Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 60/2018 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 312/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100300
Núm. Ecli: ES:APL:2019:492
Núm. Roj: SAP L 492/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178100692
Recurso de apelación 60/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 140/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gregoria
Procurador/a: Damian Cucurull Hansen
Abogado/a: Carles Herrera Collado
Parte recurrida: Nemesio
Procurador/a: Macarena Olle Corbella
Abogado/a: Elda Michans Ariño
SENTENCIA Nº 312/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas :
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 10 de junio de 2019
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 29 de enero de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario núm.
140/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia núm. 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Damià Cucurull Hansen, en nombre y representación de Gregoria contra la Sentencia de fecha 31/10/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Macarena Ollé Corbella, en nombre y representación de Nemesio .
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por Doña Gregoria contra Don Nemesio y absuelvo al demandado de pagar la cantidad reclamada.
Sin expresa imposición de costas. [...]' En fecha 10 de noviembre de 2017 se dictó auto que aclaraba la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Ha lugar a rectificar la Sentencia nº 202/2017, de 31 de octubre , en el Antecedente de Hecho Tercero, en su segundo párrafo, cuando se indica que no se practicó la declaración testifical por estar fuera del país, debiendo constar: 'Abierto el ato se practicó el interrogatorio de la actora y la testifical del Sr. Serafin .
Se mantiene la resolución recurrida en todos los extremos restantes. [...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 202 de 31 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 140/2017, aclarada por Auto de 10 de noviembre de 2017 por la que se desestima la demanda de reclamación de cantidad fundada en un documento de reconocimiento de deuda al apreciar que la causa expresada en dicho reconocimiento es falsa, y sin que haya quedado acreditada otra verdadera y lícita, por lo que, conforme al art. 1276 CCivil, se aprecia que dicho reconocimiento de deuda no es válido. En todo caso, se aprecian serias dudas de hecho, por lo que no se hace expresa imposición de las costas procesales.
La apelación formulada por la demandante Sra. a Gregoria se fundamenta en la infracción del art. 1277 CCivil, sosteniendo que en la Sentencia se concluye que no se acredita cuál es la causa del reconocimiento de la deuda y el precepto mencionado establece una presunción de la existencia y licitud de la causa mientras no se demuestre lo contrario, de modo que la falta de prueba por el demandado de la simulación contractual debe conducir a que se estime la validez del contrato por presumirse su causa. Igualmente, se argumenta que la estimación de la demanda determinará que se condene en costas al demandado. Solicitando la revocación de la Sentencia de primera instancia, dictando otra por la que se condene al demandado al pago de la cantidad reclamada y con expresa condena en costas de la primera instancia.
El demandado y ahora apelado Sr. Nemesio se opone al recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia en sus propios términos, alegando que la valoración conjunta y global de las pruebas lleva a la apreciación de que la causa expresada en el contrato es falsa, y que no se ha acreditado otra existente, habiendo suscrito el demandado el reconocimiento de deuda como un documento de favor a la parte actora y a su esposo por la confianza y amistad que existía entre las partes, resultando falsas hasta la fecha y el lugar del reconocimiento de deuda.
SEGUNDO .- A la vista de las alegaciones del escrito de recurso de apelación que se fundan en la concurrencia de error en la valoración de la prueba con relación a las normas aplicables, y examinado el material probatorio aportado a los autos, debemos estimar que el mismo ha sido debidamente analizado y valorado en su conjunto por la Magistrada de instancia, y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia, sin que proceda sustituir el criterio de la juzgadora de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones.
En efecto, en primer lugar, y con carácter general, debe señalarse que conforme a dijimos en nuestra Sentencia nº 30 de 7 de febrero de 2011 (rec. 229/2010 ) ' el reconocimiento de deuda constituye un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C ., y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del C.C ., de forma que tiene efecto probatorio cuando el reconocimiento se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda- y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa -en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega- ( SSTS. 30-11-84 , 22-6-88 , 30-9-93 , 29-7-94 , 13-2 , 29-4 y 5-5-1.998 , entre otras muchas) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1225 C.C .. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14-5- 2002 el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 C.C . ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. El mismo criterio se reitera en la STS de 6-3-2009 cuando indica que '...el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación..., en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa...., se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba'.. .' La STS nº 899 de 18 de septiembre de 2006 (rec. 2079/1999 ) define esta figura expresando que ' la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que 'Aunque la regulación del llamado ' reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28- IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente' .' Con el mismo criterio podemos citar nuestras Sentencias más recientes nº 407 de 27 de septiembre de 2016 (rec. 658/2015 ), y la nº 58 de 31 de enero de 2017 (rec. 746/2016 ).
Teniendo a la vista la normativa y jurisprudencia indicadas, y valorando en su conjunto la documentación acompañada a los autos (documento de reconocimiento de deuda en el que se hace mención expresamente a la causa del mismo), con relación a la declaración de las partes y a la testifical del esposo de la actora, no podemos sino compartir las conclusiones de la Sentencia de instancia relativas a que ha quedado acreditado que la causa expresada en el reconocimiento de deuda en el que se funda la reclamación de la demanda consistente en la ' liquidación de las cuentas ' ' como consecuencia de los negocios llevados a cabo entre los interviniente ' es falsa, reconociendo en su declaración en la vista la Sra. Gregoria que no ha existido ninguna actividad económica conjunta entre ella y el demandado, ni entre su esposo y ella y el demandado, no ofreciendo ninguna justificación de por qué se expresó esta causa en el reconocimiento de deuda, reconociendo incluso que ese documento se suscribió en Lleida y no en Salou y que tampoco recuerda la fecha. En la misma línea, el testigo esposo de la actora explica que aunque planeó con el demandado llevar a cabo negocios, finalmente no los realizaron.
Tal y como se razona en la Sentencia de instancia, el art. 1277 CCivil se refiere a los contratos que no expresan la causa, pero en el supuesto de autos el reconocimiento de deuda sí que se refiere a la misma y el art. 1276 CCivil prevé que ' la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita '. Por lo tanto, una vez acreditada la falsedad de la causa que se expuso expresamente en el documento de reconocimiento de deuda, debe analizarse si consta acreditada que existió otra causa lícita. Y a tal respecto, debemos también compartir el criterio de la Sentencia de instancia de que no se ha acreditado que exista otra causa verdadera y lícita, habida cuenta que la actora y su esposo, testigo con interés evidente en el resultado del pleito, manifiestan en la vista que, por la amistad y confianza que tenían con el demandado y su esposa, le dejaron 10.000 € para que pudiera hacer frente a unas deudas que tenía el demandado, y como no les devolvía el dinero fue la razón por la que se firmó este documento; sin embargo, la versión de hechos del demandado es que firmó el reconocimiento de deuda como un favor que el pidió el esposo de la demandante, por motivos fiscales y para justificar determinados movimientos de dinero, sin que las sumas que aparecen en la misma sean reales. Es evidente la facilidad probatoria que tenía la demandante para acreditar la verdadera causa que subyacía a este negocio si efectivamente hubiera sido un préstamo o una entrega de 10.000 €, que se presume onerosa, dado que la propia demandante afirma que sacó los 10.000 € de una cuenta bancaria de su esposo y ella y lo ingresó en una cuenta del demandado que le indicó su esposo, lo que también es declarado por el esposo, de modo que bastaba con aportar documentación bancaria que pusiera de manifiesto dicha extracción de dinero y el ingreso posterior, sin que se haya aportado ninguna prueba por la demandante de la entrega de tal suma.
La concurrencia de una causa falsa ' da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ) ' ( STS nº 236 de 18 de marzo de 2008, rec.361/2001 ).
De modo que debemos concluir que, habiéndose probado la falsedad de la causa expresada, y dado que no se acredita la existencia de otra causa verdadera y lícita del contrato de reconocimiento de deuda de autos, conforme al art. 1266 CCivil, debemos considerar el negocio nulo.
Conforme a las consideraciones expuestas, debemos estimar que las conclusiones de la juzgadora a quo son conformes con el resultado que arroja la prueba practicada, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de dicha prueba, y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso. Procediendo la desestimación del recurso.
TERCERO .- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil , procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dña. Gregoria contra la Sentencia nº 202 de 31 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 140/2017, aclarada por Auto de 10 de noviembre de 2017. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada dicha parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

