Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 378/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 312/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100318
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2263
Núm. Roj: SAP GR 2263:2019
Encabezamiento
8
(Rollo 378/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 378/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 17 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO VERBAL nº 1073/18
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 312/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a quince de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Luisa Sánchez Bonet y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Rosa Inmaculada Urquiza Morales, contra Dª Eufrasia, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Juan Luis García-Valdecasas Conde y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Mª Ángeles Szmolka Vida.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 17 de junio de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Queestimando la demanda promovida porBANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Dña . MARÍA LUISA SÁNCHEZ BONET contra Dña . Eufrasia, declaro haber lugar al desahucio por precario solicitado, condenando a la demandada y personas que con ella convivan a que desaloje la vivienda sita enC/ Las Marismas nº 2 de Atarfe (Granada), con apercibimiento de lanzamiento; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada.
El recurso se interpondrá mediante un escrito que se debe presentar en este Juzgado dentro del plazo de 20 días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se deben exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, y acreditarse debidamente.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia, dictada en 17-6-19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en Juicio Verbal 1073/18, seguida por demanda de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, contra Dª Eufrasia, sobre desahucio por precario, se interpuso por la representación de la Sra. demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 378/19 de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de un único motivo de error en la valoración de la prueba, respecto de lo que hemos de poner de manifiesto, con carácter previo, que, aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP Pontevedra 14-7-11).
SEGUNDO.-Sabido es que es doctrina común la que viene configurando el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que, por lo tanto, bien puede tener su origen en un contrato por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida, al que se refiere el Art. 1750 del Código Civil, bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada y posesión sin título. En este sentido y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( STS de 21-3-61 y 26-4-63) que el desahucio en precario para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: De parte del actor, la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla y, por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios para el éxito de la acción ( SAP de Barcelona de 25-10-18).
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia de título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
Y ello no ha acontecido en el caso examinado, no ya solo por la ausencia de prueba alguna de la existencia de título que ampare la posesión de la Sra. apelante, sino porque ni se alega, reconociendo la ocupación del inmueble, que justifica por su situación de exclusión social. Pero tal alegación no puede impedir el éxito de la acción ejercitada (acreditada la titularidad de la actora de la vivienda), pues la precariedad de la situación económica y personal de la Sra. apelante (que, en todo caso, lamentamos) debe tener su tratamiento y su cauce dentro de las políticas sociales, sin que sea dable establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las Leyes, ni se les pueda obligar si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad.
Creemos que la apelada sentencia ha efectuado una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte y, por ello, el recurso no debe prosperar, con imposición a la apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 17-6-19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

