Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 272/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 312/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100310
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1964
Núm. Roj: SAP C 1964/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00312/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2018 0003657
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000327 /2018
Recurrente: Millán , Claudia
Procurador: FERNANDO QUIÑOA RICO, FERNANDO QUIÑOA RICO
Abogado: ,
Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA
Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº 312/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A CORUÑA, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000327 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000272 /2019, en los que aparece como parte apelante, Millán , Claudia , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. FERNANDO QUIÑOA RICO, asistido por el Abogado D. XAIME DA PENA GUTIERREZ
y como parte apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. CAYETANA MARIN COUCEIRO, asistido por el Abogado D. BEATRIZ ESTROPA ZAPATER, sobre
NULIDAD DE CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO Y RECLAMACION DE CANTIDAD DERIVADA
DE CLAUSULA SUELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: - Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Quiñoá Rico en nombre y representación de D. Millán que actúa en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa DÑA. Claudia contra la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. representada por la Procuradora Sra. Marín Couceiro.
Debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de los apartados a) y b) de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 14 de febrero de 2008.
Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a los actores las cantidades abonadas demás por la aplicación del límite a la variación del tipo de interés desde la fecha del contrato hasta el 9 de mayo de 2013, cantidades a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonados por aplicación de la cláusula suelo y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin su aplicación, así como los intereses legales desde la fecha de cada uno de los abonos realizados.
Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y formulación de oposición.
1.1.- El recurso de apelación se formula en disconformidad con que la sentencia de instancia no efectúe pronunciamiento de condena en costas a la entidad demandada. Según se expone el FJ4º, en consideración a la existencia de jurisprudencia contradictoria respecto a los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo declarada en un procedimiento anterior.
La parte demandante discrepa de dicho criterio señalando que se han estimado íntegramente sus pretensiones. Sostiene que no existiría actualmente, ni existía en el momento de la interposición de la demanda, ni de la presentación de la reclamación extrajudicial, jurisprudencia contradictoria en cuanto a la retroactividad de la cláusula suelo; y aduce que sería de aplicación la STS 419/17, de 4 de julio de 2017.
1.2.- De adverso se argumenta que procede la imposición de costas a la parte actora por el criterio del vencimiento, y por su evidente temeridad al entablar la demanda contraviniendo las disposiciones de carácter procesal relativas a la excepción de cosa juzgada, por no existir motivos que fundamenten siquiera mínimamente su acción y por la dilatación del procedimiento durante dos años buscando un enriquecimiento injusto a su favor. Sin embargo, no se formula impugnación, y lo que se solicita es la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia 'en cuanto a la no imposición de costas, habida cuenta de la dilatación del procedimiento por parte del demandante/apelante'.
En definitiva, debe entenderse que la única cuestión objeto de controversia en esta alzada es la relativa a la procedencia o no de imponer las costas procesales a la parte demandada, y no la posibilidad de imponérselas a la demandante.
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
2.1.- La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue en materia de costas el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, al que remite el art. 398 para el caso de la apelación. El párrafo primero de aquél precepto establece que 'en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones'.
La demanda es estimada en su integridad. Así resulta de los términos de la parte dispositiva de la misma, coincidentes con los apartados II y III del suplico de la demanda, determinando la estimación de la restitución de las cantidades abonadas de más desde la fecha de inicio de contrato, por estimarse que la nulidad de la cláusula suelo ha de producir efectos restitutorios desde el inicio del contrato.
2.2.- Sólo en caso de estimación parcial o desestimación de las pretensiones, se prevé la posibilidad de imponer las costas a una de las partes por haber litigado con temeridad ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que, estimada la demanda en su totalidad, no cabría considerar, a efectos de imposición de costas, las alegaciones expuestas por la entidad demandada sobre la temeridad en el ejercicio de la demanda.
La anterior demanda formulada por la parte actora frente a la misma entidad bancaria sentencia solicitando la nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades abonadas indebidamente desde el 9 de mayo de 2013, se interpone en un momento en que la doctrina jurisprudencial bloqueaba la posibilidad de restitución de las prestaciones desde fecha anterior a la STS 241/2013, de 9 de mayo. Con tales antecedentes no es razonable tachar de maliciosa la iniciativa de los prestatarios de reclamar en otro procedimiento lo que la entidad bancaria ha percibido indebidamente y continúa reteniendo, con los correspondientes intereses, como tampoco que se invoque la doctrina del enriquecimiento injusto.
2.3.- El juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho ( art. 394.1 de la LEC). Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, el párrafo segundo establece que 'se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Si bien es cierto que sobre la cuestión suscitada - la vinculación que debe producir la existencia de una previa sentencia estimatoria de la nulidad de una cláusula suelo con efectos restitutorios limitados al 9 de mayo de 2013, en relación al nuevo litigio en el que se postule la plena eficacia retroactiva de la nulidad ya declarada - se había pronunciado esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña en alguna sentencia dictada con anterioridad a haberse planteado en este procedimiento, también lo es que, incluso con posterioridad a la contestación a la demanda, en sentencia de 13 de noviembre de 2018, se estimó que se trataba entonces de una cuestión jurídicamente dudosa.
En esta misma sentencia, con cita en SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 554/2017, de 11 de octubre, se aclaró que es doctrina jurisprudencial la que proclama que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y que, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio, pero que el propio TS advierte que esa doctrina es de aplicación ' en casos similares' a los que la determinaron, es decir, a casos en los que la estimación íntegra de una demanda de nulidad de la cláusula suelo y reclamación de la totalidad de las sumas abonadas en exceso resulta del cambio de doctrina jurisprudencial a su vez impuesto por la STJUE de 21 de diciembre de 2016; y que el problema jurídico aquí abordado es diferente y tiene que ver con el alcance de la cosa juzgada y de la regla de preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
En coherencia con el criterio expuesto en la fecha en que se planteó el presente litigio sobre la existencia de dudas de Derecho sobre la cuestión objeto del mismo, estimamos razonable mantener la exención de costas a la demandada.
TERCERO. - Costas de segunda instancia y depósito.
Las dudas de derecho que se apreciaron justifican que en este caso hagamos también excepción a la regla general del vencimiento objetivo en relación a las que hubieran podido devengarse en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394 de la LEC).
La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo, en su apartado 9, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinara la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña, en autos de procedimiento ordinario 327/18, que confirmamos; manteniendo en su integridad. No hacemos especial imposición de las costas de esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

