Sentencia CIVIL Nº 312/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 232/2019 de 18 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 312/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100307

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1185

Núm. Roj: SAP LE 1185/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00312/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2003 0000833
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000856 /2018
Recurrente: Maite
Procurador: FRANCISCO VECINO ALONSO
Abogado: MARIA BEGOÑA SUAREZ PULGAR
Recurrido: Carlos Jesús
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: MARIA MERCEDES SANTIN SANTIN
SENTENCIA NUM. 312/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a dieciocho de octubre de 2019.
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 856/2018, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 232/2019, en los que aparece como parte
apelante, Dª Maite , representada por el Procurador D. Francisco Vecino Alonso, asistida por la Abogada
Dª. Maróa Begoña Suarez Pulgar, y como parte apelada, D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora

Dª. Cristina de Prado Sarabia, asistido por la Abogada Dª. María Mercedes Santín Santín, sobre pensión
compensatoria, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Prado Sarabia en nombre y representación de DON Carlos Jesús contra DOÑA Maite , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por ambos litigantes, por divorcio, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, manteniéndose, EN SU CASO, las medidas que fueron establecidas en la sentencia dictada en el procedimiento de separación en lo que sean aplicables.

Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Vecino Alonso en nombre y representación de DOÑA Maite contra DON Carlos Jesús , debo declarar y declaro NO haber lugar a la misma, absolviendo al actor-reconvenido de las pretensiones que se formulaban en su contra y eran objeto de la reconvención.

No se hace declaración en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 8 octubre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito de interposición del recurso contra la sentencia que decretó el divorcio y consiguiente disolución del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 11/04/73, se insiste por la representación de la demandada recurrente Dª Maite en solicitar el reconocimiento a su favor y con cargo al ahora apelado D. Carlos Jesús de una pensión compensatoria de 400 euros mensuales y, subsidiariamente, en la imposición a este último de la obligación de pago de la renta de la vivienda en la que reside su representada.



SEGUNDO.- Las cuestiones suscitadas en esta alzada aparecen detallada y correctamente tratadas en la resolución recurrida, con lo que debería bastar con remitirnos a sus acertados razonamientos para desestimar el recurso y confirmar el trato dado a ambas pretensiones.

Como queda indicado, ambos litigantes contrajeron matrimonio el 11 de abril de 1.973. Se separaron por sentencia de fecha 23/06/03, dictada en un procedimiento en el que la Sra. Maite fue declarada en rebeldía, no reconociéndosele, como no podía ser de otra manera, puesto que exige petición expresa de parte, pensión compensatoria.

En Procedimiento de Modificación de Medidas (nº 123/2004) instado por la esposa y sustanciado en el mismo Juzgado, en fecha 20/04/04, se dictó Auto homologando el acuerdo transaccional alcanzado por ambos cónyuges y que incluía el reconocimiento en favor de la entonces demandante de una pensión compensatoria de 400 euros mensuales durante un tiempo de 24 meses, 'a cuyo término se extinguirá la obligación y el derecho a pensión compensatoria'. En ulterior Procedimiento de Modificación de Medidas (núm 824/2008) sustanciado en el mismo Juzgado que los anteriores (Primera Instancia nº 1 de León) y también incoado a instancia de la Sra. Maite , se intentó inútilmente se le concediera una pensión del indicado tipo y con carácter indefinido, razonándose en la sentencia de este mismo Tribunal de fecha 20/03/09, que confirmó la de primera instancia que desestimó la demanda, que '.... Si como hemos dicho la constitución de la pensión compensatoria está íntimamente ligada al momento de la ruptura de la convivencia, habiendo precedido a la presente acción el acuerdo transaccional aprobado por auto de fecha 20 de abril de 2004, la firmeza de aquella resolución refrendando el acuerdo de las partes, en el que se fijó con carácter temporal de 2 años la pensión compensatoria, plazo que finalizó el 20 de abril de 2006, hace ahora inviable el establecimiento de nuevo de la misma, careciendo en este sentido de relevancia el que las circunstancias económicas sean las mismas, al momento en que se acordó dicha pensión con carácter temporal o más adversas o desfavorables, debiendo en consecuencia al no apreciarse el error interpretativo denunciado ser desestimado el motivo de oposición analizado'.

Reiterado por la jurisprudencia que con carácter general el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o, en su caso, del divorcio y que los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se acredite cuando se produce la crisis matrimonial, por más que en ciertos casos nuestro Tribunal Supremo haya mitigado el rigor de la presunción de inexistencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han permanecido vinculados económicamente, desde el momento que la cuestión ya fue planteada ante los Tribunales en el referido Procedimiento de Modificación de Medidas nº 842/2008, que acabó por la sentencia de este Tribunal de fecha 20/03/09, antes referida, es claro que lo en ésta resuelto, conforme a lo dispuesto en el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, produce efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento, ya que no podemos analizar la existencia del desequilibrio que constituye el presupuesto de la pensión en momento distinto al de la ruptura de la convivencia, puesto que el hecho de dejar de abonar el esposo, en enero de 2018, la renta de la vivienda que constituye el domicilio de la esposa desde el cese de la convivencia y que venía abonando voluntariamente, no puede permitir lo que, en palabras de la STS de 07/03/18, sería un 'juicio prospectivo inverso', puesto que no estamos en un caso como el que analiza dicha resolución de que los ingresos de la esposa puedan depender exclusivamente de la decisión unilateral del esposo de hacer desaparecer la fuente de ingresos de aquélla.

Como se razona en la resolución recurrida, el abono de dicha renta durante tantos años obedeció a razones puramente subjetivas del Sr. Carlos Jesús , sin que ahora a dicho pago generoso y voluntario se le pueda elevar a la categoría de una obligación independiente, por lo demás no prevista en las normas del Código Civil que regulan los efectos y las medias de la separación y disolución del matrimonio, ni a la cesación en el mismo de base para reconocer--- un desequilibrio entre ambos y para reconocer la pensión que se solicita.

Po todo ello, el recurso que nos ocupa debe ser desestimado.



TERCERO.- Por las mismas razones que se explicitan en el Octavo de los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida y que damos por reproducidos, y que se resumen en la especial naturaleza de los procesos de familia y de las cuestiones que en ella se discuten, tampoco procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales del recurso derivadas, pese a su desestimación.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Vecino Alonso, en nombre y representación de Dª Maite , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Familia) de León, en fecha 7 de febrero de 2019, en los autos de Procedimiento de Divorcio nº 856/2018 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 15 de mayo de 2019, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.