Sentencia CIVIL Nº 312/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 642/2018 de 28 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 312/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100312

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3168

Núm. Roj: SAP V 3168/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-1-2016-0005740
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº642/2018- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000671/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA
Apelante: RURALVIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Procurador.- Dña. CARMINA OLIVER FERRANDIS.
Apelado: Dª Juliana .
Procurador.- Dña. MARIA ANGELES PONS OLIVER.
SENTENCIA Nº312/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D.GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
===========================
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 671/2016, promovidos por Dª Juliana contra
RURALVIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RURALVIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representado por el Procurador Dña. CARMINA OLIVER FERRANDIS y asistido del Letrado Dña. ANTONIA
GARCIA CANO contra Dª Juliana , representado por el Procurador Dña. MARIA ANGELES PONS OLIVER
y asistido del Letrado Dña. MARIA PERIS VARELA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, en fecha 15 de mayo de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] 671/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO:Que estimando la demanda formulada por Dª. Juliana , representada por la procuradora Dª. Maria Angeles Pons Oliver contra RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dª. Carmina Oliver Ferrandis, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al abono a CAJAMAR (beneficiaria del seguro de vida) de la cantidad que consta en la póliza de seguros, por importe de 40.000 euros, más los intereses estipulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la defunción del asegurado -8 de diciembre de 2015- hasta el pago a los beneficiarios del seguro de vida de la cantidad asegurada.

2.- El sobrante, si lo hubiere, deberá entregarse a la actora Dª. Juliana como primera beneficiaria del seguro.

3.- Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales originadas en el presente juicio. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de RURALVIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Juliana . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de mayo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia debido al exceso de carga de trabajo que pesa sobre este Organo Jurisdiccional.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone.


PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación del cumplimiento por la demandada del contrato de seguro suscrito con ella el 29 de junio de 2010 por su malogrado hijo, que se quitó la vida el 8 de diciembre de 2015, tras admitir la concreción del suplico de la demanda pretendida por la demandante a la vista de la contestación a la misma, condenando a la demanda a que abone a la Entidad bancaria acreedora del tomador del seguro el importe de la indemnización pactada, así como sus intereses, y el sobrante, si lo hubiere, a la demandante. Y frente a ella, se alza la Aseguradora demandada alegando, en síntesis, que fue el propio Organo Jurisdiccional de Primera Instancia el que negó a la actora la concreción del suplico de su demanda al considerar que no se trataba de una aclaración del escrito rector, en el que previamente se había ratificado, incurriendo pues, la parte en 'mutatio libelli' y, con ello, produciendo indefensión a la parte demandada; que el contrato de seguro no se hallaba vinculado a operación bancaria alguna y designaba con una claridad meridiana a los beneficiarios para el supuesto de exceso; que la actora, madre del fallecido, no acredita su legitimación, pues los primeros beneficiarios del seguro lo son los hijos y después el cónyuge, incurriendo en incongruencia el Juez por no resolver la cuestión al efecto planteada; que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba al datar los antecedentes de la enfermedad de ansiedad en época posterior al contrato de seguro, siendo así que fue asistido el asegurado en los años 2005 y 2006 y en septiembre y octubre de 2007, incluido en tal época un ingreso en la UCA, y en enero y febrero de 2008, sin que se hiciera constar en el cuestionario de salud, episodios que continuaron tras la contratación; que, en definitiva, era el asegurado era dependiente del alcohol y las drogas, dependencia que le llevo a sesgar su vida el 8 de diciembre de 2015; que se le preguntó en el cuestionario de salud si era consumidor habitual de tabaco o bebidas alcohólicas, salvo uno o dos vasos de vino o cerveza al día, y manifestó que sí, es decir, que no consumía más de dos cervezas o vasos de vino a día, lo que, unido a los antecedentes dichos, lleva a concluir, como así lo hizo la pericial aportada, que en el momento de la contratación ya padecía antecedentes médico- sanitarios y hábitos de vida que la demandada debía conocer para valorar el riesgo y que fueron ocultados al objeto de concluir el seguro; y, finalmente, que existe causa que justifica el no abono de la indemnización, conforme al número 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que procede la revocación del pronunciamiento impositivo de las costas procesales.



SEGUNDO.- Y, en orden a los motivos de recurso que inciden sobre la falta de legitimación de la demandante, tanto porque el propio Juez de Primera Instancia negó en la Audiencia previa la concreción del petitum de su demanda, como por no acreditar que no existen otros beneficiarios preferentes de la indemnización, procede su desestimación. Si bien es cierto, como la propia Sentencia razona, que en la Audiencia previa la parte actora tras afirmarse y ratificarse en la demanda por ella deducida en la que pedía para sí el abono de la indemización de 40.000 euros y ello en cumplimiento del contrato suscrito por su malogrado hijo con la demandada para el caso de fallecimiento, concretó a la vista de los hechos de la contestación a la demanda, que en cumplimiento del dicho contrato el pago lo fuera en favor de la Entidad bancaria y por el valor de lo que se le deba y a la actora en cuanto al exceso, y que el Organo jurisdiccional denegó tal concreción considerando que ya se había ratificado en la demanda deducida. No lo es menos, que en la Sentencia dictada el propio Juez razona el porqué del cambio de criterio y, en concreto, invoca la Sentencia número 222/2017, de 5 abril, dictada por el Tribunal Supremo que resuelve una cuestión procesal idéntica a la que ahora discute el apelante ante esta instancia, por lo que es y que es resuelta por esta Sala, del mismo modo: 'La doctrina jurisprudencial pertinente para resolver ambos motivos es la siguiente: 1.- Esta sala se ha venido pronunciando a favor de reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista.

Así, la sentencia 1138/1994, de 17 de junio (citada por la recurrente) declaró, en relación con un seguro de daños, que 'la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador- asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros'.

En aplicación de esta doctrina, y ya en relación con un seguro de vida con cobertura de invalidez, la sentencia 1110/2001, de 30 de noviembre (también citada por la recurrente), casó la sentencia de segunda instancia, que como en este caso había estimado la falta de legitimación activa del tomador/asegurado, reiterando que este sí tiene interés, y por tanto legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario.

Según esta sentencia 1110/2001 , los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados: 'Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios.

De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un 'Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios' en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso'.

De ahí que en la propia sentencia 1110/2001 la sala considere que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados: 'No parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco'.

La sentencia 119/2004, de 19 de febrero , calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como 'cláusula de garantía' en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, 'llevan vidas paralelas'.

En la misma línea que la sentencia 1110/2001 , la sentencia 183/2011, de 15 de marzo , declaró: 'Dispone el artículo 7,3º de la Ley de Contrato de Seguro que 'Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'. El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona - beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo [...] Más recientemente la sentencia 669/2014, de 2 de diciembre , analizó un nuevo caso de seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, siendo lo destacable (por su relación con el motivo segundo del presente recurso) que en la demanda, promovida por los hijos del asegurado, se había pedido la condena de la aseguradora a pagar a los demandantes, mientras que el fallo del tribunal de apelación ordenó que el pago, por importe igual al saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado, se hiciera a la entidad prestamista beneficiaria, y solo el remanente, a los demandantes. La parte recurrente tachó la sentencia de incongruente, no solo por conceder algo distinto sino por resolver sobre una causa de pedir distinta, pero esta sala concluyó que no hubo incongruencia razonando que 'los demandantes, beneficiarios del seguro vida concertado por su padre con ocasión de la firma de un contrato de préstamo hipotecario que pretendía garantizar su devolución, solicitaron en su demanda la condena de la compañía a pagarles la suma asegurada. La sentencia de apelación, al conocer de la objeción planteada por la aseguradora de que la beneficiaria del seguro sería, en primer lugar, la prestamista y hasta el saldo adeudado a la muerte del causante, no incurre en incongruencia cuando estima la demanda y ordena el pago de la suma asegurada, si bien primero debía entregarse a Caja XXXX el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remanente a los demandantes.

'En la medida en que los herederos demandantes tienen derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes aquel saldo pendiente del préstamo, la sentencia no incurre en incongruencia cuando resuelve en el sentido indicado, pues lo decidido estaba sustancialmente incluido en lo pedido. Máxime cuando, como afirma la sentencia recurrida, ''de la íntegra lectura de la demanda se obtiene la evidente conclusión de que los actores están reclamando la indemnización con destino a la cancelación del préstamo vinculado, lo que obviamente presupone su entrega a la prestamista en la proporción que a esta corresponda según la cuantía pendiente de cancelación''.

2.- En relación con la audiencia previa, cuyo contenido y finalidad se regulan en el art. 426 LEC , la sentencia 337/2015, de 16 de junio , declara que su función 'es evitar confusiones, aclarar conceptos, suplir omisiones y corregir errores', con el único límite de no alterar la causa de pedir. Así, el apdo. 2 del art. 426 LEC que se cita como infringido declara que 'también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'.

(...) De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta a los motivos examinados se desprende que estos deben ser estimados por las siguientes razones: 1.ª) Estando ante un seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, que no se niega fuera suscrito con una aseguradora del mismo grupo que la entidad designada como primera beneficiaria, es indudable que al producirse el siniestro objeto de cobertura -reconocimiento de la invalidez-, y ante la inactividad de la entidad prestamista beneficiaria, la asegurada/tomadora, demandante y hoy recurrente, tenía legitimación activa para interesar el cumplimiento del seguro en vigor y, por tanto, para reclamar de su aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria.

2.ª) Esto fue lo que aconteció pues, como resulta de las peticiones de la demanda (la demandante destacó en negrita la pretensión de cumplimiento) y de los preceptos invocados en su fundamentación jurídica ( arts. 1088 , 1089 , 1091 , 1101 y 1124 CC , todos ellos relativos a la fuerza vinculante del contrato denegado y a la responsabilidad contractual por incumplimiento), la acción principalmente ejercitada fue la de cumplimiento contractual, para la que la demandante se encontraba legitimada como parte del contrato de seguro y como titular del interés asegurado. No admitir tal legitimación podría dar lugar a que, por la sola inactividad de la entidad prestamista en cuanto beneficiaria del seguro y su actividad en cuanto prestamista frente al prestatario, éste tuviera que seguir amortizando el préstamo, que es precisamente aquello frente a lo que le protege el seguro cuya prima corre a su cargo.

3.ª) En definitiva, el seguro litigioso respondía a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez. Pero en cualquier caso es más que evidente el interés legítimo de la asegurada, y, en caso de muerte, el de quienes le sucedan en sus derechos y obligaciones, en que el seguro responda a la causa por la que se contrató, se haga efectivo y, en consecuencia, se la libere de su obligación de devolver el préstamo por quedar entonces la obligación de devolver el capital pendiente a cargo de la aseguradora. Entenderlo de otra forma equivale a poder dejar inermes al asegurado o a su familia en un trance especialmente difícil que el asegurado quiso evitar precisamente mediante la concertación del seguro y el pago de la prima correspondiente, cuya contrapartida no puede ser otra que la respuesta de la aseguradora entregando el dinero a la prestamista designada como primera beneficiaria pero para saldar la deuda que aparezca en la cuenta del asegurado, lo que demuestra que también éste es beneficiario desde un punto de vista sustancial o material y no puramente formal.

4.ª) Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación negaron la legitimación activa de la demandante hoy recurrente por haber solicitado el cobro para sí y no para la primera beneficiaria. Sin embargo, no hay ninguna base razonable para entender que la demandante pretendiera soslayar los derechos de la entidad prestamista intentando el cobro para sí del capital asegurado, pues cualquier duda a que pudiera dar lugar la literalidad de las peticiones de la demanda quedó disipada por la propia parte demandante en el acto de la audiencia previa por el cauce del art. 426.2 LEC . No hubo, pues, una mutatio libelli prohibida por el art. 412 LEC , como considera la sentencia recurrida, sino una aclaración conducente a delimitar el objeto del proceso en función de lo alegado en la contestación a la demanda.

5.ª) En consecuencia, no admitir dicha aclaración --con base en una interpretación excesivamente formalista del art. 426 LEC --, causó una evidente indefensión a la parte demandante hoy recurrente desde el momento en que la razón decisoria de las sentencias de ambas instancias fue que la demandante no podía reclamar el pago para sí del capital asegurado'.

Y la aplicación de tal doctrina al hecho que ahora enjuicia esta Sala, lleva a la desestimación de los motivos de recurso tendentes a la consideración de la ausencia de legitimación en la actora, beneficiaria de la indemnización pactada en lo que exceda de las deudas que mantuviera el asegurado con la entidad hoy demandada 'Cajamar Caja rural, Sociedad Cooperativa de Crédito', entidad del mismo Grupo que la Aseguradora demanda 'Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros', siendo admisible la concreción-aclaración conducente a delimitar el objeto del proceso en función de lo alegado en la contestación a la demanda, pues en el escrito rector del procedimiento, en definitiva, lo que se reclama es el cumplimiento por la demanda de su obligación de pago y, por tanto, la condena al abono de la indemnización, y ello con independencia de que, según alega la apelante, el tomador de la póliza tuviera suscritos otros seguros de vida en garantía del pago de deudas con igual entidad Bancaria y de que la demandante sea la madre del asegurado, por cuanto la póliza señala como beneficiarios en el seguro de vida, en primer lugar, a la Entidad de crédito por el valor de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar, y, en cuanto al exceso, en primer lugar, al cónyuge, en segundo lugar, a los hijos, en tercer lugar, a los padres y, finalmente, a los herederos legales (al folio 66). Y en el presente supuesto, con la certificación literal de defunción (al folio 17), resulta acreditado que fallece en estado de soltero, y con la propia manifestación del difunto obrante en la copia del testamento abierto otorgado por el mismo el 26 de agosto de 2015, esto es, apenas cuatro meses antes de su fallecimiento (a los folios 25 a 27), que es a tal fecha soltero y carece de descendientes, y que es hijo de la hoy demandante, haberle premuerto su padre y ser su nombrada madre su ascendiente más próximo. Y frente a tal manifestación contenida en su declaración de última voluntad, a la demanda compete la acreditación de la falta de veracidad de tales consideraciones tenidas en cuenta por el hoy fallecido para ordenar su última voluntad y, con ello, concluir, como pretende la apelante, la falta de legitimación de la actora, madre del tomador, para instar la demanda ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



TERCERO.- Y sostiene de nuevo ante esta instancia la demandada la actitud dolosa o, al menos, reticente del tomador del seguro al tiempo de contestar al cuestionario de salud al que fue sometido en forma de declaración, omitiendo datos de importancia que llevaron a la Aseguradora a concluirlo y constituyendo tales omisiones causa de exoneración del pago de la indemnización pactada, conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , pues manifestó al tiempo de su suscripción el 29 de junio de 2010, tener plena capacidad para trabajar, gozar de buena salud y no padecer o haber padecido enfermedad ni lesión, ni ser consumidor de habitual de bebidas alcohólicas, siendo así que al tiempo de suscribirlo había padecido serios episodios de ansiedad y de adicción al alcohol y drogas, circunstancias que coadyuvaron a que el 8 de diciembre de 2015 se quitara la vida. Y, a tal efecto, tiene declarado el Tribunal Supremo en la propia Sentencia 222/2017 antes invocada: 'La reciente sentencia de esta sala 726/2016, de 12 de diciembre , dictada además en un asunto en que fue parte la misma entidad hoy recurrida, sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS , abordando las dos cuestiones actualmente controvertidas: el valor como cuestionario de la declaración de salud contenida en la documentación que integra la póliza, dada la falta de exigencias formales al respecto, y la configuración del deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.

1. Comienza afirmando dicha sentencia que la jurisprudencia de esta sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS aparece compendiada en la 72/2016, de 17 de febrero, que se expresa en los siguientes términos: 'La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec.

2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual 'quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )'. ( STS de 4 de diciembre de 2014 )'.

'Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10.2 de la LCS y consisten en: a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto sólo se produce, según el artículo 10.2-último inciso 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro' 'Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la ' reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec.

612/1999 )', por el contrario 'la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro', concurriendo dolo o culpa grave 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts.

1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario', debiéndose partir en casación de que 'la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )' (...) 2. En cuanto a si el cuestionario de salud debe o no revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (tesis que defiende la parte recurrente para negarle valor como tal a la declaración de salud contenida en la póliza), la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , declara lo siguiente: 'Ahora bien, que el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial pues, como apunta la parte recurrida, en numerosas ocasiones esta sala ha otorgado eficacia a la 'Declaración de salud' que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro. Así, la sentencia 482/2004, de 31 de mayo , declaró: ''Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario (o declaración correspondiente) debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997 , 22 de febrero y 7 de abril de 2.001 , 17 de febrero de 2.004 ) porque en el régimen de la LCS no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ).

La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina 'cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen con cualquier fin'), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la 'Declaración Estado Salud' que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado, y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001 '.

'En el mismo sentido, la sentencia 693/2005, de 23 de septiembre , declaró, acerca del cuestionario de salud, que 'no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la 'declaración de salud' que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos''.

A su vez, también la sentencia 157/2016, de 16 de marzo , reconoció la validez, como cuestionario, de la declaración de salud suscrita por el asegurado e insertada en la documentación de la póliza.

Por tanto, desde esta perspectiva, la decisión de la sentencia recurrida de reconocer validez a la declaración de salud contenida en la póliza fue correcta.

3. En consecuencia, procede examinar la segunda cuestión, esto es, si la declaración de salud, formalmente válida como cuestionario, lo era también materialmente, es decir, si por su contenido podía concluirse que era conducente a que la aseguradora pudiera conocer su salud y si las preguntas que se le hicieron eran bastantes para que pudiera ser consciente de que, al ocultar su esquizofrenia, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo.

En este sentido, la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , declara que 'configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) 'fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas' ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )'.

Partiendo de esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.

-La sentencia 157/2016, de 16 de marzo , en un caso que guarda cierta semejanza con el presente (pues también se trató de una póliza de seguro de vida exigida por la entidad prestamista con la finalidad de garantizar la devolución del préstamo -en aquel caso, para la adquisición de un vehículo a motor-, que fue suscrita por el tomador/asegurado ante los empleados de la entidad bancaria, sin intervención directa de la aseguradora), valora el contenido la declaración de salud, en concreto la circunstancia de que se tratara de una cláusula 'estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado' en el momento de suscribir el seguro, en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, y por eso descarta que en ese caso el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art.10 LCS ' (....) -Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , respecto de un seguro de la misma entidad RV, la sala sí aprecia infracción del deber de declarar el riesgo porque en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud según la cual, a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016 , no se le preguntó al tomador de forma meramente genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico' (...).

En atención a ello esta sala concluye que, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante era que las cuestiones integrantes de la 'Declaración de salud' fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar, la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, máxime cuando a continuación de la declaración sobre su salud, pero también como declaraciones del asegurado, se incluyeron las relativas al no ejercicio de determinadas profesiones y actividades de riesgo y, en último lugar, la relativa al no consumo de tabaco y/o bebidas alcohólicas, con una precisión para esta última ('salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día') que apoyaba más la tesis del tribunal sentenciador sobre la participación consciente del asegurado en su declaración.

-La misma sentencia 726/2016 se apoyaba a su vez en la sentencia 72/2016, de 17 de febrero , que también confirmó la existencia de una actuación dolosa del tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos. Aunque no se le formularon preguntas sobre una patología o enfermedad en particular, esa sentencia 72/2016, de 17 de febrero , concluyó que, teniendo el asegurado antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, 'nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico'.

4. El presente asunto presenta una mayor similitud con el analizado por la sentencia 157/2016, de 16 de marzo , y, en consecuencia, la solución ha de ser la misma. En el asunto resuelto por la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , a pesar de que la declaración de salud era de un tenor muy similar a la que ahora se enjuicia (no en vano, ya se ha dicho que en ambos casos se trata de seguros suscritos por la misma entidad aseguradora), lo determinante para que entonces se apreciara que hubo ocultación dolosa fue que el asegurado era conocedor de que sufría una patología cardíaca y respiratoria grave, por la que había precisado tratamiento con oxígeno domiciliario, y que, preguntado expresamente sobre si padecía o había padecido alguna enfermedad de esa misma naturaleza (cardíaca o respiratoria), lo negó, afirmando tener buena salud y plena capacidad para trabajar. En el asunto resuelto por la sentencia 72/2016 , aunque las preguntas fueron más genéricas y no se le interrogó sobre una patología en concreto, al menos sí se le preguntó sobre si había tenido o tenía alguna limitación física o enfermedad crónica, situación en la que encajaban sus antecedentes por depresión. En cambio, en el presente caso, a diferencia de los dos anteriores, dados los términos en que se encuentra redactada la declaración de salud por parte de la compañía aseguradora, no cabe entender que porque la tomadora no manifestara en 2009 los antecedentes de posible psicosis que padecía desde finales de 2003 estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardíaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad. En tales circunstancias, siguiendo el criterio de la sentencia 157/2016, de 16 de marzo , ha de ser la aseguradora la que soporte la imprecisión del cuestionario - declaración de salud- y la consecuencia de que por tal imprecisión no llegara a conocer el estado de salud de la asegurada en el momento de suscribir la póliza, sin que pueda apreciarse incumplimiento doloso por el tomador del seguro del deber de declaración del riesgo que permita liberar a la aseguradora del pago de la prestación reclamada con base en los arts.

10 y 89 LCS ' (...).



CUARTO.- Y en el supuesto de hecho que ahora es objeto de enjuiciamiento, el tomador y asegurado de la póliza, bajo la fórmula de declaración, contesta a las siguientes preguntas, únicas que se le formulan: '¿Tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece o ha padecido enfermedad ni lesión (cardíaca, oncológica, circulatoria, infecciosa, del aparato digestivo o endocrino-diabetes ...) que haya precisado atención médica? SI. Está su profesión relacionada con actividades de electricidad de alta tensión, minería subterránea, tauromaquia o materiales perligrosos? NO. ¿Practica alguno de los siguientes deportes: alpinismos, escalada, espeología, aéreos, subacuáticos o competiciones de vehículos a motor? NO. ¿Es consumidor habitual de tabaco y-o bebidas alcohólicas (salvo uno o dos vasos de vino o cerveza al día)? SI'.

Y la primera cuestión que somete pues a respuesta, queda integrada por un elemento puramente objetivo si la referimos a la capacidad legal para trabajar, capacidad que tenía el asegurado al tiempo de cubrir el cuestionario, por cuanto la única baja laboral que consta (documental a los folios 114 y 127 a 178) anterior a la suscripción de la póliza data del 13 de abril de 2010 habiéndose producido el alta el 25 de junio de 2010 y lo es por causa diversa a la determinante del siniestro (concretamente por un latigazo cervical).

Y tras él introduce el cuestionario un elemento puramente subjetivo, cual es si el asegurado 'goza de buena salud', para añadir (con una más que poco afortunada redacción al utilizar el sentido negativo y el positivo sin distinción) que 'no padece o ha padecido enfermedad ni lesión (cardíaca, oncológica, circulatoria, infecciosa, del aparato digestivo o endocrino-diabetes) que haya precisado atención médica', de lo que hay que concluir que realmente lo que se le pregunta es si padece o ha padecido alguna de las enfermedades que afectan a dichos órganos o sistemas (eso sí, formulada la pregunta en sentido negativo). Y, como tiene declarado el Tribunal Supremo, lo relevante es que las cuestiones que se someten a respuesta sean conducentes a que, atendidas sus circunstancias personales, el tomador pueda razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la Aseguradora quiere conocer para identificar o valorar el riesgo asegurado con las coberturas de invalidez y fallecimiento que iba a contratar. Y de tal declaración esteriotipada no puede concluirse por las razones dichas que el tomador de la póliza ocultara en forma consciente que debía contestar que no a la dicha pregunta por cuanto se le preguntaba por la Aseguradora por las concretas asistencias médicas a que se había sometido en septiembre de 2007 y en enero y mayo de 2008 (la póliza data de 29 de junio de 2010), en el primer caso por ansiedad y en los demás por abusos esporádicos en el consumo de cocaína y alcohol, considerando que si bien queda acreditado que su Médico de cabecera lo remitió en la ocasión a la UCA (unidad médica de conductas adictivas) el tratamiento recibido fue meramente esporádico, es decir, se recibe exclusivamente durante 2007 (pericial practicada), por abuso de cocaína y alcohol, sin que concurriera de nuevo a tal Unidad hasta 2014, esto es, hasta cuatro años después de cubrir el cuestionario de salud cuya veracidad pone en tela de juicio la demandada, por lo que el asegurado no podía intuir al tiempo de cubrirlo que lo que la Aseguradora quería conocer con tal pregunta es la existencia de ese concreto episodio de ansiedad que unido al abuso ocasional del alcohol y drogas del que había sido tratado hacía tres años contribuiría cinco daños después de rellenar el cuestionado al resultado fatal. Es más, su Médico de cabecera lo consideraba en aquella época un bebedor social, de fin de semana, que sólo había tenido un episodio de ansiedad que determinó tres asistencias en el año 2007 y un desarreglo de hábitos de vida que provocó su remisión a la Unidad dicha, y que no tuvo otro episodio de ansiedad hasta el 29 de junio de 2011 (documental a los folios 127 a 178). Por todo ello, no cabe más que concluir, que el tomador del seguro no llevó a cabo ocultación dolosa o maliciosa alguna de circunstancias relativas a ese buen estado de salud por el que se le preguntaba, ni fue reticente a las cuestiones que se le formulaban, máxime cuando la pregunta sobre su estado de salud se le formula junto con otras cuestiones redactadas en sentido negativo y las concretas de carácter objetivo que comprende --'y no padece o ha padecido enfermedad o lesión (cardíaca, oncológica, circulatoria, infecciosa, del aparato digestivo o endocrino-diabetes ...) que haya precisado atención médica'-- se refieren todas ellas a la salud que podríamos calificar de meramente física, pero en absoluto a lo que en términos generales se conoce como 'salud mental', entendida ésta, 'grosso modo', como el estado de ánimo o bienestar emocional, psicológico o social, no preguntándole la Aseguradora, pues, sobre la salud relativa a los sentimientos, a los pensamientos o a los comportamientos de la persona.

Y además, todas esta cuestiones se formulan, como se ha transcrito más arriba, bajo un mismo interrogante, lo que parece exigir una única respuesta, afirmativa o negativa, lo que así aconteció al cubrir tal extremo del cuestionario con un mero 'NO'.

Y a continuación, se le formulan al tomador de la póliza cuestiones relativas a la práctica de actividades profesionales o deportivas de riesgo, a lo que contesta que 'NO'.

Y finalmente, como se ha expuesto, se le plantea al tomador la siguiente cuestión: '¿Es consumidor habitual de tabaco y-o bebidas alcohólicas (salvo uno o dos vasos de vino o cerveza al día)?'. Ciertamente la emisión de la respuesta veraz exige más de una lectura, un buen conocimiento de la lengua y cierto grado de meditación. Y la Sala tras tales operaciones intelectuales concluye que con tal cuestión la Aseguradora pregunta si consumes habitualmente más de dos vasos de cerveza o vino al día, y no, en definitiva y como pretende la apelante en el presente juicio, que si eso es así la respuesta adecuada es 'NO' porque la salvedad define lo que es habitual. La única interpretación no rayana en el absurdo lleva a considerar que en el supuesto de que seas consumidor habitual de más de dos vasos de vino o cerveza al día debes contestar que 'SI', como así hizo el tomador de la póliza. O lo que es lo mismo, puso en conocimiento de la Aseguradora consumir más de dos vasos de vino o cerveza al día, por lo que resulta probado que no ocultó dolosa ni culposamente el dato por el que se le preguntaba al contestar al cuestionario, en primer lugar, porque como declaró su médico de cabecera el asegurado era un bebedor social, consumiendo tan sólo alcohol los fines de semana (y documental a los folios 73 y 74) y, en segundo lugar, porque comunicó tal habitualidad a la Aseguradora. A mayor abundamiento, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta más arriba, es la Aseguradora, que redacta el cuestionario de salud, por más que le dé forma de declaración, la que ha de pechar con las consecuencias negativas derivadas de los defectos de redacción.



QUINTO.- Finalmente, procede desestimar el motivo de recurso tendente a la revocación del pronunciamiento condenatorio al abono de intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al estimar acreditado que hallándonos ante un contrato vinculado al pago de deudas contraídas con una Entidad bancaria del propio Grupo que la Aseguradora, la demandada podía y debió conocer que la mora en el pago de las mismas tiene drásticos efectos frente a la ahora demandante (causahabiente del prestatario), habiendo la demandada adoptado una actitud pasiva frente a los numerosos requerimientos de pago efectuados por la actora, basándose en defectos de redacción de su propio cuestionario de salud para obviar el pago con las gravosas consecuencias dichas, por lo que la Sala no estima justificada la falta de pago de la indemnización pactada a efectos de un pronunciamiento exoneratorio del pago de intereses.



SEXTO.- Por todo ello, procede confirmar el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia dictada, al estimar acreditado que en virtud del contrato de seguro suscrito por el malogrado hijo de la demandante el 29 de junio de 2010 , la aseguradora está obligada al abono de la indemnización pactada al acontecer el riesgo asegurado (muerte del asegurado aun cuando la causa fuera el suicidio por ahorcamiento) el 8 de diciembre de 2015, con íntegra desestimación del recurso interpuesto imposición al apelante de las costas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmina Oliver Ferrandis, en nombre y representación de 'Ruralvida, S.A. de Seguros y Reaseguros', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alcira el 15 de mayo de 2018 en el Juicio ordinario 671/2016.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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