Sentencia CIVIL Nº 312/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 821/2018 de 08 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 312/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100337

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:337

Núm. Roj: SAP CO 337/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20170002847
Recurso de Apelacion Civil 821/2018 - CC
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 255/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 312/2019
En Córdoba, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por la
Ilmo. Sr. Magistrado VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º
de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Mónica ,
representada por el Procurador SRA. LUNA ALBA y asistida del Letrado SR. MARTÍN SÁNCHEZ-PALENCIA,
siendo parte apelada DOÑA Penélope y GENERALI SEGUROS, que litigaron unidas, representadas por el
Procurador SRA. CAPDEVILA GÓMEZ y asistidas por el Letrado SR. SÁNCHEZ AROCA, contra la sentencia
de 3 de abril de 2018, dictada en los autos de juicio verbal nº 255/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Córdoba .

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 3 de abril de 2018 se dictó sentencia en los autos de juicio verbal nº 255/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Luna Alba, en nombre y representación de Dña. Mónica contra Dña. Penélope y la entidad de seguros Generali España, S.A. De Seguros, debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a abonar a la actora la suma de 870 €, condenándose a la aseguradora al abono de los intereses del art. 20.4 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Mónica en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 3 de abril de 2018 , dictada en los autos de juicio verbal nº 255/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba. Dicha resolución estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago de 870 euros, cantidad correspondiente al daño personal que la sentencia considera acreditado: 30 días de perjuicio personal básico. Dª Mónica recurre la resolución, invocando un error en la apreciación de la prueba y la infracción del art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . No obstante, ambos motivos se reconducen a uno solo: la prueba sobre la relación de causalidad entre en accidente en cuestión (no se discute la responsabilidad de los demandados) y las lesiones reclamadas en la demanda, esto es, 30 días de perjuicio personal moderado (1.560,00 €), 29 días de perjuicio personal básico (870,00 €) y 3 puntos de secuela (algia postraumática sin compromiso radicular) con 45 años (2.417,79 €), lo que hace un total de 4.847,79 €.



SEGUNDO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS PERSONALES DERIVADOS DEL ACCIDENTE.

Como hemos indicado en numerosas resoluciones (entre otras la sentencia de 19 de junio de 2018, ROJ: SAP CO 427/2018 ), conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010 , con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que 'esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'. En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de 18.5.2015 se indica que 'se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'. De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.

Por otra parte, también debe ponerse de manifiesto que la carga de la prueba de la realidad del daño personal derivado de un accidente de tráfico y de su relación de causalidad con éste recae sobre la parte actora, sin que tal conclusión se vea desvirtuada por el principio de responsabilidad por riesgo que establece en esta materia el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , pues tal principio se refiere al elemento subjetivo de la culpa, pero no al objetivo del daño y la relación de causalidad. Así lo hemos entendido en numerosas ocasiones, pudiendo citarse nuestra sentencia de 2 de julio de 2014, recurso 578/2014 (LA LEY 141887/2014), donde afirmamos que 'en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, como es el caso de la propia de los siniestros de circulación, su objetivización determina la presunción de culpa, o inversión en la carga de la prueba de ésta, pero se mantiene vigente la exigencia de un nexo de causalidad entre la conducta que se imputa al agente y los daños cuya indemnización se solicitan. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 19.2.2014, recurso 88/2014 , con remisión a otras anteriores, señala, que (i) la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva, y (ii) que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, aunque no siempre se requiera la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada' .

Constituye objeto de recurso la determinación de los días de sanidad/estabilización y las secuelas reclamadas. Para ello, contamos con dos informes periciales, uno emitido por el Perito Sr. Luis Miguel (a instancia de la parte actora) y otro realizado por el Perito Sr. Jesús Carlos (a instancia de los demandados).

El Tribunal Supremo ha indicado hasta la saciedad que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador (SS 9-10-81 ; 19-10-82 ; 13-5-83 ; 27-2 , 8-5 , 10-5 , 25-10 y 5-11-86 ; 9-2 , 25-5 , 17-6 , 6 , 15 y 17-7-87 ; 9-6 y 12-11-88 ; 11-4, 20-6 y 9- 12- 1989, entre muchas otras), sin que existan reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo. No obstante, existen ciertas pautas que permiten formar la sana crítica del Juzgador, criterios que también han sido puestos de manifiesto por el Tribunal Supremo en distintas sentencias. La sana crítica no puede confundirse con la mera intuición del Juzgador, sino que la valoración de los informes periciales exige una fundamentación y para llevar a cabo ésta existen una serie de pautas o elementos, que son los siguientes: 1.- Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptarse el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994 ).

2.- Las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 8793).

3.- Las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 (RJ 1995, 179).

4.- La cualificación y competencia profesional de los peritos que los hayan emitido.

5.- Las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes. En este sentido la STS 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2542) afirma que 'ante la disparidad de los criterios expuestos entre peritos de titulación semejante se debe dar preferencia a los emitidos por los designados por el Juzgado por coincidir en ellos una presunción de mayor objetividad ( Sentencia de la Sala Quinta de 5 de Abril de 1.982 ) '.

Teniendo en cuenta que únicamente existen dos periciales, que la cualificación de los peritos es similar, que cada uno de ellos ha sido elegido por una de las partes y que ambos han explorado a la actora, hay que valorar especialmente el primero de los criterios señalados (la fundamentación de cada dictamen), relacionándolo con la documentación médica obrante en autos.

Tratándose de traumatismos cervicales menores, el art. 135 LRCSCVM establece una serie de criterios para establecer la relación de causalidad: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

Dª Mónica fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital San Juan de Dios el mismo día del accidente (2 de septiembre de 2016). Al facultativo que le asistió le refiere dolor en la región cervical y lumbar, lo que se corresponde con la exploración realizada. Desde esa fecha, es asistida en cinco ocasiones por los Servicios Médicos de dicho hospital, siendo derivada a rehabilitación, donde recibe 34 sesiones. La evolución es irregular. Así, en la consulta de 6-9-2016 el balance articular está limitado a nivel lumbar y cervical. En la de 12-9-2016, no se aprecian limitaciones de movilidad, pero se detecta una contractura paravertebral cervical.

En la de 3-10-2016, no se describe la contractura, pero sí una limitación en la columna cervical, limitación que continua en la asistencia de 18-10-2016. El 31-10-2016 recibe el alta, describiéndose limitación de rotaciones a nivel dorsal con dolor y flexión cervical limitada en los últimos grados. Expresamente, se hace mención en ella a 'recientemente intervenida por su CA de mamas'.

Con esta descripción, no existe duda de la concurrencia de los tres primeros criterios. El problema se plantea respecto del último. El Perito Sr. Jesús Carlos lo niega, basándose en el informe biomecánico.

La Audiencia Provincial de Córdoba ha señalado en distintas ocasiones las cautelas con la que deben analizarse dichos informes biomecánicos, pudiendo citarse la SAP Córdoba (Secc. 1ª) 6 de noviembre de 2017 (rollo 339/2017 ), que afirma que 'en cuanto a las fuentes no médicas, no hay siempre una correspondencia entre daños materiales del vehículo y gravedad o levedad de las lesiones resultantes. Piénsese que la experiencia empírica enseña, y este Tribunal lo ha recogido en múltiples resoluciones, que tras impactos o alcances entre vehículos con causación de daños materiales de escasa consideración, se han objetivado a las personas que los ocupan, en adecuada relación causal, resultados lesivos, y no solo leves, como es el caso, si no incluso otros mucho más graves, dado que junto a la mayor o menor violencia o fuerza del impacto, han de ponderarse otros datos o circunstancias como la posición ocupada por los viajeros y sus características físicas, que, además, tampoco tienen porqué tener a tales efectos una relevancia decisiva a la hora de dar por cumplidos los presupuestos exigibles en la acción indemnizatoria objeto de la litis. Piénsese, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 23 de junio de 2014 , que '.

Pero es que, además, en el presente caso el informe biomecánico establece un delta V por encima de 8 km/h (entre 8#5 y 8#8) y una aceleración comprendida entre 2'3 y 2'4 g. De hecho, el informe no descarta la relación de causalidad, sino que señala que con esos parámetros 'existe un riesgo de lesión estructural, asociada al latigazo cervical durante un mes, sobre los ocupantes de este vehículo, inferior al 5 %'. En virtud de tal conclusión, no puede descartarse el criterio de intensidad respecto de 59 días de sanidad, por lo que hay que dar por probados los días de sanidad indicados en la demanda, de los cuales 30 se consideran de perjuicio personal particular en grado moderado y 29 como perjuicio personal básico, siguiendo en este punto el dictamen del Perito Sr. Luis Miguel .

Distinto criterio debe seguirse respecto de la secuela reclamada (algia postraumática sin compromiso radicular).

En primer lugar, no se acredita la existencia de la secuela. Ya hemos hecho referencia al informe de alta del traumatólogo, donde se hacía mención a una limitación funcional. Por su parte, el Perito Sr. Luis Miguel describe en su exploración (enero 2017) una limitación de balance articular de columna cervical al realizar movimiento de lateralización y rotación hacía el lado izquierdo, lo que puede corresponderse con el informe de alta. Pero el perito también hace mención a una contractura, que había no existía a la fecha de alta y un cuadro vertiginoso que tampoco se describía. Por el contrario, en la exploración (2-5-2017) realizada por el Perito Sr. Jesús Carlos se señala: 'balance articular completo. No contractura. Sintomatología actual con molestias compatible con hipotrofismo en toda la espalda debido posiblemente al tiempo de inmovilización por la 3 intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo para la reconstrucción de mamas, siendo la última en el mes de octubre de 2016'. Como vemos el balance articular es completo, a diferencia de lo que se describía en el momento del alta. Por lo que la situación descrita por el Perito Sr. Luis Miguel no puede ser admitida. La secuela debe tener un carácter duradero, que, como vemos, no se produce. Pero es que, además, aunque existiera la sintomatología descrita por el Perito Sr. Jesús Carlos en su informe, puede entenderse que la misma se debe a una causa distinta del siniestro. La colisión entre los vehículos no fue de una gran fuerza.

La intensidad de la misma puede justificar un periodo de curación más elevado que el ordinario, pero no una secuela como la que se reclama, máxima cuando existe otra causa que pueden justificar las molestias descritas, como la operación a la que fue sometida la actora tras el accidente.

Por tanto, la actora debe ser indemnizada en los días de curación antes indicados (30 de perjuicio personal particular en grado moderado y 29 de perjuicio personal básico), lo que determina una indemnización de 2.430 euros.



TERCERO: De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mónica contra la sentencia de 3 de abril de 2018, dictada en los autos de juicio verbal nº 255/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba , 1.- Debo revocar y revoco parcialmente la misma, condenándo solidariamente a los demandados al pago de 2.430 euros y manteniéndose el resto de pronunciamientos de la citada resolución.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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