Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 927/2017 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, ROSARIO
Nº de sentencia: 312/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100254
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4978
Núm. Roj: SAP M 4978/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0116324
Recurso de Apelación 927/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 542/2016
Apelante/Demandado: DON Juan Luis
Procurador: Don José Carlos García Rodríguez
Apelado/Demandante: DOÑA Camila
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 312/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 5 de abril de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 542/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº
80 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Juan Luis , representado por el Procurador Dº. José Carlos García
Rodríguez.
De otra como apelada, Dª. Camila , sin representación procesal.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vived de la Vega, en nombre y representación de Dª. Camila , contra D. Juan Luis , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas acordadas por la sentencia dictada por el Juzgado de Babadag, distrito de Tulcea, (Rumanía), de 12 de diciembre de 2007 , declarada válida y ejecutable en España, por auto de 24 de mayo de 2010, en lo relativo al importe de la pensión de alimentos que D., Juan Luis abonará a Dª. Camila , en concepto de alimentos para su hijo, Casiano , que se fija en 250 euros mensuales, a abonar los 12 meses del año, por adelantado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria designada al efecto por Dª. Camila , actualizables, anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, de conformidad con el IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística.
El demandante, continuará abonando la mitad de todos los gastos extraordinarios de carácter necesario, (matrículas universitarias, tratamientos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, prótesis, gafas, etc.), o previamente consensuados que el hijo pudiera ocasionar. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2758-0000-35-0542-16 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2758-0000-35-0542-16 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Juan Luis , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de abril de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Juan Luis , demandado en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia de 12 de diciembre de 2.007 , precedida de separación consensuada, sentencia de 25 de septiembre del mismo año, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 15 de marzo de 2.017, interesando de la Sala se reduzca su contribución a los alimentos del hijo común de los litigantes Casiano , a 150 € al mes respecto de los 250 € mensuales fijados a su cargo.
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
SEGUNDO.- La problemática planteada a la Sala se desenvuelve en el marco procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine , 100 y 101 del Código Civil , preceptos estos que nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal.
El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.- Sentado lo precedente, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la sentencia apelada, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, toda vez que para la fijación de la pensión alimenticia en sentencia de divorcio, como en la misma se expresa, se partió del ingreso mínimo nacional en Rumania, por cuyos Tribunales se dictó, al no haberse demostrado los ingresos que obtuviera el obligado, suponiéndole capacidad para producir ese nivel, por lo cual se concretó la contribución en 97 RON, equivalentes a menos de 22 €.
En el presente consta que el progenitor percibe salario periódico, regular y estable de 875#50 € netos al mes, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, con los cuales puede destinar los dichos 250 € mensuales para su hijo, debiendo recordar que han de ser los progenitores quienes limiten a mínimos sus gastos para atender las prioritarias necesidades de sus hijos menores, Casiano lo era al tiempo de la interpelación judicial, si es el caso de que en efecto la situación del progenitor fuera la que dice, puesto que se permite para si la realización de viajes en avión a Rumanía, su país de origen, pese a los costes que conlleva, dispone allí de vivienda en propiedad (de no ser dos, a la vista de las manifestaciones de las partes vertidas en los respectivos interrogatorios practicados en el acto de la comparecencia de 1 de febrero de 2.017), cuyo uso se reserva para ocuparla en vacaciones, absteniéndose de ofrecerla en alquiler para completar su economía.
Abona 550 € mensuales de renta para dar cobertura a su básica necesidad que de vivienda presenta, la que comparte con su actual pareja, a cuyos gastos atiende liberándola de contribuir en su entorno, lo cual no es preceptivo a diferencia de lo que ocurre con la contribución de alimentos para el común descendiente.
En consecuencia, los ingresos, el caudal y medios acreditados en Dº. Juan Luis le permiten abonar la aportación ahora fijada, sin que sea dable pretender se contraiga a lo perentorio al sustento, al mínimo vital, en las condiciones de este padre que presenta todas sus necesidades básicas cubiertas así como signos externos impropios en situaciones de estrechez.
El mismo en su momento, 2.007, en concreto tres meses antes del dictado de la sentencia de divorcio, recaída, por cierto, en procedimiento en el que estuvo ausente Dª. Camila , en juicio de separación alcanzo con la contraparte el acuerdo de abonar 230 € al mes para Casiano , siendo que los 250 € vienen ahora a equivaler a los inicialmente convenidos con actualizaciones.
Por lo demás, las necesidades del descendiente no han disminuido en modo alguno, las pensiones de alimentos se fijan siempre con vocación de futuro en el tiempo, en evitación de que mínimas incidencias, máxime de resultar previsibles, como sea el cambio de la guardería o escuela infantil al colegio, o de este luego a la Universidad, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas para su reajuste por los cauces del artículo 775 de la L.E.Civil , y la evolución o crecimiento no implica necesariamente incremento o descenso de las necesidades, techo final de los alimentos, sino una mera transformación en la que unas que desaparecen abren paso a otras que van surgiendo.
No puede obviarse que no existe domicilio familiar atribuido en su uso al niño, desembolsándose por la madre 450 € al mes para alojamiento, de donde la económica es la única contribución del padre a los alimentos, sin que exista esta otra forma de aportación por su parte.
Los ingresos de la apelada son inferiores a los de Dº. Juan Luis , no se puede permitir viajes, ha tenido que suprimir actividades deportivas que realizaba el niño por no poder asumir sus importes, y no se encuentra en condiciones de colmar mayores carencias que deje en descubierto la pensión alimenticia, ello además de que ya contribuye proporcionalmente a los alimentos de su hijo de manera efectiva, sin limitarse a prestarle atenciones personales, materiales y directas, pues en el actual elevado coste de la vida, 250 € al mes no cubren la totalidad de lo que es preciso al digno sustento de cualquier persona, luego cumple plenamente la obligación que le viene impuesta en los artículos 110 , 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.
En definitiva no se advierte error de valoración del material probatorio, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor por parte de la Juez de primer grado, lo que conduce a la anunciada desestimación de motivo de recurso y de motivo de impugnación en punto a los alimentos, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .
Para concluir, adviértase que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este proceso al afectar a un menor de edad ( artículo 749.2 de la L. E. Civil ), Casiano lo era al momento de la presentación de la demanda, que lo hace además en su exclusivo interés y beneficio, en la alzada se opone al recurso en su escrito de fecha 4 de mayo de 2.017, sin duda por entender que con 250 € al mes quedan amparados suficientemente los superiores intereses de este hijo.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, alimentos en favor de menores de edad en el seno de un proceso de divorcio, concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Juan Luis frente a la sentencia de fecha 15 de marzo de 2.017 , recaída en autos de modificación de medidas seguidos contra aquel por Dª.Camila bajo el número 542/2.016 ante el Juzgado de Primera Instancia número 80 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0927-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

