Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 61/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 312/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100308
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:463
Núm. Roj: SAP LU 463/2019
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00312/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27031 41 1 2016 0000667
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2016
Recurrente: ALMACEN DE HIERROS LOSADA, S.L.
Procurador: MARIA DOLORES FRANCO GARCIA
Abogado: JESUS GARCIA BERNARDO
Recurrido: COMERCIAL HIANSA S.L.
Procurador: FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ
Abogado: ANTONIO RUIZ TEXIDO
SENTENCIA 312/2019
Ilmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275/2016 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de MONFORTE DE LEMOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000061/2018 , en los que aparece como parte apelante-apelado, ALMACEN DE HIERROS LOSADA, S.L.
, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES FRANCO GARCIA y asistido por
el Abogado D. JESUS GARCIA BERNARDO, y como parte apelada-impugnante, COMERCIAL HIANSA S.L
., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ y asistido
por el Abogado D. ANTONIO RUIZ TEXIDO, sobre reclamación de cantidad. Siendo ponente la magistrada
Ilma. Sra. D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Crespo Vázquez, en nombre y representación de COMERCIAL HIANSA, S.L, contra ALMACENES DE HIERROS LOSADA, S.L, DEBO CONDENAR y CONDE NO a la entidad demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades: A) 17.351,23 euros en concepto de principal.
B) 2.193,40 euros en concepto de intereses moratorios devengados hasta el 26 de julio de 2016.
C) El interés de demora que resulte desde el 27 de julio de 2016 hasta el completo pago.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.', que ha sido recurrido por la parte ALMACEN DE HIERROS LOSADA, S.L e impugnado por COMERCIAL HIANSA S.L. habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso e impugnación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día cinco de junio de dos mil diecinueve, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contradigan los que se exponen a continuación.PRIMERO.- La parte demandada, Almacenes de Hierros Losada SL, tras reconocer la deuda que en este procedimiento le reclama Comercial Hiansa SL, opuso la excepción de compensación por la vía del artículo 408 LEC , al considerar que la actora le debe a su vez la cantidad de 31303,80 euros, como consecuencia de la cesión del crédito concretado judicialmente por el suministro de material defectuoso para una obra realizada por Metalcabe SL (sociedad cedente), quien resultó condenada frente a la cooperativa propietaria de la obra (Castiñeira Sociedad Cooperativa), a la sustitución de todos los paneles defectuosos, a rectificar los canalones, colocar las bajantes y pintar las soldaduras; o en su defecto, al pago de la cantidad de 22118,40 euros, cantidad que se incrementará con el 4% del beneficio del contratista y el 16% como gastos generales de empresa, devengando el interés del dinero, según la sentencia del juzgado de Chantada de 2 de septiembre de 2013 , confirmada por la de esta sala de 3 de diciembre de 2013 . Así, en su contestación alega que tuvo que indemnizar a la empresa de su grupo, Metalcabe SL, en la suma de 19827,50 euros objeto de la condena recogida en la referida sentencia, y los gastos del correspondiente procedimiento ordinario núm. 706/2011, que cuantifica en 11476,10 euros correspondientes a los honorarios de abogado y procurador intervinientes en el procedimiento.
Como consecuencia de la reclamación de Metalcabe SL a su proveedora, Almacenes de Hierros Losada SL, en relación con los paneles inservibles, llegaron a un acuerdo que consta en documento público de fecha 15 de septiembre de 2014, en el que expresamente pactaron: '2.1 La entidad mercantil 'Almacén de Hierros Losada, S.L' hará entrega antes del día 1 de enero de 2017la cantidad de la cantidad de 19.827,50 €a la entidad mercantil 'Metalcabe, S.L.'.
2.2 La entidad mercantil 'Almacén de Hierros Losada, S.L.' se hace cargo de todos los gastos soportado por la entidad mercantil 'Metalcabe, S.L.' como consecuencia del Procedimiento Ordinario número 706/2011 del Juzgado de Primera Instancia de Chantada, y ello de dos formas, por un lado por el abono de la cantidad de 3.212,09 € y como consecuencia de los gastos de procurador antes de la fecha de 1 de enero de 2017, y por otro lado abonará directamente facturándose a su nombre los gastos de abogado, por un importe de 8.409,04 €.
2.3 La entidad mercantil 'Metalcabe, S.L' cede a la entidad mercantil 'Almacén de hierros Losada, S.L.' cualquier acción que esta tuviera contra el fabricante o suministrador de los materiales inservibles, como consecuencia de los daños, perjuicios e incumplimientos contractuales provocados.
2.4 La entidad mercantil 'Metalcabe, S.L.' no ejercitará, al haberse visto resarcida, ninguna acción judicial contra la entidad mercantil 'Almacén de Hierros Losada, S.L.' La sentencia apelada desestimó la compensación judicial, solicitada como excepción del artículo 408 LEC , porque las circunstancias que rodean el otorgamiento de la cesión de créditos a favor de la demandada y los demás medios de prueba impiden entender acreditada la cesión del crédito e imposibilitan considerar a la demandada como legítima tenedora del mismo frente a la actora en el momento de inicio del presente procedimiento como exige la jurisprudencia del TS: considera que conforme al 1526 CC no puede tenerse por cierta la fecha de 15 de septiembre de 2014 como fecha de la cesión de crédito en atención a que el administrador de ambas sociedades es él mismo, y que al no constar en escritura pública, no puede tenerse por cierta respecto del deudor porque ha de considerarse tercero en relación con el contrato de cesión.
Además indica que Almacenes de Hierros Losada SL no acreditó el pago de los 19837,50 euros al que alude el documento, ni de los honorarios del abogado y procurador que intervinieron en el procedimiento instado por la sociedad cooperativa.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se fundamenta en la infracción del artículo 1526 CC puesto que no puede considerarse que el deudor sea un tercero ajeno a la cesión de créditos con la consiguiente infracción del valor probatorio de la cesión establecido en el referido precepto; y el error en la valoración probatoria por infracción de la prueba tasada prevista en los artículos 326.1 y 319.1 LEC : A su vez la parte demandante se opuso al recurso e impugnó la sentencia en el extremo relativo a la desestimación del defecto legal en el modo de proponer la compensación pues entiende que la demandada no ostenta un crédito compensable pues solo es titular de una acción sin ejercitar y porque la acción de resarcimiento de daños y perjuicios no puede formularse como una acción perentoria sino que exige su ejercicio mediante reconvención.
TERCERO .- De conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la STS (1ª) de 13 de junio de 2013 , no cabe duda que la parte demandada podrá oponer como excepción del artículo 408 LEC la compensación de créditos derivada de la cesión otorgada por Metalcabe SL, tal como indica la sentencia recurrida, porque en ella se expresa que ' en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención , siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.
Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante.' En atención a ello, la impugnación de la sentencia debe ser desestimada, pues es claro que la intención de los contratantes en la cesión de créditos contenida en el documento privado de 15 de septiembre de 2014, que acompaña la demanda, ratificado por el representante legal de las sociedades cedente y cesionaria, supone una verdadera cesión del crédito que correspondía a Metalcabe SL contra Hiansa SL, que puede hacerse valer por el cauce del artículo 408 LEC como señala la sentencia apelada.
Y en segundo lugar, hemos de indicar que el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia de 2 de septiembre de 2013 , dictada por el Juzgado de Chantada y confirmada por la de esta sala, determina que el defecto constructivo se debió a los paneles fabricados por la ahora demandante, como reconoció en juicio su representante legal, por lo que no puede admitirse sospecha alguna de que la cesión de créditos entre Metalcabe SL y Almacenes de Hierros Losada obedezca a un motivo fraudulento sino que, por el contrario, dicha cesión ha de entenderse realizada para poder compensar la deuda que existía entre la demandante y una de las empresas del grupo (Almacen de Hierros Losada SL), al no haber llegado a un acuerdo de pago entre ambas, ya que Hiansa solo ofreció el pago de 9000 euros a Metalcabe SL, a pesar de que conocía que el importe fijado por la sentencia era mucho mayor y que también se habían originado gastos de abogado y procurador, que en ningún momento fueron impugnados por excesivos.
En atención a lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación y aceptar la compensación de los créditos entre las litigantes de forma que se desestima la reclamación formulada por la demandante, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora según el artículo 394 LEC .
CUARTO .- Respecto de las costas de esta alzada no procede hacer especial pronunciamiento al estimarse parcialmente el recurso, imponiéndose las de la impugnación a la parte recurrida en atención a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se desestima la impugnación de la sentencia.Se revoca la sentencia de instancia y en su lugar se desestima, por acogerse la excepción de compensación, la reclamación efectuada frente a Almacenes de Hierros Losada SL, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
No procede hacer especial pronunciamiento de las costas correspondientes al recurso de apelación, mientras que las causadas por la impugnación se imponen a la parte impugnante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

