Sentencia CIVIL Nº 312/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 79/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 312/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100286

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7385

Núm. Roj: SAP B 7385/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128077695
Recurso de apelación 79/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 493/2012
Parte recurrente/Solicitante: Abilio
Procurador/a: Susana Puig Echeverria
Abogado/a: EUGENIO ANDRES HERNANDEZ HERNANDEZ
Parte recurrida: Alejandro
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MONTSERRAT PINYOL I PINA
SENTENCIA Nº 312/2019
Tribunal:
José Luis Valdivieso Polaino
Ramón Vidal Carou
Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 28 de junio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 493/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de
Barcelona, a instancia de Dª. Berta y D. Bernabe contra D. Braulio , contra D. Alejandro , representado
en esta alzada por el Procurador D. Ignació de Anzizu Pigjem y contra D. Abilio , representado en esta
alzada por la Procuradora Dª. Susana Puig Echevarria; estas actuaciones penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, D. Abilio , contra la Sentencia dictada
el 27/10/2017 por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada, de fecha 27 de octubre de 2017 , complementada por auto de fecha 24 de noviembre de 2017, es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO EN PART la demanda interposada per la sra. Berta i el sr. Bernabe , representats per la procuradora Belén García Martínez; contra el sr. Braulio , representat pel procurador Leopoldo Rodés Menéndez; contra el sr. Alejandro , representat pel procurador Ignacio López Chocarro; contra el sr. Abilio , representat per la procuradora Susana Puig Echevarría, i contra el sr. Gabino , conseqüència, CONDEMNO: el sr. Braulio a arranjar 'el despreniment puntual de l'arrebossat' de la finca dels actors de Dosrius i a pagar la quantitat de 237 € més l'IVA vigent al moment del pagament; solidàriament els demandats sr. Braulio , sr. Abilio i sr. Alejandro a arranjar 'la manca de ventilació en l'espai sota coberta', i solidàriament els demandats sr. Braulio i sr. Abilio a arranjar les següents deficiències: 'els problemes de segellat de la fusteria interior', 'la manca de tela asfàltica en la part baixa de les parets', i 'el pendent invertit en la terrassa'.

Les reparacions estimades s'hauran de dur a terme en el termini de dos mesos des de la fermesa de la sentència, sens perjudici de la necessitat d'ampliar-lo per causa justificada.

No es fa expressa imposició de les costes processals en cap cas. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Abilio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 07/05/2019.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que se tramitan en esta Sección.

Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del juicio en primera instancia y recurso.

Don Bernabe y Doña Berta formularon demanda en la que ejercitaron acción de responsabilidad por vicios de la construcción, al amparo del art. 1591 CC; la LOE , y acción de incumplimiento contractual, frente al constructor, D. Braulio ; el arquitecto superior, D. Alejandro ; y los arquitectos técnicos, D. Gabino y D. Abilio .

Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda, que son propietarios de una parcela sita en Dosrius.

Que el 16 de octubre de 2001 encargaron a dos sociedades la construcción de su vivienda pero que, tras surgir desavenencias, finalizó la colaboración entre ellos en fecha 12/06/2003. El 23/10/2003 se firmó un contrato con el constructor codemandado Sr. Braulio . La Dirección Facultativa desde un inicio corrió a cargo del arquitecto Sr. Alejandro . El Arquitecto Técnico Sr. Abilio inició sus trabajos en fecha 11/11/2003. El certificado final de obra es de 07/07/2004 y el de recepción de la misma de fecha 20/07/2004.

El codemandado Sr. Abilio (único recurrente de la sentencia), opuso en primer lugar falta de legitimación pasiva al no haber sido parte en el contrato de ejecución de obra del que deriva la pretensión de responsabilidad; además de alegar prescripción de la acción de conformidad con los arts. 17 y 18 de la LOE al haberse entregado la obra en julio de 2004, emitido el informe pericial de la actora en octubre de 2006, e interpuesto la demanda el 22 de marzo de 2012; y subsidiariamente pluspetición, mostrando su disconformidad con las peticiones referidas al fondo, tanto al alcance como a la valoración de los defectos que se recogen en la pericial de la actora.

Alegó el referido codemandado, en síntesis, en su contestación, que existía defecto legal en el modo de proponer la demanda, atendida la falta de claridad en la petición de condena solidaria que se hacía. No procedería la estimación de responsabilidad alguna con base en la LOE, por haber transcurrido el plazo previsto para el ejercicio de las acciones que se contemplan en el art. 17. Que tampoco sería de aplicación el art. 1591 CC . ya que la licencia de obras era del año 2002. Señalaba que no le alcanzaría la responsabilidad derivada del art. 1101 CC . por incumplimiento de contrato puesto que él nunca ha firmado contrato alguno con la propiedad, sino que intervino posteriormente a que el Sr. Braulio y la propiedad hubiesen firmado el contrato.

La sentencia de primera instancia determina que no sería de aplicación el art. 1591 CC . alegado en la demanda y además acoge la prescripción esgrimida por todas las partes de conformidad con los arts. 17 y 18 de la LOE (plazo de garantía y plazo de prescripción). Razona que no pueden prosperar esas acciones frente a ninguno de los demandados por haberse denunciado los daños superados los plazos de garantía, por lo que sólo subsistiría, en su caso, las acciones contractuales, concretamente la prevista en el art. 1101 CC por incumplimiento de las obligaciones. En cuanto a éstas pese a no ser el aparejador parte firmante del contrato, considera que pudo existir entre el Sr. Abilio y la propiedad algún encargo o contrato verbal puesto que no se acredita a quién facturó sus honorarios, y por ende no prueba esa falta de legitimación pasiva.

Contra dicha sentencia se alza el codemandado y aparejador Sr. Abilio , alegando nuevamente falta de legitimación pasiva, ya que no fue parte en el contrato cuyo incumplimiento se pretende, ni siquiera se postuló, ni concretó en la demanda ese hecho, tampoco se probó, ni se preguntó en el interrogatorio sobre una pretendida relación contractual que viene negada desde el principio. Señala que cuando él intervino en la obra, el contrato entre las partes ya estaba firmado, que además nunca se le reclamó nada extrajudicialmente en más de ocho años, y que su responsabilidad, para el caso de ser cierta, se limitaría a los plazos establecidos en la LOE como un agente de la construcción más, no pudiendo extenderse a la decenal del 1101 CC al no ser parte de ese contrato.

Subsidiariamente a lo anterior entra en el fondo y señala que las partidas objeto de condena son en realidad defectos propios de la ejecución imputables al constructor y en su caso a la Dirección facultativa.

El codemandado y arquitecto superior, Sr. Braulio , se ha opuesto parcialmente a la impugnación del Sr. Abilio .

El recurso debe prosperar por los razonamientos que seguidamente se exponen.



SEGUNDO.- Sobre la legitimación pasiva del recurrente. Análisis de la prueba. Inexistencia.

El primer extremo del recurso se refiere a la falta de legitimación referida a la responsabilidad contractual al no ser parte en ese contrato, ni firmante, ni acreditarse ningún pacto verbal o directo entre la propiedad y el Arquitecto técnico.

Le alcanza razón al recurrente. Prescrita la acción de responsabilidad derivada de la LOE, la pretendida por incumplimiento no se sostiene, ya que corresponde a la parte actora acreditar dicha relación contractual -verbal o escrita- para reclamar por un incumplimiento de lo pactado y la demandante ni siquiera lo refiere en la demanda, tampoco en fase de prueba, ni se opone al recurso.

En el análisis de la pretensión del apelante hemos de tener en cuenta que nos hallamos en una reclamación de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, en el que la carga de la prueba del meritado incumplimiento, y de la relación de causalidad entre el mismo y la producción de los daños, incumbe a quien reclama y previamente a ello, claro está, a que el demandado fuese parte en aquel pacto.

Sin embargo, en el caso de autos, ni tras la lectura de la demanda, ni tras las pruebas practicadas es posible llegar a la conclusión que se recoge en sentencia de manera sucinta. No puede hacerse derivar la existencia de una relación contractual sobre la base de inferencias o probabilidades de que pudo el aparejador ser contratado verbalmente por la propiedad ya que el mismo no probó quién le contrató o dijo quién pagó sus honorarios cuando corresponde a la demandante deterrminar de manera concreta y clara -y probar- que existía un pacto o encargo entre ellos y el Sr. Abilio y que éste incumplió el mismo (1101 CC). Con esa forma de proceder cualquier demandante podría dejar desnaturalizada la LOE en agentes, contenido y plazos, sin siquiera mencionarlo en su demanda rectora.

Así las cosas, debemos acoger la impugnación del recurrente y absolverle de la responsabilidad solidaria sobre las partidas determinadas en la condena de instancia.

En conclusión, no existe prueba, ni concreción en la demanda de que los actores contrataran al arquitecto técnico por lo que, excluida la responsabilidad como agente de la edificación por prescripción ( art.

18 LOE ), no le alcanza la acción pretendida de incumplimiento contractual que, insistimos, ni siquiera fue objeto de mención por los actores en su demanda.

Procede, por todo lo anterior, la estimación del recurso y la absolución del Sr. Abilio .



TERCERO.- Costas.

Las costas de la primera insstnacia ocasionadas al Sr. Abilio no se van a imponer a la parte actora, toda vez que la demanda frente al codemando- apelante, como arquitecto técnico, venía justificada en la LOE y pudieron surgir dudas con respecto a la relación contractual que les unía ( art. 394.2 LEC ).

Al haberse estimado el recurso, no se realiza pronunciamiento sobre las costas derivadas del mismo ( art. 398.2 LEC )

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Abilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente. En consecuencia: Absolvemos a Don Abilio de las peticiones contra él formuladas en la demanda rectora, sin imposición de costas de primera instancia a los actores.

No se realiza pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso, con devolución del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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