Sentencia CIVIL Nº 312/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 352/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 312/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100305

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2777

Núm. Roj: SAP O 2777/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00312/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33044 42 1 2009 0002991
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000216 /2019
Recurrente: Fátima
Procurador: JOSEFA LOPEZ GARCIA
Abogado: LEDUINA BLANCO GARCIA
Recurrido: Dimas
Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ
Abogado: EDUARDO ESCANDON VALVIDARES
NÚMERO 312
En OVIEDO, a dieciséis de Septiembre de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Dª Nuria
Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 352/2019, en autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 216/2019,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Oviedo, promovido por Dª. Fátima ,
demandada en primera instancia, contra D. Dimas , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Don Dimas contra Doña Fátima , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas fijadas en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de fecha 09 de marzo de 2009, en el siguiente extremo: se declara extinguida la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Fátima con efectos desde la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento (13 de marzo de 2019).

Y sin hacer un pronunciamiento especial sobre las costas causadas.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diez de Septiembre de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de modificación de medidas definitivas aprobadas en sentencia de divorcio dictada el 9 de marzo de 2.009. Acuerda la extinción, a fecha 13 de marzo de 2.019, de la pensión compensatoria que Doña Fátima percibe de su exmarido, al apreciar la concurrencia de la causa regulada en el artículo 101 del Código Civil, a saber, la convivencia marital con una tercera persona.

La sentencia de instancia es apelada por la Sra. Fátima , quien denuncia errónea valoración de la prueba practicada. Partiendo del hecho admitido en autos, que en su vivienda además de su hijo reside una tercera persona, Hugo , insiste en que esa ocupación del inmueble por un tercero, lo es en régimen de inquilinato.

Tiene alquilada una habitación, manteniendo con él una mera relación de amistad y no la regulada en el artículo 101 del Código Civil, como causa de extinción de la pensión compensatoria.



SEGUNDO.- Centrado, el recurso, en los términos expuestos, un nuevo examen de las actuaciones nos lleva a la desestimación de la apelación.

En la resolución del recurso hemos de partir de dos consideraciones previas. En primer lugar hemos de tener presente lo regulado en el artículo 3 del Código Civil, cuando prevé que la interpretación de las normas ha de acomodarse a la realidad social.

En los tiempos actuales la convivencia marital con otra persona no obedece a la concepción tradicional de convivencia, con visos de permanencia futura y prolongada en el tiempo, con un proyecto de futuro, compartiendo patrimonios y con la perspectiva de formar una familia con descendencia común. Perspectiva que ni tan siquiera se plantea en el caso de autos, cuando hablamos de personas de una edad media. La apelante cuenta con sesenta años.

En segundo lugar, no cabe ignorar que la convivencia marital afecta a la vida privada de las personas quienes mantienen una comprensible reserva. Además, en supuestos como el de autos, en el que la acreditación de esa convivencia implica unas consecuencias económicas, al menos para uno de sus miembros -pérdida de una pensión compensatoria-, se procura mantener cierta discreción, opacidad, acerca de esa convivencia, de manera que no exista prueba directa. Circunstancia que justifica el que no se inscriba esa relación en registros públicos como el registro de parejas estables, o que en la vida pública se pretenda mantener una apariencia de relación diferente a la marital.



TERCERO.- Comparte el tribunal la valoración de la prueba, realizada por la juzgadora de instancia. Y así, en el caso de autos, cobra especial relevancia el resultado de la prueba de detectives. En particular las fotografías y mensajes que los familiares de los litigantes cuelgan en las redes sociales.

No se compadece con una mera relación de inquilinato el que arrendadora y arrendatario compartan vida social con un mismo círculo de familiares, con los que mantiene una relación afectiva como si se tratara de su propia familia. Y así, Ismael , sobrino de Hugo trata a la apelante como 'tía' y a la hija de ésta, Remedios como 'prima'. No podemos aceptar que esa familiaridad en el trato obedezca al origen peruano de Ismael . Los términos empleados implican una relación familiar que no se consideraría existente de ser su tío, Hugo , una mero arrendatario.

A lo anteriormente expuesto hemos de añadir que si bien la relación de inquilinato que pretende la apelante se da entre ella y Hugo , podría justificar la realización de algún viaje compartido, no explica que acudan juntos a celebraciones como boda de una sobrina de Fátima . Hablamos de eventos reservados al círculo familiar o amigos muy íntimos. Tampoco se comprende en esa relación arrendadora-arrendatario el que se tomen familiaridades como el colocar el brazo por encima del hombro de la apelante, tal y como se aprecia al folio 26 de las actuaciones.

En fin, como correctamente valora la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto, hay indicios bastantes para valorar la existencia de una convivencia análoga a la matrimonial, entre la apelante y Hugo , lo que justifica la supresión de la pensión compensatoria, por concurrir uno de los supuestos regulados en el artículo 101 del Código Civil.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante, artículo 3981 de la LEC.

En base a lo hasta aquí argumentado la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Fátima , contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Oviedo, en el Juicio de Modificación Medidas Nº 216/2.019. Se confirma la sentencia apelada. Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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