Sentencia CIVIL Nº 312/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 42/2020 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 312/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100246

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1570

Núm. Roj: SAP A 1570:2020


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 42/20

SENTENCIA NÚM. 312/20

Iltmos. Sres.:

Presidente:Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a dos de julio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.º 1323/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Denia ,de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandante CONSTRUCCIONES ASOCIADAS JAP S.A., representada por la Procuradora Dª Nieves Mira Pinos y dirigida por el Letrado D. Arístides Irazabal García, siendo parte apelada D. Evaristo, representado por el Procurador D. Mercedes Aragones Merino y asistido por la Letrado Dña. Maria Encarnación Gil Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Denia, en los referidos autos, tramitados con el número 1323/18, se dictó Sentencia N.º 169/19 con fecha 17 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Nieves Mira Pinos, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ASOCIADAS JAP S.A. frente a D. Evaristo y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas contra él, condenando a la actora al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 42/20,señalándose para votación y fallo el pasado día 30 de junio de 2020,en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de rentas por considerar no suficientemente acreditada la certeza de la deuda, por falta de concreción del periodo de rentas reclamado y falta de acreditación de la permanencia del demandado en el inmueble, que decía haber abandonado en diciembre de 2017, se alza la demandante alegando, en primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la renta reclamada, que se había concretado y era la correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de abril de 2018 hasta el 14 de abril de 2019; y, en segundo lugar, la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, dado que correspondía a la demandada la acreditación de la pérdida de la propiedad de la vivienda por parte de la demandante. La demandada se opone al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: ' La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

TERCERO.-En primer lugar, en cuanto a la concreción del periodo al que corresponde la renta reclamada, lo cierto es que de la demanda se desprende claramente que el periodo por el que se reclama es el inmediatamente posterior al de la renta que fue reclamada y dio lugar al dictado de sentencia de fecha 15 de enero de 2018, esto es la relativa al periodo comprendido entre el 15 de abril de 2017 y el 14 de abril de 2018, dado que la anterior sí fue abonada por la demandada, lo que acreditaba con su documento num. 2. Es evidente, por tanto, que la renta que se reclama es la correspondiente al periodo de 15 de abril de 2018 al 14 de abril de 2019, pues de las tres anualidades transcurridas desde la suscripción del contrato, como se ha dicho, la primera fue voluntariamente abonada y la segunda fue objeto de sentencia firme de condena, habiéndose interpuesto la demanda cuando ya resultaba exigible la tercera de las anualidades devengadas.

El hecho de que exista procedimiento de ejecución hipotecaria en relación con el inmueble, en el que ya se ha dictado Decreto de Adjudicación, no implica la falta de legitimación activa de la demandante para reclamar la renta de arrendamiento, en tanto que sigue siendo propietaria del inmueble hasta la emisión por parte del Letrado de la Administración de Justicia de testimonio del Decreto de Adjudicación. Así lo ha indicado el Tribunal Supremo, en Sentencia num. 414/2015, de 14 julio, en la que señala que 'en nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil'.

CUARTO.-En relación con la fecha de entrega de la posesión por parte del apelado, corresponde a la parte actora en un litigio, conforme a lo previsto en el art 217 de la LEC, la carga de acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, correspondiendo a la parte demandada la carga de probar aquellos hechos que impidan, extingan o enerven los mismo. No discutida la existencia de la relación arrendaticia, corresponde a la parte demandada acreditar la extinción y la fecha de la misma, debiendo por ello ser el demandado el que pruebe la fecha en que se produjo la efectiva entrega de la finca arrendada al demandante, fecha determinate para estimar resuelto el contrato, como con reiteración se ha pronunciado esta Sección Quinta. Como recoge la SAP de Barcelona, de 20 de enero de 2016, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163, párrafo segundo, del Código Civil.

En este caso no se ha acreditadoque se haya realizado devolución formal del inmueble a la demandante, toda vez que, como indica la apelante, no consta prueba alguna de dicha entrega de la posesión, pues no se aporta, por ejemplo, certificado de empadronamiento en una nueva vivienda, solicitud de baja de los contratos de suministro del inmueble, o nuevo contrato de arrendamiento, no constando comunicación alguna al demandante de su intención de cesar en el uso del inmueble. Consta además, que el demandado fue emplazado para contestar a la demanda en el presente procedimiento en el propio domicilio arrendado en fecha 28 de enero de 2019, con posterioridad, por tanto al auto dictado en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria tramitado en el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Denia, en el que se declaró que no tenía derecho a permanecer en la vivienda, lo que evidencia que, al contrario de lo que alega, no procedió a hacer entrega del inmueble en dicha fecha.

Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada, y estimando la demanda interpuesta en su integridad, en la forma que se indicará en el Fallo de la presente resolución.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC, no procede la condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES ASOCIADAS JAP S.A. contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, recaída en el juicio verbal 1323/18, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de estimar la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES ASOCIADAS JAP S.A., representada por la Procuradora Dña. Nieves Mira Pinos, y condenar a D. Evaristo al pago de la cantidad de 2.400'00 euros por las rentas y restantes cantidades debidas a fecha de la demanda, más los correspondientes intereses legales y costas del procedimiento. Todo ello sin expreso pronunciamiento en relación con las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito consignado.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación ,ampliándose hasta 40 días en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del articulo 2 del Real Decreto-Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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