Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1468/2018 de 12 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 312/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100306
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:717
Núm. Roj: SAP AL 717/2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1468/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1215/2012
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIONNº 4 de DIRECCION000
Apelante: Conrado , Caridad
Procurador: MERCEDES MARTIN GARCIA
Abogado: VERONICA GOMEZ GOMEZ
Apelado: GROUPAMA SEGUROSA
Procurador: NIEVES PEREZ-TEMPLADO MARTINEZ
Abogado: JOSE MANUEL TORRES-ROLLON PORRAS
SENTENCIA Nº 312/2020
ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DE MAR GUILLEN SOCIAS
En Almería, a 12 de mayo de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Se ha tramitado procedimiento de juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 , en el que se ha dictado sentencia , que dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Conrado y D. Caridad contra la compañía GROUPAMA SEGUROS y REASEGUROS S.A. condeno a la demandada a que pague a: 1.- D. Conrado , la cantidad de 5.420,75 € 2.- D. Caridad , 3.547,92 €; todo con los intereses del art. 20 de la L.C.S .
No procede hacer expresa declaración en materia de costas.'
TERCERO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante al que se ha opuesto la demandada GROUPAMA SEGUROS. Recibidos los autos en segunda instancia, y seguido el recurso por sus trámites, se señalo para su deliberación votación y fallo, el día 12 de mayo de 2020, tras lo cual ha quedado pendiente de ésta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Este recurso trae causa de una acción de responsabilidad por culpa extracontractual derivada de accidente de circulación ocurrido el 29 de julio de 2010 en la carretera AL-3300 de DIRECCION000 , en el que los demandantes resultaron lesionados en una colisión por alcance provocada por el turismo Volvo matricula .... VXJ , al turismo que ocupaban los demandantes Renault Laguna matricula .... JSB , saliiéndose ambos por el margen izquierdo de la calzada, a consecuencia del impacto.
D. Conrado , reclamaba un total de 14.928,68 €, frente a la indemnización estimada en sentencia de 5.420,75 €.
D. D. Caridad reclamaba 22.032,23 €, de los que se han estimado en sentencia 3.547,92 €.
La sentencia dictada en primera instancia, con una abundante documentación doctrinal y escasa motivación factica, otorga a cada uno de los lesionados, una indemnización ajustada al informe medico pericial emitido por el Dr. Moises y presentado por GROUPAMA, además de los gastos por consulta medica y de rehabilitación de ambos lesionados que estima en su integridad (2.756 € para Conrado y 1.300 € para D. Caridad ).
Ambos demandantes formulan recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, tanto por los días de incapacidad otorgados como por las secuelas, y por omitir el factor de corrección por perjuicio económico a sendos lesionados, pues el primero D. Conrado , esta en edad laboral, y la menor D. Caridad , cumplidos los 16 años, estudiante, tiene posibilidad de realizar alguna actividad laboral.
GROUPAMA Seguros y Reaseguros se opone al recurso por las razones que constan en el escrito presentado y solicita confirmación de la sentencia.
SEGUNDO:- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Sobre el tema de la valoración de la prueba debemos de indicar que es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes . Y cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Esta sala, atendidos los extensos términos del recurso, que vienen a documentar una nueva reiteración - valoración- de la prueba, mas que concretar los supuestos errores de valoración detectados en la sentencia, y ; la escueta fundamentación factica de la sentencia de primer grado, , nos conmina a realizar una cuasi primera valoración- revisión de las secuelas y periodo de incapacidad discutido en los autos, para lo cual se analiza la documentación medica aportada y visionado de la grabación del juicio.
Partimos de las discrepantes posturas de las partes con base a los informes periciales emitidos por el Dr.
Valentín , D. Marí Juana a instancia de los demandantes, y; por el Dr. Moises , a instancia de GROUPAMA que coinciden con lo pretendido por sendas partes, y que son los siguientes.
l. Caridad Informe del Dr. Sra. Marí Juana e informe de Dr. Sr. Valentín Incapacidad temporal;184 días impeditivos Secuela: Lesion meniscal ; 5 puntos Informe del Dr. Moises Incapacidad transitoria; 30 días impeditivos y 24 no impeditivos.
Secuela; Gonalgia 2 puntos en su primer informe de 17 de junio de 2014y ninguno en el segundo informe ampliatorio emitido de 13 de febrero de 2015 2.- Conrado (22 años a fecha del accidente) Informe del Dr. Sra. Marí Juana y Valentín Incapacidad transitoria: 90 días impeditivos y 94 no impeditivos Secuela; Algia cervical 3 puntos y algia lumbar 1 punto Informe del Dr. Moises Incapacidad transitoria 25 dias impeditivos y 20 no impeditivos Secuela; Algia cervical leve 2 puntos en informe de 17 de junio de 2014 y 1 punto en la ampliación del informe de 13 de febrero de 2015..
ANALISIS DE LAS LESIONES Y SECUELAS DE D. Caridad -.
La lesionada acudió a urgencias del HOSPITAL000 , al presentar una contusión por tráuma en la rodilla derecha.
La colisión por alcance ocurrido el 29 de julio de 2010 es de cierta intensidad, pues como consecuencia del impacto, sendos turismos resultaron desplazados fuera de la calzada, y los daños materiales del turismo Renault Laguna son también de cierta entidad, pues consta presupuesto emitido por el taller Rombalcar S.L.
estimando en 6.266,11€ su reparación.
El diagnostico inicial es una gonalgia que no mejora y que, con el paso de sucesivas consultas y derivaciones a traumatología del HOSPITAL000 , incluido Resonancia Magnética , desvelan que la perjudicada presenta una rotura del ligamento de menisco interno, aconsejando la realización de una meniscectonia artroscopica, de la que la paciente no llega a ser intervenida por su propia decisión. Así resulta de los informes de fechas 11 y 21 de enero de 2011. Y de los informes médicos del HOSPITAL000 de 9 y 10 de mayo de 2012, que indican ; 'refiere dolor de rodilla derecha. Se le propuso artroscopia que no quiso hacer en ese momento, Rotura de menisco interno'.
Sin embargo, el examen de la posterior documentación recabada del mismo hospital, muestra, que la lesión del ligamento de la rodilla derecha (al menos en parte), es de fecha anterior al accidente.
Efectivamente el 17 de marzo de 2010, antes del accidente ocurrido en el mes de julio, D. Caridad acude a consulta por dolor en ambas rodillas (artralgias). Y el 27 de marzo de 2010, la demandante acudió a urgencias por 'traumatismo en la rodilla derecha ayer noche, con leve impotencia funcional'. El diagnostico fue de posible distensión ligamentaria de rodilla derecha (folio 224 del procedimiento). Y según resulta de las declaraciones del perito Sr. Valentín , la menor es una gran deportista, que tuvo de que dejar su actividad de Taekwondo de la que es cinturón negro.
De la confrontación de toda la documentación analizada, y sintéticamente expuesta, debemos considerar que la lesión meniscal que presenta tras el accidente es antecedente, de modo que con motivo del mismo, lo que se ha producido es una reagudización o agravamiento de una lesión anterior, que debe ser valorado, pero que no podemos atribuir en exclusiva al accidente, y valoramos en consecuencia solo la agravación de la lesión anterior. Téngase en cuenta las explicaciones médicas del Dr. Moises respecto al origen de la lesión meniscal de ligamento interno que presenta y su difícil compatibilidad con la mecánica del accidente.
Por consiguiente, la gonalgia o agravación de una lesión preexistente, consideramos debe ser valorada en 2 puntos, que es el aceptado por el informe del Dr. Moises en su dictamen inicial de fecha 13 de febrero de 2015.
En cuanto al periodo de incapacidad, no consideramos el periodo impeditivos deba coincidir con el periodo en que ha recibido las sesiones de rehabilitación hasta su finalización (14 enero) en el mes de enero de 2011, de 169 días.
Primero, porque la lesión de la que es tratada no es consecuencia del traumatismo en el accidente, sino de un traumatismo anterior, y por ello, no puede ser computado todo el periodo de rehabilitación al propio accidente.
Segundo porque no todas las sesiones de rehabilitación tienen un fin curativo sino paliativo del dolor que presenta la lesionada.
Por tanto nos parece mas adecuado que el periodo impeditivo de 30 días estimado en el informe del Dr. Moises . De hecho, al examinar los partes de consulta, la demandante fue inmovilizada mediante vendaje de la rodilla, por un periodo de 7 dias en fecha 29 de julio de 2010 y por otros quince días mas el 20 de agosto de 2010, lo que suponen una limitación diaria importante para las actividades habituales que se aproxima a los 30 días valorados por el Dr. Moises como impeditivos.
En cuanto al periodo no impeditivo, consideramos acertado valorar el periodo que resta hasta el fin de las sesiones de rehabilitación, que suman un total de 139 días. Fecha en la que la perito Sra. Marí Juana estima finalizado el proceso curativo, con independencia de la lesión preexistente y la posible intervención quirúrgica para su total recuperación , que como hemos dicho, no trae relación causal directa con el trauma producido en el accidente de trafico de 29 de julio de 2010. Tratamiento recibido de forma privada, del que ha sido indemnizado y que estimamos justificado, dada la lentitud de los servicios sociales para atender este tipo de demandas medicas por todos conocidos y expuesta por la Sra. perito mencionada.
Respecto al factor de corrección, no puede ser aplicado para la lesionada, dado que al tiempo del accidente era menor de edad estudiante.
La indemnización resultante es la siguiente, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente en la fecha de estabilización de las secuelas, para el año 2.010; Incapacidad transitoria; Días impeditivos; 30 días x 53,66= 1.609,8 € Días no impeditivos 139 x 28,88 = 4.014,32 € Secuela; ; 2 puntos x 807,21 = 1614,42 € Total sin incluir Factor de corrección por perjuicio económico del 10 % sobre secuelas y días de incapacidad, al no encontrarse en edad laboral; 7.238,54 €. cantidad a la que se deben añadir los gastos medicos y de rehabilitación, que no se han rebatido en el recurso de 1.300 € Total:8.538,54 €.
ANALISIS DE LAS LESIONES Y SECUELAS DE D. Conrado (22 años).
El demandante, es tambien deportista e informatico, y presento una contractura cervical el dia del accidente 29 de julio , que se agrava el 10 de agosto presentado parestesia o pedida de fuerza de mano derecha. lesion que es compatible con la intensidad del impacto en que consistió el accidente de tráfico. Las molestias, persisten y han sido valoradas en 1 punto en el primer informe dle perito Sr. Moises , que estimamos ajustada. Se trata de una persona joven deportista, con unas buenas expectativas de curación , por los que nos parece razonable su estimación en un punto.
La rehabilitación por un total de 70 sesiones, de los que ha sido indemnizado, era util y ha sido necesaria para mejorar y recibir la curación. Periodo que consideramos el invertido para la total estabilización de la lesión, de los que consideramos impeditivos 20 días que son los otorgados por el perito Sr. Moises en su informe.
En relación a la secuela de algia lumbar; salvo los informes periciales de parte, lógicamente consecuente y favorables a la pretensión de la parte demandante, no hay constancia medica suficiente de una lesión en este segmento de la espalda, suficiente para estimar una secuela distinta la ya valorada. Téngase en cuenta, que examinados los partes de consulta y tratamiento en el HOSPITAL000 , solo hay una hoja de asistencia, la del día 10 de agosto de 2010, donde el paciente refiere presentar dolor en tórax, Dato y prueba insuficiente e irrelevante a los fines de la pretensión actora de ser indemnizado por esta secuela.
Finalmente respecto al factor de corrección, no ha sido aplicado en la sentencia, cuando el demandante se encuentra en edad laboral, por lo que, conforme al criterio consolidado por esta Audiencia, procede su aplicación tanto en el periodo de incapacidad transitoria como a las secuelas.
El resultado de la indemnización es el siguiente de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente en la fecha de estabilización de las secuelas, para el año 2.010, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal derivados de accidentes de circulación, y que resulta de aplicación atendiendo a la fecha de estabilización de las secuelas ya valoradas.
Incapacidad transitoria; Días impeditivos; 20 días x 53,66= 1.073,2 € Días no impeditivos 50 x 28,88 = 1.444 € Secuela; ; 1 puntos x 724,94 = 724,94 € Total incluido Factor de corrección por perjuicio económico del 10 % sobre secuelas y días de incapacidad; 3.566,35 €, a lo que debe añadirse los gastos médicos y de rehabilitación, que no se han discutido en este recurso (2.756 €). Total ; 6.322,35 € Por todo ello, desestimamos en parte el recurso de apelación
TERCERO.- Sin imposición de costas a la apelante, con sujeción al artículo 398 de la LEC.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2016, revocamos la anterior resolución y acordamos condenar a GROUPAMA Seguros y Reaseguros al pago de; 1.- D. Conrado , la cantidad de ; 6.322,35 € 2.- D. Caridad , 8.538,54 €.Todo ello con los intereses del art. 20 de la L.C.S desde la fecha del siniestro hasta su completo abono , para ambos demandantes.
3.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.

