Última revisión
27/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 312/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 668/2017 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 312/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100315
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1967
Núm. Roj: STS 1967:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 668/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona Sección 17.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 668/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 3 de junio de 2019.
Esta sala ha visto visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona. El recurso fue interpuesto por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (sucesora de Catalunya Banc S.A.), representada por la procuradora Ana María Llorens Pardo y bajo la dirección letrada de Ignasi Fernández de Senespleda. Es parte recurrida Leopoldo y Valle , representados por la procuradora María Isabel Torres Ruiz y bajo la dirección letrada de Óscar Serrano Castells.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'[...] estimando íntegramente la presente demanda, y que contenga los siguientes pronunciamientos:
'1.- Se declare el incumplimiento por parte de Catalunya Banc SA de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma.
'2.- Se condene, a Catalunya Banc SA, a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a los actores en la suma total de 84.184,09 € más los intereses legales de dicha cantidad.
'3.- Se condene a Catalunya Banc SA al pago de las costas judiciales causadas en la presente instancia'.
'[...] desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora'.
'Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por los Sres. Leopoldo y Valle , representados por el Procurador Sr. Moratal Sendra, contra Catalunya Banc, S.A. representada por el Procurador Sr. López Chocarro, y en su consecuencia, declarando el incumplimiento de su obligación legal de información, debo condenar y condeno a la demanda a abonar a los actores la suma de 84.184,09 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la demandada'.
'Fallo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Catalunya Banc S.A. contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 16/2014, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante'
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infracción del art. 1101 del Código Civil .
'Admitir el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como sucesora de Catalunya Banc, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 718/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 16/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Barcelona'.
Fundamentos
Entre 1999 y 2008, Leopoldo y Valle suscribieron varias órdenes de compra de títulos de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 172.000 euros.
Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las participaciones preferentes y deuda subordinada por acciones y su posterior venta, los clientes recuperaron la suma de 87.815,91 euros.
Los rendimientos que Leopoldo y Valle recibieron por las participaciones preferentes y las subordinadas suman un total de 51.462,73 euros.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre , se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo , según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'.
En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , resulta más explícita, cuando razona:
'En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
'Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.
'Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro'.
De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados 'resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial'.
En nuestro caso, como la inversión fue de 172.000 euros, el capital rescatado tras la intervención del FROB de 87.815,91 euros y los rendimientos obtenidos de 51.462,73 euros, el perjuicio sufrido ha de cifrarse en 32.721,36 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitido.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
