Sentencia Civil Nº 312/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 433/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 312/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100306

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2026

Núm. Roj: SAP O 2026/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00312/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEPTIMA
GIJON
Modelo: N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPV
N.I.G. 33024 42 1 2018 0001053
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000101 /2018
Recurrente: Carolina
Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado: BEATRIZ FERNANDEZ SAENZ
Recurrido: EOS SPAIN, S.L.U. (CARTERA BANKINTER)
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: ANA FERNÁNDEZ DEL VALLE FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 312/19
Ilma Sra. Magistrada:
Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
En GIJON, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede
en GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000101 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2019, en
los que aparece como parte apelante, Carolina , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Mª

Eugenia Castañeira Arias, asistido por la Abogada D. Beatriz Fernández Saenz, y como parte apelada, EOS
SPAIN, S.L.U. (CARTERA BANKINTER), representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Elena Medina
Cuadros, asistido por la Abogada Dª. Ana Fernández Del Valle Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2019, en el procedimiento de J. Verbal nº 101/18, de los que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Medina Cuadros, en nombre y representación de EOS SPAIN SL, contra Dª Carolina , representada por la Procuradora Sra Castañeira Arias, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de tres mil quinientos doce euros con cuatro céntimos de euro ( 3.512,04 €) más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento Monitorio hasta la de esta sentencia, y desde la fecha de la Sentencia hasta el completo pago los intereses meramente procesales, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la presente litis'.



SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Carolina , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 433/19 y personadas las partes en legal forma, se señaló para dictar resolución el pasado 2 de octubre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Magistrado-Único la ILMA. SRA DOÑA MARIAPIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1ª de la LOPJ.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, objeto de impugnación, estima en parte la demanda formulada por EOS SPAIN S.L., en su condición de cesionaria del crédito ostentado por la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. a fecha 27 de noviembre de 2015 frente a la demandada, Dª Carolina , por mor de las deudas contraídas al incumplir el contrato de tarjeta de crédito suscrito el 29 de agosto de 2005, condenando a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.512,04 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio hasta la de esta sentencia, y desde esta fecha hasta el completo pago los intereses meramente procesales, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia.

Resolución contra la que se alza Dª Carolina alegando como motivos: 1)- inaplicación de la Directiva 93/13 del Consejo de 5 de abril de 1.993, sobre Cláusulas Abusivas en los contratos celebrados entre consumidores y la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación; 2)- error en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones, reiterando la falta de certeza y acreditación de la deuda; y 3)- error en la valoración de la prueba respecto a la conclusión alcanzada respecto del seguro de protección de pagos.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se reitera la abusividad de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandada, en concreto, las relativas al tipo de interés en pago aplazado de 18,24% y al interés moratorio del 15% anual. A la vez que se incide, en contra de lo recogido en la recurrida, que si se invocó la falta de transparencia.

Motivo que debe ser rechazado, compartiendo la Sala los pronunciamientos recogidos en el Fundamento Segundo de la recurrida, siendo reiteradas las resoluciones de este Tribunal en las que se ha declarado que el interés remuneratorio no está sometido al control de abusividad y en cuanto al interés moratorio, sujeto a dicho control, como quiera que la parte demandante renunció expresamente a su reclamación, deviene innecesario analizar su posible abusividad, habida cuenta que ninguna transcendencia tendría a la hora de resolver la cuestión litigiosa el que, en última instancia, se declarase abusivo y, por ende, no llegase a aplicarse, como se razona en la sentencia de instancia.

Tampoco yerra la Magistrada cuando afirma que no se alegó por la ahora apelante la falta de transparencia, ya que ni consta en el escrito de oposición al monitorio, escrito sucinto y sin fundamentación jurídica, ni en el acto de la vista al ratificar aquella, no bastando para ello que se pudiera hacer referencia en el trámite de conclusiones, más bien lo que en todo momento se sostuvo es la falta de claridad en relación con la documentación dirigida a acreditar la realidad de la deuda. Lo que si se apuntó es la diferencia apreciada respecto a la comisión por gastos de reclamación, 30 euros en lugar de los 15 fijados en las condiciones del contrato, importe de las comisiones al que también renunció la demandante.



TERCERO.- Se sostiene en segundo lugar en el recurso, que la fijación de la deuda contraída por la demanda frente a la demandante en la cifra de 3.512,04 €, cuantía a la que se contrae la reclamación con base en la recepción del oficio cumplimentado por Bankinter en fecha 25 de febrero de 2019, es fruto de una errónea valoración de la prueba documental aportada tanto en la petición de juicio monitorio, como de los sucesivos incorporados al juicio verbal derivado de aquel, consistentes en los datos facilitados por la entidad Bankinter Consumer Finance, cedente del crédito base de la reclamación objeto de la litis, en respuestas a los oficios remitidos por el Juzgado a instancia de las partes, documentación de confección unilateral y que se tilda de confusa e incompleta, y de la que no se extrae la certeza de tal deuda.

Ciertamente la información relacionada con las disposiciones realizadas por la demandada, abonos realizados por ésta tanto mediante domiciliación de los respectivos recibos, como mediante recobro e ingresos en la cuenta designada al efecto conducentes a la determinación de la cantidad adeudada por la Sra. Carolina hasta la fecha en la que se produjo la cesión del crédito ostentado frente a la misma, lo ha sido de confección unilateral por la entidad acreedora hasta dicho momento, lo que no obsta para que, sin más, deba ser tachada de inveraz, no pudiendo limitarse la deudora a oponerse con carácter general a todos los apuntes y datos suministrados por aquella sin especificar los concretamente discutidos, ni en definitiva en que cifra debería minorarse la deuda con relación a la reclamada o a la resultante de dicha información, o bien su inexistencia, como se adujo desde un principio, no en vano ha tenido a su disposición el extracto de los movimientos de la cuenta asociada a la tarjeta obrante a los folios 77 a 87, que si bien parcial, al limitarse al periodo solicitado, amén del resto de la información suministrada a posteriori, para cuyo examen por las partes se suspendió el acto de la vista. Por otro lado, habiendo aportado la apelante relación de abonos o ingresos realizados que debían haber sido tenidos en cuenta de cara a la minoración de la deuda, no sólo se informó por Bankinter de su cómputo sino que frente a los acreditados por importe de 8.338,27 euros (7.018,27+1.320), por dicha entidad se informó que fueron en un total de 10.381,24 euros.

Razonamientos conducentes a la desestimación del recurso en este apartado, entendiendo -como así consta en la recurrida- que dicha prueba es suficiente a los efectos pretendidos, constando en la información suministrada en el mes de febrero de 2019 por Bankinter Consumer Finance, en la que no cabe apreciar interés alguno en el resultado de este proceso, todos los movimientos realizados con la tarjeta de crédito litigiosa, certificado las cantidades derivadas del uso de dicha tarjeta por su titular, así como los ingresos realizados por ésta tanto en la cuenta de recobro como en la cuenta a la que se había vinculado dicha tarjeta, resultando como saldo adeudado la cantidad recogida en la recurrida de 3.512,04 €, a la que se limitó la reclamación por la aquí demandante.



CUARTO.- También debe decaer el motivo atinente al Seguro de Protección de pagos de la parte demandada, habida cuenta que a pesar de ser cierto, como consta acreditado a través de la información remitida por Bankinter, el abono de las primas correspondientes a dicho seguro en los meses de febrero a junio de 2010, lo que junto con la carta remitida por Obsidiana en fecha 26 de febrero de 2010, permitirían concluir la existencia de tal seguro a esa fecha, lo que no se ha acreditado, prueba cuya carga pesa sobre la demandada ( art. 217 LEC), es su existencia a la fecha de la cesión del crédito 27 /11/2015, fecha a la que se contrae el adeudo, ni el abono del resto de las cuotas, ni que -en su caso- se haya aplicado a los impagos derivados del contrato de tarjeta de crédito objeto de la presente reclamación.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, desestimado el recurso, se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Castañeira Arias, en nombre y representación de Dª Carolina , contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2019 en los autos de JUICIO VERBAL 101/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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