Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 616/2017 de 26 de Junio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 312/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100267
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7285
Núm. Roj: SAP B 7285/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 616/2017
Procedimiento ordinario 23/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L#Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 312/2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 26 de junio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario nº 23/2105, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 1 de L#Hospitalet
de LLobregat, a instancias de Capital Recobro Judicial Online S.L representado por el Procurador Sr. Joan
Grau Martí, contra Fitman representado por el Procurador Jorge Ribo Cladellas los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 4-1-16 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Debo acordar y acuerdo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Joan Grau Martí, en nombre y representación de CAPITAL RETURN RECOBRO JUDICIAL ONLINE, S.L. contra la mercantil FITMAN, S.L.
por la que: Condeno a FITMAN a abonar a CAPITAL RETURN RECOBRO JUDICIAL ONLINE, S.L la cantidad de TREINTA MIL CIENTO VEINTINUEVE EUROS (30129 €) más los intereses legales desde la interpelación judicial. Procede la imposición de las costas del presente proceso a la parte demandada .' y la parte dispositiva del auto de aclaración es del tenor literal siguiente: ' Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Jordi Ribo Cladellas de la Demandado de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 1/01/2016, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: ' Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación del que conocerá la Llma Audiencia Provincial de Barcelona' '.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 31-1-19.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada FITMAN, SL, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba por no valorar el doc. 1 de la contestación a la demanda, relativo al acuerdo de 2011; y 2) A- Error en cuanto al encargo de octubre de 2013 en los siguientes aspectos: a) Incumplimiento de la obligación de presentar demandas contra administradores y la declaración del concurso necesario dentro del plazo fijado. b) Incumplimiento de la obligación de entregar la documentación de esos procesos a la demandada y de ceder la venia a sus abogados. B- En relación a los trabajos realizados y también respecto a la reclamación de morosidad anterior a ese encargo: a) Se ha probado que los honorarios sólo son exigibles cuando se obtiene un resultado; y b) no se ha probado que exista un lucro o potencial beneficio para la demandada en relación a los trabajos que la actora dice haber realizado.
Previamente al examen del recurso de apelación debe indicarse que la cuestión jurídica no debe resolverse atendiendo a si existió un enriquecimiento injusto por parte de la demandada o si ésta ha obtenido o no algún beneficio del encargo realizado, sino al cumplimiento del encargo derivado del contrato de arrendamiento de servicios, entre Abogado y cumplimiento, pues es obvio que se trata de un contrato sinalagmático, que implica que el Abogado deba prestar los servicios contratados y que el cliente debe pagar el precio, elemento esencialísimo a todo contrato de arrendamiento de servicios. Pero, además, deberán tenerse en cuenta los supuestos de no terminación contractual por causas sobrevenidas o imputables a una parte. Bajo estos parámetros examinaremos las pruebas practicadas en este litigio en torno al contrato de arrendamiento de servicios y la obligación, en su caso, de pagar los honorarios por la actividad desarrollada.
2. Las relaciones entre los Abogados y sus clientes se integran en la relación contractual del arrendamiento de servicios, en cuanto la relación personal intuitu personae derivada de aquél incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1.258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; y, en caso, de cumplir lo encomendado deviene la obligación de la parte arrendadora de satisfacer los honorarios correspondientes.
3. Esta configuración jurídica de la relación contractual se ha mantenido, en términos generales, por la jurisprudencia. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 337/2018, de 6 de junio , en su fundamento jurídico séptimo, declaró: " 1.- La sentencia 303/20019, de 12 de mayo, declara que: 'El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias' y 'La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos'.
2.- La sentencia 282/2013, de 22 de abril , declara: 'La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de serviciosy del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).
' El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
' El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
' La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).
' El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios... ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras)'.
3.- La sentencia 482/2006, de 23 de mayo (RJ 2006, 5827) , declara: 'La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que define el art.
1544 del Código Civil . La prestación de servicios, como relación personal intuitu personae incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( sentencia de 28 de enero de 1998 ). Incumplimiento total o cumplimiento defectuoso que da lugar a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que en ellos traigan su causa'".
4. Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 1291/2002, de 30 de diciembre , manteniendo también la tesis de la configuración jurídica de un contrato de servicios, salvo casos muy especiales, en su fundamento jurídico tercero, declaro: "en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o 'locatio operarum' en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil ... 'contrato de servicios ', en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios , esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su 'lex artis', sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -'locatio operis'- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado , no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación media en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; 'ad exemplum': informar de 'pros y contras', riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como 'prius' en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputárselo personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 CC 'a sensu' excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado , el cual 'ab initio', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención; Que la obligación del Abogado , de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador".
5. En el presente caso, atendiendo al objeto del litigio, la cuestión se circunscribe a si la parte demandada debe satisfacer a la actora la cantidad reclamada, en concepto de honorarios, por la redacción de las demandas, que, junto con la documentación anexa a las mismas, el despacho de la actora elaboró efectuando los trámites correspondientes de estudio, análisis jurídico y fáctico, así como preparación a fin de presentarlas antes de las navidades del año 2013.
SEGUNDO. - 1. En el presente caso, dado la ingente prueba documental aportada a este proceso, examinaremos previamente los documentos más relevantes y, después, haremos referencia a las pruebas practicadas en el acto del juicio. De los documentos aportados por ambas, en el curso del encargo efectuado por FITMAN SL (en adelante FITMAN) al despacho a la actora, se distinguen tres fases: a) el encargo en cuanto tal; b) la ejecución del encargo por el bufete de abogados (redacción de las demandas, documentación y estudio de los asuntos, etc.); y c) la interrupción del encargo, acordada unilateralmente por la demandada. En primer término, debe indicarse que la parte demandada sostiene que todas las relaciones entre el despacho CAPITAL RETURN RECOBRO JUFICIAL (en adelante, CAPITAL RETURN), dirigido por el Abogado Don JOSEP PALLEJÀ MONNÉ, y la entidad FITMAN, SL (incluso las empresas del grupo matriz MRW, que integra FITMAN SL, VIGON OESTE SL y TARRAGONA EXPRESS) se regían por el Acuerdo de Propuesta de funcionamiento y honorarios para Central MRW, FITMAN y VIGON firmado en Reus el 8 de junio de 2011 (doc. 1 contestación), según el cual el despacho del Sr. Fausto sólo percibía honorarios en caso de que se obtuviera el resultado perseguido por el pleito. Ahora bien, en este pleito resulta fundamental el doc.
117, relativa la hoja Excel elaboradora por el Despacho del Sr. Fausto , en el que consta la relación de empresas contra las que, en principio, se iban a interponer demandas de responsabilidad individual contra los administradores y solicitudes de concurso voluntario, si bien posteriormente, atendiendo al email enviado por la demandada en fecha de 10 de octubre de 2013, se decidió que los concursos se presentarán en todos expedientes relacionados, salvo los que se habían marcado con un 'No', de modo que se redujo el número de solicitudes de concurso necesario. Se trataba en definitiva de ejecutar la estrategia jurídica, que en una reunión previa se había acordado entre el bufete jurídico de la actora y los asesores y/o representantes de FITMAN, SL, en la que se decidió que se presentarían concursos de acreedores frente a las empresas demandadas.
Pero previamente se interponía una demanda de responsabilidad civil contra el administrador; se esperaba la admisión a trámite y luego la demanda quedaba en suspenso a partir del momento en que declaraba el concurso. La finalidad era, que una vez archivado el concurso y recuperado el IVA, poder continuar con la reclamación contra los administradores en el caso que no se hubiera declarado la culpabilidad del concurso.
Este encargo, cuyo reflejo se encuentra en el doc. 117, es completado por los documentos 118 a 126 de la demanda, relativos a emails entre las partes, en las que ya se vislumbran las tres fases de este asunto: a) el encargo previo (docs. 117, 118 y 119 - este último relativo principalmente a gastos registrales -); b) la fase de preparación (docs. 118 y 119); y c) la ruptura inesperada por parte de la demandada de la relación contractual (docs. 121 a 126). Debe destacarse al respecto el documento 125, en el que consta que la nueva Abogada de FITMAN, SL (pues antes nunca había intervenido en las negociaciones entre las partes) Doña Rebeca en el email de extinción o ruptura definitiva del encargo de 30 de enero de 2014, le indica a la parte actora que 'en cuanto a los gastos pendientes por el trabajo u horas empleadas, quedo a la espera de que remitas la factura correspondiente, para darle el trámite oportuno'. Esta afirmación la podría haber aclarado esta Letrada cuando acudió a juicio a declarar como testigo, sin embargo, se excusó de prestar declaración amparándose en el
2. En el acto del juicio, declaró como testigo la Procuradora Doña Ana , quien confirmó claramente que le habían remitido demandas para interponer, con la documentación anexa, si bien habían quedado dos demandas sin presentar al requerirle el Sr. Fausto que no las presentara. En concreto, dicha testigo declaro: "Me remitieron una serie de demandas para presentarlas con carácter urgente. Primero recibió un email el 18 de noviembre y me decían que recibiría unas demandas; y presenté un concurso necesario. Recibí 3 demandas y presenté un concurso necesario. Después recibí un email de no presentar más demandas; tenía dos y las dejé en una estantería, donde estuvieron año y medio hasta que las saque de allí. El primer email lo recibí el 18 de noviembre, el segundo email lo recibí el 24 de diciembre y contesté que ya había presentado otra demanda. Las otras demandas ya estaban redactadas y con su copia hecha, pero como no las presenté, se quedaron en la estantería. Pregunté qué pasaba con las demandas, pero le dijeron que había un cambio de socios o algo parecido y que dejara pagara el asunto. Después ya no me pidieron que presentara estas dos demandas pendientes. La demanda de concurso necesario se presentó, firmando el Abogado Sr. Fausto , pero después se presentó allí otro Letrado. Era el Sr. Roberto . El concurso lo presenté seguro antes del 24 de diciembre". Esta testigo también se refirió a que conocía que el Sr. Fausto había dado después la venia a otro Letrado, agregando 'no reucuerdo bien lo de la venia, pero había un correo electrónico sobre la cesión de la venia. Tampoco recuerdo el tema de la tasa. Tenía allí las demandas y el Sr. Fausto le decía que no las tocara, que las guardara allí, hasta que un día se las llevó. En las dos demandas, la actora era FITMAN'.
3. En segundo lugar, Don Sergio , que era apoderado de FITMAN, pero en el juicio no compareció con tal cualidad, sino como testigo, declarando en el juicio sobre la reunión de octubre de 2013 en la que se acordó la interposición de demandas de responsabilidad individual contra administradores sociales, a la par que solicitudes de concurso de acreedores; también se refirió a que no recordaba la comisión de algún error por parte de la actora de asuntos en este procedimiento, pero si alguno en otros. En concreto, por lo que se refiere a la reunión, especificó: "Recuerdo haber celebrado la reunión. Por parte de CAPITAL RETURN estaba el abogado de este pleito y otra persona. Se decidió cobrar el IVA de cantidades impagadas, fijándose el sistema de cobro. Posteriormente, no estuve en más reuniones, pero me consta que se decidió efectuar reclamaciones. También le consta que la Sra. Elisa y el Sr. Roberto elaboraron un Excel. Me consta que se acordó la interrupción con el despacho, pero no me consta la fecha en que se interrumpió la colaboración. No sabe que las demandas estuvieran ya redactadas, pero algunas estaban ya presentadas.
Tengo constancia que nuestra colaboradora contactó con el Abogado de CAPITAL RETURN". Respectos los demás extremos precisó que 'soy director financiero de la demandada. Los tratos eran para la obtención de un resultado. Cuando tenía éxito el encargo, tenía una remuneración. Eso fue determinante para continuar trabajando con ese despacho. En la reunión se planteó la idea de procedimientos concursales y demandas de responsabilidad de los administradores. Había un calendario para presentar las demandas'. En cuanto a la apreciación de algún error en la labor jurídica de la actora señaló: "no lo puede decir al detalle, pero le consta algún caso, aunque no sabe si era sobre este procedimiento o sobre otros asuntos. No recuerdo el día a día. Hay documentación que no ha devuelto, pues tiene procedimientos en su poder. El IVA se ha recuperado en parte, pero no de los procedimientos de la reunión en que intervine, pero en general sí se ha recuperado el IVA histórico".
4. En tercer lugar, declaró Don Luis Manuel , quien en aquella época era colaborador del Sr. Fausto . Este testigo fundamentalmente se refirió al trabajado desarrollado como consecuencia del encargo y a los tratos económicos, respecto los que destacó que no conocía su contenido. En relación al primer extremo, indicó: "Me consta que el despacho CAPITAL RETURN tramitaba asuntos para la empresa FITMAN. Cuando entré en el despacho ya se efectuaron varias demandas de reclamación de cantidad y se habían recobrado varias cantidades para la empresa matriz FITMAN. No recuerda si hubo un cambio en la dirección de la empresa, pero en la última etapa si hubo un cambio de dirección. Aquí se buscó recuperar el IVA de las facturas impagadas. Se me trasladó que se había llegado a un acuerdo con FITMAN de interponer en el plazo de un mes demandas de responsabilidad contra administradores y solicitudes concurso; se me encargó este trabajo y lo hice. Yo lo presenté todo dentro de plazo; las demandas estaban enviadas a los Procuradores, algunas estaban presentadas y otras no. Yo elaboraba las demandas y además hacía las copias. El despacho se quedó colapsado sólo para cumplir este encargo; yo trabajaba a jornada completa y hablé con todos los Procuradores de que recibirían estas demandas que debían presentarse antes de Navidad. Antes de las fiestas de Navidad, cuando las demandas ya están enviadas, me indicaron que se paralizara todo porque FITMAN había ordenado que no se presentaran las demandas, sin embargo, varias demandas ya se habían presentado, pues estaban todas enviadas. Los Procuradores sabían qué debían presentarse tan pronto las recibieron y por eso algunos ya los habían presentado. Después los Procuradores me pedían explicaciones de que si debían presentarlas o no; y qué pasaría con las demandas. Durante tres semanas o un mes FITMAN no nos dio explicaciones.
Posteriormente, una Letrada Rebeca nos envió un email diciendo que no se presentaran las demandas; esta Letrada se presentó como interlocutor de la compañía. Es posible que hubiera algún gasto no atendido, pues las demandas eran complejas, ya que debía pedirse información al Registro Mercantil. Hay asuntos que se podían retrasar por falta de información registral, pues falta la documentación del Registro Mercantil, aunque se habían enviado ya a los Procuradores. Les enviábamos las demandas con las fotocopias. Yo intentaba tener una copia sellada rápidamente, pues es lo único que tenía que se había presentado la demanda". En cuanto a los tratos económicos precisó que 'no conocía el tipo de remuneración pactada. No recuerda los asuntos que se presentaron o que quedaron sin presentar. Serían 30 demandas las que se elaboraron y se presentaron muchas. Cuando se dio la consigna de paralizarlo todo, los asuntos quedaron en poder de los Procuradores, cuando era definitivo entonces solicite que se me devolviera toda la documentación. Nosotros no la devolvimos al cliente porque éste no les había pagado los honorarios. Yo no decía nada, simplemente era un tema del que se habló en el despacho. Sé que se hablaron de venias en el mes de enero y que, al final, se concedieron las venias, pero no lo recuerda. No recuerdo si en alguna demanda se incurrió en algún error al demandar a algún administrador, siempre se demandada al último administrador conocido'.
5. Por último, declaró la testigo Doña Luisa , abogada en ejercicio que trabaja para el despacho de la actora, que fue quien confeccionó el Excel aprobado en la reunión de octubre de 2013, y quien explicó los quehaceres en que se desenvolvió el encargo, el trabajo realizado y la cancelación unilateral por la actora, de forma provisional el 23 de diciembre de 2013 y de forma definitiva a final de enero de 2014. En concreto, esta testigo manifestó: " La relación se termina el año 2013. Recibimos una llamada de la Sra. Rebeca de que no presentaremos más demandas de responsabilidad individual, ni de concursos respecto las franquicias en que no había posibilidad de cobro. Había dos líneas de trabajo: una la habitual, y otra el encargo de 2013. En el año 2011 era para gestionar impagos a FITMAN. Tuvimos una reunión en las oficinas, pues hubo un cambio en la empresa. Presenté una hoja Excel, que había elaborado cada proceso y en la que se detallaban los expedientes y las posibilidades de cobro. Respecto las franquicias cerradas, se encargó, posteriormente en la reunión de noviembre, la realización de demandas de responsabilidad individual contra administradores o solicitudes de concurso. Este segundo encargo tenía unas condiciones económicas diferentes; hice una hoja Excel, en que se detallaban las demandas a interponer, los gastos de cada demanda, y nos confirmaron por vía correo electrónico, con algunas columnas más sobre los asuntos, fijándose las condiciones económicas, que eran diferentes a las pactadas en 2011'. Posteriormente se refiere a la hoja Excel (doc. 117), que es uno de los documentos más relevantes de este litigio, especificando: 'Creo que fue Miriam quien nos indicó a que empresas les podíamos reclamar, pues a algunas ya les había cobrado el IVA por otra vía. Se materializó el encargo con una reunión con el Sr. Roberto . En esa reunión se discutieron los honorarios y se nos rebajó la oferta dada, con la condición de presentarla antes de navidades de 2013, por lo que desde noviembre de 2013 tuvimos dedicación exclusiva para dicho encargo. Salvo los juicios y cosas urgentes, todo el despacho se dedicó a cumplir este encargo. Las demandas se enviaron a los Procuradores, pero el día 23 de diciembre de 2013 la Sra. Rebeca , a la que no conocía, llamó al despacho y nos dijo que no presentaremos ninguna demanda más, sin dar ninguna explicación o motivo; hasta la fecha no se ha explicado la causa de la suspensión del encargo. Esta señora nos dijo que se liquidaran los honorarios devengados. Me consta que después el despacho cedió la venia al Sr. Roberto '.
Posteriormente, al contestar extensamente a las preguntas de la Letrada de la demandada, declaró: "No recuerdo la fecha de cesión de la venia, pues ya hace dos años. Personalmente estuve presente en la reunión de este encargo. En el encargo de 2011 no estuve presente, pero sé que era un tanto por ciento a recobro, pero no sabe el porcentaje porque no soy la persona que facturo. En esa reunión sólo se habla de los honorarios de las demandas a interponer como consecuencia de esa reunión. No sabía si se había estipulado alguna cantidad mínima. La iniciativa de interponer esas acciones fue de nuestro despacho; ya se habló en su día con la otra asesoría que defendía a dicha empresa. La finalidad era intentar valorar el cobro de las deudas pendientes, si procedía el monitorio, una demanda contra el Administrador, etc. Ignora porque se fijó una fecha antes de presentar las demandas, por lo que se paralizó el despacho. Nos dijeron antes de las vacaciones de Navidad, no la fecha concreta. Los informes del Registro Mercantil lo hacíamos a través de AXESOR, de la que somos clientes. Con carácter previo a la presentación de la demanda con las certificaciones del RM, se le enviaría una factura a la demandada, pues las certificaciones del Registro Mercantil tienen unos costes (vid. al respecto el doc. 119 demanda, relativo a los gastos registrales por los concursos y las demandas). Cuando necesito un informe, entrego la clave y me llegan los informes. Las cuestiones económicas del despacho con AXESOR las desconozco. Hasta la fecha teníamos a FITMAN como un cliente serio, razón por la que hicimos todas las demandas dedicando el despacho exclusivamente para el trabajo de esta empresa. No recuerda el número de demandas, pero eran unas 25 ó 30. Se enviaron todas, pero no recuerdo cuantas se presentaron; puede que fueran 7 ú 8. No tengo constancia que hubiera demandas a las que les faltara documentación. Yo no me encargo de la remisión de las demandas, quien personalmente las envió fue el Sr. Luis Manuel . Cuando enviamos la demanda estaban todos los documentos, podía faltar algún poder, pero este se puede subsanar después. No me consta porque se demoró la presentación de las demandas, pues éstas se habían remitido, cuando recibamos el email de que no las presentáramos; y luego rápidamente comunicamos a los Procuradores que no las terminaran de presentar'. También se refiere a la cuestión de si en alguna ocasión el despacho jurídico de la actora cometiera algún error, indicando que 'hubo un procedimiento tramitado en Lleida, en que, en la contestación a la demanda, en que se aportó una escritura pública, en la que se había elegido un nuevo Administrador, pero no inscrito en el Registro Mercantil, por lo que eso no lo sabíamos'.
6. De las pruebas analizadas, especialmente de los documentos citados ut supra y los documentos 1 a 43 y 204 a 209 de la demanda, se desprende que el encargo efectuado entre los meses de octubre y noviembre de 2013 (vid. declaraciones de la Sra. Luisa , especificando que desde el mes de noviembre tuvimos declaración exclusiva para dicho encargo) era independiente de la relación contractual estipulada en el acuerdo de 2011. El encargo de 2013 obedecía a una estrategia jurídica elaborada en el despacho de la actora, con la que se esperaban recuperar unos 142.000 € de IVA, aparte de una cantidad muy elevada derivada de las demandas de responsabilidad individual contra administradores, razón por lo que los honorarios se calcularon de diferente manera. En todo caso, olvida el recurrente que el encargo de 2013 es más amplio y no consta acreditado que se rigiera por el acuerdo de 2011. Incluso si se rigiera por él, resultaría inadmisible que sea la conducta de la demandada, al resolver el contrato de forma unilateral, precipitada y sin justificar la causa, la que habría impedido que se obtuviera el resultado pedido por la redacción de todas las demandas que se habían preparado o presentado. Por otro lado, el importe reclamado de 300 € por la elaboración, desarrollo del trabajo jurídico y preparación de las demandas, es inferior al previsto en las normas colegiales y no se considera desorbitado, por lo que obviamente la demanda debía estimarse como así se efectuó. Debe tenerse en cuenta que en el contrato de arrendamiento de servicios el Letrado debe realizar el trabajo encomendado, como así se efectuó hasta donde se pudo; y el cliente debe pagar un precio cierto, elemento esencial para la perfección y eficacia jurídica de este contrato. Precio cierto, que no significa precio fijo, pues como declaró, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 19/2005, de 19 de enero , entre otros particulares, en su fundamento jurídico segundo: "El Tribunal Supremo ha declarado (y se indica para la mejor comprensión de esta cuestión, aunque no se refiera directamente a un supuesto análogo) lo siguiente: aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado , esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 e noviembre de 1994 y 19 de diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados , por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios ; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios( Sentencia de 3 de febrero de 1988 )". Como ya se ha indicado en el presente caso el importe minutado es inferior al fijado por los criterios orientadores de las normas colegiales. Pero, además, en cuanto al trabajo desarrollado debe indicarse que, como mínimo indirectamente, benefició tanto a FITMAN, SL, pues la estrategia jurídica o idea de planteamiento del pleito se desarrolló por el despacho CAPITAL RETURN, como a la nueva asesoría jurídica, que se aprovechó parcialmente de la actuación jurídica efectuada. Por lo tanto, este trabajo debe ser remunerado.
En cuanto al alegado incumplimiento contractual, no se ha acreditado por media de prueba documental, ni menos en el juicio que la actora hubiera incumplido su trabajo. Si no se pudo conseguir el resultado deseado fue por la conducta de la entidad demandada al cancelar unilateralmente la relación jurídica de arrendamiento de servicios. Por otro lado, los alegados errores (que al parecer serían nimios) de la actora en algunos procesos no están relacionados con este asunto, hasta el punto que en el propio acto del juicio el juzgador de instancia indicó que 'no se preguntara' sobre un extremo irrelevante para este asunto, como fue el de una demanda contra un Administrador, que ya no lo era desde hacía 10 años, pero que erróneamente aparecía inscrito en el Registro Mercantil porque la sociedad no había efectuado el cambio. Realmente, como ya se ha expuesto, no existe prueba alguna de que la actora incumpliera el trabajo encomendado en el encargo de 2013, por lo que la extinción anticipada del contrato es imputable únicamente a la entidad demandada. Debe advertirse que no se ejercitó una acción de indemnización por culpa contractual ( artículo 1.101 del Código Civil ), sino una acción de pago del precio, que es elemento esencial del contrato de arrendamiento de servicios. Por otro lado, pese a lo alegado por la parte demandada, la venia se concedió al Sr. Roberto , tal como se probó en el acto del juicio (vid. docs. 271 a 274 demanda). Y en cuanto a la entrega de parte de la documentación, se trata de una cuestión que surgió una vez extinguida la relación contractual, que se dirimió conjuntamente con el proceso de concesión de las venias por los asuntos encomendados. Las pruebas practicadas no son claras al respecto, pues se entregó una parte de la documentación y parece que hay documentación no entregada, pero este acto si no se ha verificado al completo deberá cumplirse. Es previsible que parte de la documentación no se entregara, aunque no es un hecho acreditado plenamente, por la conducta obstativa de la demandada a pagar el trabajo desarrollado.
7. Por último, la deuda relativa a la factura NUM001 , de 6 de febrero de 2014, que ni siquiera se ha alegado en el recurso de apelación, y que viene referida a los honorarios tramitados previamente a la resolución del contrato por asuntos de recobro, ha quedado plenamente acreditada mediante la documental aportada. En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad FITMAN, SL contra la Sentencia de 4 de enero de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hospitalet de Llobregat , confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad FITMAN, SL contra la Sentencia de 4 de enero de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hospitalet de Llobregat , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha Sentencia.Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

