislativo 2/2015, del Consell, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, tanto los gastos como los ingresos se imputaban a cada vehículo formando una unidad de explotación sin personalidad jurídica, percibiendo el socio el remanente o retorno cooperativo, motivo por el que los cooperativistas pagaban los importes de las reparaciones, aunque frente a terceros la responsabilidad incumbe a la Cooperativa.
Comparte la Sala esta interpretación jurídica y la da por reproducida, admitiendo la jurisprudencia la fundamentación por remisión cuando la resolución de primer grado es acertada, de modo que la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 30 de julio de 2008 y las que en ella se citan).
En este caso, el principal motivo de oposición de la parte demandada sobre esta cuestión se sustenta en el pago que han venido realizando directamente los cooperativistas de las reparaciones efectuadas en los vehículos, considerando que pretender con esta demanda la reclamación de la deuda a la Cooperativa supone una actuación contraria a la doctrina que prohíbe actuar contra los actos propios.
Sin embargo, por las razones aducidas este argumento debe ser rechazado, pues el pago de tales reparaciones por los socios de la cooperativa no exime de responsabilidad a esta frente a terceros en caso de impago de tales servicios, sino simplemente excluye la posibilidad de dicha reclamación al conceder efectos liberatorios el art. 1158 del Código Civil al pago realizado por un tercero ('Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor').
En definitiva, deben distinguirse los efectos de la relación interna entre mandante y mandatario de los de la relación externa entre mandatario y los terceros con los que contrata, pues en tanto no exista contratación en nombre propio o extralimitación del mandato, la responsabilidad de la contratación con terceros recaerá sobre el mandante ( art. 1725 del Código Civil). Y, en este supuesto, como acertadamente concluye la resolución de instancia, ni existe contratación de los socios en nombre propio, pues las facturas se emiten directamente a nombre de la Cooperativa, ni traspaso de los límites del mandato, ni siquiera respecto de los vehículos cuya titularidad no corresponde a la Cooperativa, al haberse justificado documentalmente que en ocasiones anteriores se habían emitido y pagado facturas por la reparación de esos vehículos.
Es cierto que algunos de estos documentos, como los recibos presentados para justificar la compensación de determinadas facturas con el alquiler de la nave, fueron objeto de impugnación por la parte demandada y no fueron ratificados en juicio. Pero esto no les priva de todo valor probatorio, pudiendo ser valorado su contenido en conjunción con el resto de pruebas practicadas de conformidad con las reglas de la sana crítica. En este sentido, y a título de ejemplo, declara la STS. de 23 de abril de 2018 que ' La valoración de los documentos privados también debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 y 15 de noviembre de 2010 ), ya que una cosa es el valor probatorio de los documentos derivados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos (por todas, STS de 13 de noviembre de 2013 ) puesto que la expresión 'prueba plena' del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009 ). Y acerca de la corroboración del contenido de dichos documentos, se da igualmente por reproducida la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida.
En realidad, varios de los testigos propuestos no llegaron a prestar declaración al hacer uso el Juez 'a quo' de la facultad prevista en el art. 363 L.E.C., según el cual 'Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado'.
En términos similares se pronuncia la SAP. Valencia (Sección 7ª) de 10 de marzo de 2014 en un supuesto en que se rechazó el pago de reparaciones por quien afirmaba ser únicamente la titular formal del camión.
Y declara: ' Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por la mercantil 'Olgan S.A', como propietaria de un establecimiento de venta y reparación de camiones, contra Dña. Estela, como titular de un camión Renault, matrícula ....-HHG , en reclamación de 11.176'92 €, que era el importe que le restaba por cobrar de las reparaciones y labores de mantenimiento que dicho taller había realizado en dicho camión, se alzó en apelación la parte demandante, insistiendo en la pretensión dineraria que había deducido contra la demandada absuelta.
La sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, apreciando la falta de legitimación pasiva de la Sra. Estela, porque, aunque la misma era titular formal del referido vehículo, lo cierto es que el mismo era conducido por su ex- cuñado, D. Claudio, que era quien llevaba el camión a reparar y firmaba las órdenes de trabajo, habiendo suscrito un reconocimiento de deuda por la cantidad que se debía a 'Olgan S.A.'.
No conforme la Sala con tal argumentación se ve abocada a la estimación del recurso, a la revocación de la sentencia apelada y a la estimación de la demanda contra la demandada Dña. Estela. Y esto porque si bien el Sr. Claudio era el usuario del camión, la demandada era la titular del mismo, habiéndolo adquirido en virtud de contrato de arrendamiento financiero (documento nº 29 demanda -f. 41 a 45), era la que suscribió el contrato del mantenimiento del referido camión(documento nº 28 demanda -f. 39 y 40), fue la que vendió a la demandante el semirremolque H-....-HXN (documento nº 30 demanda -f. 46 a 51), fue la que suscribió el contrato de adhesión a la Cooperativa de transportes 'Copemed', y, en definitiva, fue la beneficiaria del mantenimiento que se hizo sobre el camión y de las reparaciones que se le efectuaron, con lo que no puede afirmarse que su titularidad sobre ese vehículo fuera meramente formal. Y no se opone a lo dicho que D. Eduardo firmara un reconocimiento de deuda a favor del taller demandante, ya que tal documento en absoluto era liberatorio de la deuda que la demandante tenía con 'Olgan S.A.'. Así como tampoco se opone a lo expuesto que fuera el Sr. Claudio quien condujera el camión, quien lo llevara a reparar y a mantener a la entidad actora, y quien firmara las órdenes de trabajo o de reparación, pues, perteneciendo la titularidad del camión a una tercera persona, las normas relativas al mandato tanto mercantil como civil, no liberaban de responsabilidad a la demandada. En primer lugar, porque no actuando el Sr. Claudio a nombre de su principal, es aplicable el art. 286 del C. de C. .... En segundo lugar, porque si el mandato era representativo, la obligada con terceros era la mandante, como así se infiere del art. 1.725 del C.C . Y finalmente, porque si el mandato no era representativo, también la obligada frente a terceros era el mandante, al recaer la contratación sobre cosas propias de la mandante, cual era el camión, como así se desprende de lo establecido en el art. 1717 párrafo 2º del C.C . En cualquier caso, se ha de significar que siempre quedará a salvo la posible reclamación que pueda hacer la demandada contra D. Claudio, si éste en su proceder no se ajustó a las relaciones internas que entre ellos hubiera, que son ajenas a la entidad demandante'.
Cuarto.-Prueba de las reparaciones reclamadas.
Nuevamente se confirma en esta alzada la valoración de la prueba realizada en primera instancia sobre esta cuestión, sin que la falta de firma de algunas órdenes de reparación o la falta de reconocimiento de algunas firmas desvirtúen dichas conclusiones probatorias, al haber quedado acreditado con las declaraciones testificales prestadas en juicio por los señores Felicisimo, Fermín y Fructuoso que no siempre se firmaban las órdenes de reparación, ya que en ocasiones dejaban los vehículos cuando el taller estaba cerrado, llegando a manifestar D. Hilario, propuesto por la parte demandada, que nunca firmó una orden de trabajo por la relación de confianza existente. Asimismo, también declararon testigos propuestos por ambas partes que el impago se produjo a partir del acuerdo adoptado en la reunión mantenida en la Cooperativa tras el inicio de los procesos judiciales entre las partes por la resolución del contrato de arrendamiento de la nave en que desarrollaba su labor el taller de reparación y la denuncia penal por la apropiación de maquinaria.
Por su parte, D. Hilario negó haber autorizado las reparaciones del vehículo ....-TCC, pero admitió que lo llevaba a reparar una persona con la que él tenía un trato ( Leandro) y que algunas facturas por reparaciones del mismo se abonaron mediante pagarés, así como que después él mismo se hizo cargo del vehículo y siguió trabajando con él.
En definitiva, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos.
Quinto.-Costas procesales de primera instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede efectuar imposición de costas procesales al haber sido estimada la demanda.
Alega la parte demandada la existencia de dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición.
Tampoco se comparte este razonamiento, pues ni siquiera se explica en qué consisten las dudas fácticas o jurídicas existentes en este supuesto, habiendo declarado esta Sala en la sentencia 210/15, de 29 de mayo, que ' al tratarse de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resulta imprescindible apreciar motivos que justifiquen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartemos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello'.
Sexto.-Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por 'Traserco Cooperativa Valenciana, S.L.', representada por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018 recaída en los autos de juicio ordinario nº 922/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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