Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 256/2018 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 312/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100189
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1578
Núm. Roj: SAP GR 1578:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 256/18 - AUTOS Nº 1480/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 312/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 256/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 1480/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Tti Finance S.A.R.L. (Antes Banco Popular, S.A.) , contra Luciano, Marcos y Beatriz.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4/12/17 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que ESTIMANDO la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. frente a D. Luciano, Dª. Beatriz y D. Marcos, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la entidad mercantil actora la cantidad de 11.455,85 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su total pago. Se imponen las costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, contra la sentencia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad, fundada en el incumplimiento de su obligación solidaria de pago de los vencimientos operados, a resultas de la operación de crédito a que se refiere su hecho segundo, se alzan los demandados manteniendo tan solo el motivo de compensación de deuda por los saldos de los planes de pensiones de titularidad de D. Luciano y Dª Beatriz, según documentos nº 2 y 3 de la contestación a la demanda, en razón a la contingencia extraordinaria de enfermedad grave, contemplada como causa justificativa de su rescate, conforme al art. 9.2 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. La sentencia de instancia desestima la compensación al considerar dicha deuda no exigible, por venir sujeto el rescate a contingencias y requisitos legalmente previstos.
Así pues, por lo que respecta a la compensación de créditos, la misma viene legalmente supeditada al requisito de exigibilidad, conforme al art. 1.196.4º del CC; el cual no puede tenerse por cumplido en el caso de contingencias extraordinarias que legitimen para instar el rescate del Plan de Pensiones a la entidad promotora o gestora, hasta tanto no hubieran sido reconocidas por concurrencia de los requisitos contractual o legalmente previstos. En esta línea, y tratándose de la contingencia extraordinaria de enfermedad grave, es necesario para hacer exigible la obligación de entrega del capital, en primer lugar y conforme al art. 9.2 del citado Reglamento, que así venga expresamente previsto en el plan de pensiones; en segundo lugar, que se trate de enfermedad susceptible de incardinarse en las letras a) y b) del citado apartado; y, en tercer lugar, que no dé lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de la Seguridad Social, y que, a su vez, suponga para el mismo una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos. Siendo lo cierto que, contrariamente a lo que se alega por la parte apelante, ni se justifica que el correspondiente contrato prevea la facultad de rescate por causa de enfermedad grave; ni, en todo caso, que de la documentación médica acompañada, se desprenda el padecimiento de enfermedad de la clase e intensidad referida en los citados apartados; ni, por último, la ausencia de percepción por el partícipe aludido de prestación por incapacidad laboral, o disminución de renta con causa directa en la enfermedad cuestionada.
En todo caso, el sometimiento del anticipo del rescate por contingencia extraordinaria, a valoración contradictoria por parte de la entidad promotora o gestora, previa a su conformidad, impide tener por operado el requisito de la exigibilidad, al no haberse acreditado ni siquiera la formalización de la solicitud de rescate en los términos contemplados por el art. 10.3 del Reglamento. A lo cual añadimos que tan solo se ha aportado a los autos documentación clínica correspondiente a D. Luciano, y no a la también demandada, Dª Beatriz, titular del otro plan de pensiones. Y que, además de ello, no es coincidente la personalidad jurídica de la entidad gestora, Allianz Popular Pensiones, EGFP, S.A.U., con la acreedora aquí demandante, Banco Popular S.A. Lo cual hace aplicable el criterio, al que nos adherimos, seguido para caso análogo por la sentencia de la A. Provincial de Almería, Secc. 3ª, de 29 de junio de 2015, según el cual, 'en el caso presente, no solo es que no se acredite la exigibilidad de la deuda que el demandante reconvencional pretende compensar, tal y como refleja el juzgador en la Sentencia impugnada, sin que se aprecie error alguno en la valoración practicada por el mismo, es que además, reexaminadas las actuaciones se constata que la suscripción del Plan de Pensiones lo es con bastante anterioridad a la suscripción del contrato del préstamo y con persona jurídica distinta de la actora- demandada reconvencional, esto es, con Europensiones,EGFP, SAU, que ha pasado a denominarse 'Allianz Popular Pensiones, EGFP, SAU', entidad que tiene plena capacidad jurídica y personalidad propia e independiente de sus socios, por lo que no puede considerarse a las partes acreedoras y deudoras recíprocamente la una de la otra, por tanto no podía operar el mecanismo de la compensación'.
Por todo lo cual, y con remisión, en lo demás, a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, procede en justicia la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
TERCERO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por D. Luciano, Dª Beatriz y D. Marcos, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, en autos nº 1480/2014, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 312/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

