Sentencia CIVIL Nº 312/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 334/2019 de 13 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 312/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100303

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3269

Núm. Roj: SAP O 3269/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00312/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 264/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de
Apelación nº 334/19, entre partes, como apelante y demandante DON Dimas , representado por la Procuradora
Doña Luisa Villagrá Álvarez y bajo la dirección de la Letrada Doña María Encarnación Suárez Noval, y como
apelado y DON Edmundo , representado por la Procuradora Doña María García-Bernardo Albornoz y bajo la
dirección del Letrado Don Juan Barthe Marco.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha diez de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña María Luisa Villagra Álvarez, en nombre y representación de Dimas , frente a Edmundo , absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Dimas y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el actor Don Dimas se promovió demanda de juicio ordinario en reclamación de 8.600 € frente a Don Edmundo . El presente procedimiento fue precedido de un juicio monitorio en el que ante la oposición del demandado se dictó resolución dando traslado del escrito de oposición al demandante para que en el plazo de un mes presentara demanda de juicio ordinario lo que así hizo aquel, alegando haber concertado un contrato de arrendamiento el l1 de abril de 2.010 con el demandado respecto a un chalet sito en la Fresneda; la renta estipulada fue inicialmente de 700 € y como quiera que el demandado abonaba 600 €, finalmente el actor aceptó reducir la misma a esa cantidad. Se señala que la renta era ingresada en la cuenta titularidad del actor en el Banco Popular Español y que el demandado había venido pagando la renta de forma irregular a partir del año 2.012, de forma que dejó de ingresar la renta algunos meses del año, dejando de abonar el alquiler de 14 mensualidades por lo que a la fecha la presentación de la demanda le adeudaba 8.600 €. Se señala a modo de ejemplo, que en el año 2.012 el demandado no realizó pago alguno en los meses de julio y octubre, realizando dos ingresos en el mes de noviembre y que lo mismo ocurría en los años siguientes en que ingresaba un mes sí y otro no, en una ocasión, en septiembre de 2.013 ingresó 1.200 €, pero la deuda seguía aumentando, manifestando siempre el demandado que iría regularizando la situación y tratando de ponerse al día pero lo único que hizo fue pagar durante el año 2.016, 600 € mensuales hasta la resolución del contrato en febrero de 2.017. Razón por la que interesa la condena en los términos expuestos. Por su parte, el demandado niega la existencia de deuda alguna, y manifiesta que las rentas reclamadas son las de febrero y abril de 2.013 y de enero a febrero de 2.017 no son debidas y en cualquier caso concurre la excepción de prescripción no habiendo existido reclamaciones previas a la presente demanda.

El Juzgador 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda, argumentando, tras exponer los términos del debate, que resulta incomprensible la reclamación realizada por el actor porque con la demanda aporta como documento núm. 3, un cuadro explicativo del contrato a los efectos del abono de la renta donde se reseña la cantidad a abonar en cada mes, así como si se abonó o no y que cantidad, de donde se desprende el que los meses de marzo y abril de 2.013 se abonaron 600 € cada uno, frente a los 700 € que estaban vigentes, igualmente el resto de la cantidad reclamada se alcanza por impago de renta entre enero del año 2.016 y febrero de 2.017 en que no se hizo pago alguno; como documento número cuatro se aporta el extracto de la cuenta bancaria del demandante, pues bien de este extracto se infiere que desde enero de 2.016 a febrero de 2.017 se ha efectuado el pago de todos los meses mediante un ingreso mensual de 600 €, ingreso que efectuó el demandado y en ocasiones la ordenante era su esposa o su hermana, por tanto concluye que el periodo de tiempo que transcurre entre enero del 2.016 a febrero de 2.017 fue abonada, de modo que le resulta incomprensible su reclamación y la única cantidad que observa es la relativa a los meses de marzo y abril de 2.013 en la controversia de si tiene que pagar 700 o 600 euros; en consecuencia estimando pagados 8.400 €, los 200 € restantes nos encontramos con que no hubo reclamación tras el impago de los 100 € que faltaban para alcanzar los 700 € estipulados y, ello resulta más sorprendente si se tiene en cuenta el largo tiempo transcurrido desde entonces, y que el contrato continuó vigente, no constando que a la fecha de la resolución se hiciese ningún tipo de reclamación ni alusión a ello; en cualquier caso, el demandado alega la excepción de prescripción respecto a estas cantidades que vendría amparada por el 1.966 del CC y, como quiera que el plazo establecido en el precepto ha transcurrido, se concluye desestimando la demanda interpuesta.



SEGUNDO.- Frente a esta resolución, interpuso el demandante el presente recurso de apelación en el que se alega error en la valoración de la prueba y se señala que no se reclaman los últimos 14 meses de vigencia del contrato como erróneamente interpretó el Juzgador, afirmando, lo que no se había hecho en la demanda, que los meses impagados eran febrero de 2.014, abril de 2.014, noviembre de 2.014 y mayo a noviembre de 2.015 ambos inclusive, lo que se considera por la parte demandada una mutatio libelli. Solicita la apelante que se dicte sentencia en la que se condene al apelado al pago de 8.600 € o subsidiariamente al pago de la cantidad de 6.000 €. La diferencia de ambas cantidades radica en que los 8.600 € sería el resultado de considerar la existencia de imputación de pagos y para el caso de que no se admitiera la imputación referida la reclamación se reduciría a 6.000 € a razón de 600 € durante 10 mensualidades que son las referidas en líneas precedentes Expuestos los términos del debate debe señalarse que si bien es cierto y la Sala observa que al fol. 3 de la demanda se señala que durante el año 2.016 hasta febrero de 2.017 se habían ingresado distintos euros mensuales por la parte demandada, sin embargo en el documento unilateral confeccionado por el mismo donde se señalaba la renta, lo que se había pagado, y lo que se había debido aparece en los meses de enero a diciembre de 2.016 y enero de febrero de 2.017 como que no se había realizado ningún pago lo cual es abiertamente contradicho por el extracto bancario remitido. Sentado lo anterior, debe asimismo señalarse que corresponde al actor indicar qué meses se había efectuado el pago lo que no se hace en la demanda y, si bien se señala en el recurso de apelación la existencia de imputación de pagos es decir que los pagos que se realizaron en los meses referidos en los que aparece no pagada cantidad alguna en realidad lo que se había hecho era imputar tales ingresos a los meses en los que se debía la renta, es lo cierto que no se acredita que meses fueron estos en los que había habido irregularidad en el pago o directamente ausencia del mismo. En todo caso, la imputación de los pagos le corresponde hacerla al deudor y no al acreedor. De otro lado, la misma demanda lo que señala son actuaciones del arrendatario en el año 2.012 y el año 2.013, en ningún caso se hace referencia a los años 2.014 y 2.015 en los que en el recurso de apelación se cifran los impagos; llamando de otro lado la atención que en el extracto bancario aportado por la parte actora no aparece el año 2.015 en su totalidad sino desde el 14 de noviembre de 2.015 hasta el 9 de diciembre de 2.015. Más con independencia de ello, lo que la Sala considera esencial es que en la demanda no se determinan que meses fueron los impagados, extremo éste que le corresponde acreditar al actor, lo mismo que al demandado le corresponde acreditar el pago al no señalar que meses en los impagados se ocasiona la situación de indefensión a la contraparte que no se puede subsanar a través de la mutatio libelli y en este sentido el TS en de 18 de junio de 2.012 declaró: ' La norma que más especialmente debe ser considerada en el presente caso es el art. 412 LEC , titulado 'Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles'. Según su apdo. 1, '[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Y según su apdo. 2, '[l]o dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.

Por su parte el art. 426 LEC , en lo referente a las alegaciones complementarias y aclaratorias, dispone en su apdo. 1 que '[e]n la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstos expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario'; y en su apdo. 2, que '[t]ambién podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'.

Estas normas guardan una estrecha relación, de un lado, con el art. 400 LEC , titulado Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos y cuyo apdo. 1 dispone que '[c]uando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', así como con el art. 401 sobre el momento preclusivo de la acumulación de acciones; y de otro, con el párrafo segundo del apdo. 1 del art. 218 LEC , que permite al tribunal resolver 'conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', pero siempre 'sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer'.

En cuanto a la jurisprudencia, antes ya de entrar en vigor la LEC de 2000 esta Sala rechazaba que la causa de pedir estuviera integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, por causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 (RJ 2000, 5291) en rec. 3651/96 y 24-7-00 ( RJ 2000, 6193) en rec.

2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 (RJ 2000, 9915) en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 (RJ 2003, 228) en rec. 1727/97 y 16-5-08 (RJ 2008, 4136) en rec. 1088/01 ).

De ahí que, ya bajo el régimen de la LEC de 1881 (LEG 1881,1), ya bajo el de la LEC de 2000, no se admita la introducción de cuestiones nuevas presentándolas como puramente jurídicas ( STS 10-10-02 (RJ 2002, 9977) en rec. 629/97 ); se considere un cambio de demanda prohibido por la ley reclamar en principio una cantidad como exigible para, luego, acabar pidiendo que se fije un plazo para su pago ( STS 22-5-03 en rec. 2983/03 ); o en fin, no se admita que en fase de conclusiones se invoque el art. 262 LSA de 1989 (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) como fundamento de la responsabilidad de los administradores sociales demandados cuando la demanda no se hubiera fundado en el mismo ( STS 5-11-04 (RJ 2004, 7053) en rec. 2957/98 ). Más en particular sobre el juicio de retracto, la STS 7-3-03 (RJ 2003, 2560) (rec. 2474/97 ) apreció incongruencia en una sentencia de apelación porque, computado el plazo de caducidad por el juez de primera instancia incluyendo los días inhábiles, el demandante alteró luego el día alegado en su demanda como inicial y el tribunal de apelación admitió esta modificación.

La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia ( STS 7-10-02 (RJ 2003,357) en rec. 923/97 ) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Así, esta Sala ha advertido incongruencia en la apreciación de una servidumbre cuya declaración no se pedía en la demanda ( STS 24-10-00 (RJ 2000, 8053), rec. 3043/95 ); en la condena a otorgar una escritura de donación no pedida en la demanda ( STS 23-10-00 (RJ 2000, 9198), rec. 3066/95 ); en la condena de administradores sociales con base en el art. 262 LSA de 1989 cuando se hubiera pedido con base en su art. 135 ( SSTS 20-7-01 (RJ 2001, 6863), rec. 1495/96 , y 28-9-06, rec. 4971/99 ); en resolver desde el punto de vista de la accesión no sometido a debate ( STS 24-9-01 (RJ 2001, 7488), rec. 1749/96 ); en acordar una indemnización por resolución unilateral de un contrato cuando se pidió por incumplimiento ( STS 13-5-02 (RJ 2002, 5595), rec. 3913/96 ) o por incumplimiento cuando la cantidad se pidió en concepto de devolución de parte pagada del precio ( STS 26-2-04, rec. 1061/98 ); en declarar nulos unos acuerdos sociales por una causa no invocada en la demanda ( STS 25-4-05, rec. 4311/98 ); en condenar por competencia desleal si solo se demandó por infracción del derecho de marca ( STS 6-3-07 (RJ 2007, 1536), rec. 2118/00 ); en conceder una indemnización por clientela si la demanda del agente no se fundó en el art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia (RCL 1992, 1216) ( STS 21-3-07 (RJ 2007, 2620), rec. 1483/00 ); en declarar nulo un contrato no por el error alegado en la demanda sino por faltar los requisitos de una donación ( STS 18-7-02 (RJ 2002, 6260), rec. 451/97 ); o en acordar la extinción de un contrato por mutuo disenso cuando lo pedido fue su resolución por incumplimiento ( STS 27-12-02 ( RJ 2003, 329 ), rec. 1861/97 ).

Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio irua novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01 (RJ 2001, 10326), rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836)), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda (SSTS 23-12-04, rec. 3393/98, y 5-3-07 (RJ 2007, 1538), rec. 1412/00), sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1997 (RJ 1997,1980) (rec. 1462/93) calificó como condición resolutoria lo que según una escritura pública podía considerarse un retracto convencional. Pero no lo es que en el presente caso no se causara indefensión a la demandada hoy recurrente, porque mientras en el caso de aquella sentencia lo que se pedía en la demanda era precisamente la resolución del contrato de compraventa porque el propio demandante calificaba la cláusula dudosa como condición resolutoria explícita, en el presente, en cambio, la demanda era inequívoca al fundarse en un derecho de retracto convencional de la demandante. Este fundamento inequívoco justificó que la demandada hoy recurrente planteara su defensa en términos propios de un juicio de retracto, alegando falta de consignación del precio y nulidad de la cláusula sobre el precio de la retroventa por ser contraria al art. 1518 CC que la misma parte consideraba imperativo. El juez de primera instancia, rechazando el cambio de demanda y ateniéndose por tanto al retracto planteado, la desestimó por falta de consignación del precio. En cambio el tribunal de apelación, al admitir el cambio de demanda, prescindió de examinar aquellas dos cuestiones, con la consiguiente indefensión de la demandada, y acabó dictando una sentencia incongruente con la única demanda válida. Lo que sucede es que esta incongruencia no es primaria, en el sentido de que solo pueda alegarse por la parte que formuló la pretensión ( STS 21-12-01, rec. 2590/96 SIC (RJ 2002, 3084)), sino secundaria o derivada de la admisión de un cambio indebido de demanda ( STS 3-4-01 (RJ 2001, 10326), rec.

669/96 ), de una infracción procesal previa cometida en la propia sentencia y que, por las razones expuestas en el fundamento jurídico sexto, debe comportar la reposición de las actuaciones.

La indefensión se comprueba con más claridad todavía si se advierte que la posibilidad de recurso para ante esta Sala era la del interés casacional, considerablemente más limitada que la del ordinal 2º del art. 477.1 LEC no solo por la necesidad de justificar el interés casacional sino también porque la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal se supedita a la del recurso de casación. Y al dejar de pronunciarse la sentencia recurrida sobre aquellas dos cuestiones planteadas en la contestación a la demanda y sometidas a debate en la primera instancia, ha dificultado más aún el recurso de casación por interés casacional, forzando a la parte demandante a encabezarlo con dos motivos relativos a la jurisprudencia sobre interpretación de los contratos y a continuar con otros dos sobre cuestiones acerca de las cuales no se ha pronunciado en absoluto la sentencia recurrida'.

Por lo expuesto la Sala acuerda la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se imponen las costas del recurso la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Dimas contra la sentencia dictada en fecha diez de mayo de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.