Sentencia CIVIL Nº 312/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 222/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 312/2020

Núm. Cendoj: 05019370012020100358

Núm. Ecli: ES:APAV:2020:358

Núm. Roj: SAP AV 358:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00312/2020

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M 312/2.020

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila a dieciséis del mes de Julio del año dos mil veinte.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO registrados con el número 76/2.019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE PIEDRAHITA (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 222/2.020, entre partes como apelantes-impugnados Dª. Inés y D. Primitivo representados por el Procurador D. JOAQUÍN PABLO PÉREZ GOMÉZ y dirigidos por la Letrada Dª. VERÓNICA SOLANO CEBRIÁN y de otra como apelado- impugnante D. Rodrigo quien actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria de la finada Dª. Pura representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y defendido por el Letrado D. RAFAEL TALÓN BALLESTERO.

Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE PIEDRAHITA (ÁVILA) se dictó sentencia de fecha diez del mes de enero del año dos mil veinte, cuya parte dispositiva dice:

'FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada de JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO EN RECLAMACIÓNDE CANTIDAD, promovida por la representación procesal de D. Rodrigo y de la HERENCIA YACENTE DE Dª. Inés, frente a la demandados Dª. Inés y D. Primitivo, DEBO DE CONDENARY CONDENO A LOS DEMANDADOS a abonar al actor la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 EUROS) más intereses legales, en concepto de arras penitenciales.

Y, todo ello, sin la imposición de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpusieron ambas partes procesales el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación tanto por la parte actora o demandante D. Rodrigo, quien actúa en su propio nombre y derecho y además en beneficio de la herencia yacente de su difunta esposa Dª. Pura, como por la parte demandada Dª. Inés y D. Primitivo, contra la sentencia de fecha diez del mes de enero del año 2.020 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Piedrahita (Ávila) en el procedimiento civil ordinario por la que se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba a la parte demandada ya citada a pagar a la mencionada parte actora la suma de doce mil euros e intereses legales sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

La parte actora reclama la suma de 24.000 euros por la falta de cumplimiento de un contrato de arras penitenciales celebrado con fecha de diecisiete del mes de diciembre del año 2.017, el cual tenía por objeto un inmueble sito en el término municipal de Avellaneda (Salamanca), por el cual se entregó en concepto de arras penitenciales la suma de doce mil euros; la parte demandada solicita la desestimación de la demanda sin devolución de suma alguna ya que la falta de celebración del posterior contrato de compraventa sobre el inmueble sito en la localidad de Avellaneda (Ávila) es imputable única y exclusivamente a la parte actora o más bien a la persona de quien trae causa tal parte actora al desistir de la celebración del contrato.

SEGUNDO.-Se plantea en primer lugar por las dos partes procesales tanto por la parte actora D. Rodrigo, quien actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la herencia yacente de su difunta esposa Dª. Pura, como por la parte demandada Dª. Inés y D. Primitivo la legitimación activa o la falta de legitimación activa de la mencionada parte actora D. Rodrigo. Para la resolución de la presente cuestión litigiosa y objeto de una de las causas o motivos del recurso de apelación, hemos de partir de los siguientes hechos probados no discutidos por las partes procesales sino reconocidos expresamente por ellos:

A.- La parte actora D. Rodrigo y su difunta esposa Dª. Pura estaban casados entre sí tras haber contraído matrimonio el día cuatro del mes de abril del año 2.008 en el registro civil de Salamanca.

B.-. Los conyugues D. Rodrigo y Dª. Pura tenían pactado como régimen económico matrimonial el de separación de bienes en virtud de escritura pública de capitulaciones matrimoniales autorizada por el notario de Salamanca D. José María Gómez Riesco el día veintisiete del mes de agosto del año dos mil nueve con el número 846 de su protocolo, la cual fue presentada ante el registro civil de Salamanca para su inscripción a las 12,49 horas del día diecisiete del mes de junio del año 2.014.

C.- El contrato denominado de arras penitenciales objeto del presente juicio y por tanto del presente recurso de apelación fue celebrado en la localidad de Avellaneda (Ávila) el día quince del mes de diciembre del año 2.017 entre por un lado Dª. Inés y D. Primitivo como futura parte vendedora y por otro lado Dª. Pura como futura parte compradora; por tanto no fue parte en dicho contrato de arras penitenciales quien aquí es parte actora D. Rodrigo.

D.- En virtud del acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato por fallecimiento de Dª. Pura otorgada en Salamanca ante la notaria Dª. María Paloma Ruíz Ruipérez el día veintiséis del mes de marzo del año 2.019 se declaró heredera abintestato de la mencionada fallecida a su madre Dª. Marí Trini con reserva a su conyugue viudo, y parte actora en el presente juicio, D. Rodrigo de la cuota en usufructo establecida en el artículo 837 del código civil.

TERCERO.-Sentado todo lo anterior, es doctrina jurisprudencial pacífica que el cónyuge supérstite como heredero legitimario de su cuota legal usufructuaria (una tercera parte y en concreto el tercio destinado a mejora si concurre a la herencia con hijos o descendientes de la persona fallecida conforme al artículo 834 del código civil y una mitad si concurre a la herencia con ascendientes de la persona fallecida conforme al artículo 837 del mismo cuerpo legal) tiene legitimación activa para ejercer acciones judiciales en beneficio de la herencia yacente de la persona fallecida e incluso en determinados supuestos contra el resto de herederos.

Así ya desde la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintiocho del mes de octubre del año 1.970 se afirma que 'es doctrina sustentada por esta sala, la de que, aún cuando el cónyuge viudo ostente la condición de heredero forzoso de su consorte, al efecto de poder actuar en defensa de sus derechos legitimarios (sentencias de veintiséis del mes de marzo del año 1.940, treinta del mes de junio del año 1.950 y nueve del mes de julio del año 1.957), no por ello responde 'ultra vires' del pago de las deudas existentes contra la herencia, por no disfrutar más que del simple goce temporal de una porción hereditaria, como la establecida en el artículo 834 del código civil (sentencias de veinte del mes de octubre del año 1.904, veinticinco del mes de enero del año 1.911 y nueve del mes de junio del año 1.949), y como el tribunal 'a quo', al emitir su fallo, no tuvo presente dicha doctrina y condenó a la esposa del que figuraba como deudor en la escritura de siete del mes de febrero del año 1.961 al pago de la suma en ella especificada, de ahí que haya incurrido en las infracciones denunciadas en el sexto motivo del recurso y que el mismo deba prosperar'.

Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha cuatro del mes de junio del año 1.997 afirma que 'se confunden la legitimación 'ad processum' con la legitimación 'ad causam', y la primera ostenta la recurrida porque tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Otra cosa es la legitimación 'ad causam', que es falta de acción, y es a lo que se refieren los recurrentes, basados sólo y exclusivamente en la falta de declaración de herederos, olvidando que este requisito adjetivo, no constitutivo de la cualidad de heredero intestado, no puede desplazar a la consideración de que el cónyuge viudo es, por lo menos, interesado en la herencia intestada de su esposo como usufructuario de la cuota legal que le corresponda, y que la actora ha actuado, además, en beneficio de la comunidad hereditaria. En efecto, los demandados (ahora recurrentes), en su escrito en el que se oponían al recurso de reposición interpuesto por la actora (hoy recurrida) contra la providencia del juzgado no admitiendo la prueba testifical que había propuesto, se basaban en que los testigos tenían interés directo en el pleito, como hijos de ella, diciéndose: 'ya que la madre actúa en beneficio de la comunidad de herederos, por lo que, al tratarse de hijos y por tanto herederos legítimos, la madre está actuando en su nombre y son, por consiguiente, partes en el pleito' (folios 61-68). Tesis ésta que triunfó en el auto desestimatorio de la reposición entablada. Así pues, no pueden negarle ahora una legitimación activa que antes le reconocieron, pues es conducta contraria a la buena fe procesal y a la prohibición de ir contra los propios actos'.

Por su parte la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veinte del mes de enero del año 2.014 afirma que 'en el presente caso, la inalterabilidad del ius delationis, como razón informadora del derecho hereditario, comporta que la legataria del usufructo universal de la herencia ostente la legitimación y atribución de facultades que le infiere el legado como derecho hereditario ya plenamente delimitado y concretado en el curso del fenómeno sucesorio, con independencia de su posible concurrencia con los demás derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria y, por tanto, a su posterior determinación en titularidades concretas sobre bienes determinados a través del cauce particional'.

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencia de la sala de lo civil del tribunal supremo también se ha pronunciado la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales por ejemplo la sentencia de la sección quinta de la audiencia provincial de Las Palmas de fecha veintinueve del mes de mayo del año 2.012 la cual afirma que 'motivo que ha de ser desestimado pues doctrina consolidada con relación a la comunidad hereditaria que los herederos o cualquiera de ellos en beneficio de la comunidad hereditaria y herencia yacente pueden ejercitar acciones y derechos en beneficio de la masa hereditaria (sentencias del tribunal supremo de fechas nueve del mes de junio del año 1.953, quince del mes de junio del año 1.982 y dieciséis del mes de diciembre del año 1.985), reconociendo de forma clara y expresa al cónyuge viudo la sentencia de fecha cuatro del mes de junio del año 1.997 legitimación a los indicados fines de ejercitar acciones en beneficio de la herencia yacente de su cónyuge y aun en el supuesto, que es el que concurre en la presente litis, de que no haya existido declaración de herederos pues 'tal requisito adjetivo no puede desplazar a la consideración de que el cónyuge viudo es por lo menos interesado en la herencia intestada de su esposo como usufructuario de la cuota legal que le corresponde', señalando cómo cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (sentencias del tribunal supremo como las de fechas diecisiete del mes de noviembre del año 1.977, dieciocho del mes de diciembre del año 1.989, trece del mes de diciembre del año 1.991, veintidós del mes de mayo del año 1.993, catorce del mes de marzo del año 1.994, seis del mes de junio del año 1.997 que cita las de fechas cuatro del mes de abril del año 1.921, dieciocho del mes de diciembre del año 1.933, veintinueve del mes de abril del año 1.951 y once del mes de junio del año 1.998)'.

Por tanto y en definitiva, conforme a una doctrina jurisprudencial muy reiterada, por un lado el cónyuge viudo ostenta la condición de heredero forzoso de su consorte al efecto de poder actuar en defensa de sus derechos legitimarios, esto es, a los indicados fines de ejercitar acciones en beneficio de la herencia yacente de su cónyuge e incluso en el supuesto, que no es el que concurre en la presente litis, de que no haya existido declaración de herederos abintestato, pero por otro lado no por ello responde 'ultra vires' del pago de las deudas existentes contra la herencia.

Por último señalar, aunque ello no haya sido discutido, que el cónyuge viudo o supérstite ostenta tal legitimación activa para actuar en defensa de sus derechos legitimarios ejercitando acciones en beneficio de la herencia yacente sin necesidad de la aceptación expresa anterior de tal herencia, pues el ejercicio de cualquier acción judicial supone la aceptación tácita de la herencia. En efecto el artículo 990 del código civil establece que la aceptación o repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte y el artículo 999 del mismo cuerpo legal establece que la aceptación de la herencia puede ser tácita, considerando que tiene lugar dicha aceptación, cuando existen actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no tendría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, y, por tanto, es evidente la legitimación activa de la parte actora o demandante en su condición de heredero de la cuota legal usufructuaria, puesto que existe en autos la escritura pública de acta de notoriedad y, no habiendo existido renuncia a la herencia o a algún derecho hereditario y habiendo sido establecido por la doctrina que el hecho de ejercitar una acción derivada de un contrato o una acción declarativa o reivindicatoria del dominio en defensa de su propiedad, supone por sí misma una aceptación tácita de la herencia, al realizar un acto que supone necesariamente la voluntad de aceptación de la misma, que en último término no hubiera podido ejecutar sin tener la cualidad de heredero, haciéndose dicha deducción, además, de acuerdo con la interpretación dada por el tribunal supremo en sentencias de quince del mes de junio del año 1.982 y veinte del mes de enero del año 1.998, en el sentido de que es suficientemente esclarecedor de la condición de heredero y de la aceptación tácita de la herencia quien ejercita una acción, reclamando el cobro de un crédito que correspondía, anteriormente, como acreedor al causante o a la causante.

CUARTO.-Sobre el concepto del contrato de arras o de señal afirma la sentencia de la audiencia provincial de Salamanca de fecha veinticuatro del mes de marzo del año dos mil tres que, 'según reiterada doctrina jurisprudencial, el pacto arral (como cláusula accesoria de un contrato principal perfeccionado, generalmente una compraventa) puede desempeñar una de estas tres funciones (determinantes, respectivamente, de otras tantas clases de arras): como señal de la celebración del contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias); como garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo; y como arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada y a las que específica y únicamente se refiere el artículo 1.454 del código civil; ha de recordarse también que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial la de que no cabe entender que el empleo de la palabra 'señal' expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, y que el contenido del artículo 1.454 del código civil no tiene carácter imperativo, sino que por su condición de penitencial, para que tenga aplicación, es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que en otro caso cualquier entrega o abono habrá de reputarse y valorarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve para confirmar el contrato celebrado (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de noviembre del año 1.983, diez del mes de marzo y doce del mes de julio del año 1.986, treinta del mes de abril del año 1.988, nueve del mes de marzo del año 1.989, doce del mes de diciembre del año 1.991 y treinta y uno del mes de julio del año 1.992, entre otras)'.

En igual sentido la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de veintiocho del mes de septiembre del año dos mil cinco respecto del contrato de arras o de señal afirma que 'la solución al presente recurso pasa por analizar la fuerza vinculante de la denominada hoja de reserva, por cuanto que el resto de los alegatos esgrimidos por el recurrente no son hábiles para combatir la resolución dictada en la instancia. Para ello, conviene fijar la naturaleza jurídica de la cantidad entregada en el momento en el que las partes litigantes pactan la reserva del bien controvertido o arras.

La jurisprudencia admite la existencia de las siguientes clases:

1.- Las penitenciales, que son las que parece contemplar el artículo 1.454 del código civil, concebidas a manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir a su arbitrio del contrato.

2.- Las confirmatorias, que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante, que no facultan, por tanto, para resolver la obligación contraída y que, normalmente, se corresponden con los anticipos o entregas a cuenta del precio, de lo que es ejemplo el artículo 343 del código de comercio.

3.- Las penales, que se confunden con las confirmatorias cuando lo entregado como arras no se imputa al precio, sino que funciona de modo similar a lo que ocurre con la cláusula penal del artículo 1.154 del código civil, como resarcimiento, para el caso de incumplimiento, y siempre con la posibilidad de que la obligación pactada sea estrictamente cumplida (sentencia del tribunal supremo de doce del mes de julio del año 1.986).

El artículo 1.454 del código civil, único precepto legal que se ocupa de esta institución, es un precepto de carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en las que se establezca. La doctrina y la jurisprudencia vienen expresando de manera constante que el referido precepto tiene carácter excepcional debiendo constar expresamente en las cláusulas contractuales o deducirse de manera indubitada la intención de la partes de atribuirle carácter penitencial, de forma clara y precisa, extremo no acontecido en los presentes autos, por lo que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve precisamente para confirmarlo (sentencias del tribunal supremo de veinte y cinco del mes de marzo del año 1.995 y veinte y tres del mes de julio del año 1.999). La utilización de la palabra reserva no puede ser interpretada en el sentido de que una de las partes contratantes tenga facultad para separarse del contrato suscrito, pudiendo ser estimada como anticipo del precio (sentencia del tribunal supremo de veinte y ocho del mes de marzo del año 1.996). Además de que debe hacerse constar expresamente la función penitencial de los anticipos entregados, pues, en otro caso, como ya se ha advertido, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo (sentencias del tribunal supremo de cuatro del mes de noviembre del año 1.991, tres del mes de octubre del año 1.992 y veinte y cinco del mes de marzo del año 1.995, entre otras)'.

Más recientemente la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de tres del mes de febrero del año dos mil once señala que 'sobre este particular es doctrina constante del tribunal supremo que, ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, distingue las siguientes modalidades:

a.- Confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución.

b.- Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento.

c.- Penitenciales, que son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada, siendo ésta última finalidad la reconocida en el artículo 1.454 del código civil.

Es verdad que las arras o señal, que permite el artículo 1.454 del código civil, tienen un carácter excepcional, que exige un interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido, debiendo entenderse, en caso de no estar expresamente pactado, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio, que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de marzo del año 1.986, treinta y uno del mes de julio del año 1.993, veinte del mes de mayo del año 2.004, veinte y cuatro del mes de marzo del año 2.009, veinte y nueve del mes de junio del año 2.009 y once del mes de noviembre del año 2.010).

El contenido del artículo 1454 del código civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación, es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio'.

QUINTO.-Sentado lo anterior sobre las clases de contratos de arras o de señal, habitualmente para la posterior celebración de un contrato de compraventa, como es el presente supuesto litigioso y objeto de recurso de apelación, la cuestión objeto de debate y como consecuencia de ello objeto de recurso de apelación se centra en determinar si la fallecida Dª. Pura desistió de la celebración del contrato de compraventa del inmueble sito en el término municipal de Avellaneda (Ávila) con pleno conocimiento de la consiguiente pérdida de la suma de doce mil euros entregada en concepto de contrato de arras penitenciales o si por el contrario única y exclusivamente inició negociaciones o conversaciones para su posible desistimiento del contrato de compraventa citado para llegar a un acuerdo o convenio sobre la pérdida parcial de la suma entregada en concepto de contrato de arras o de señal.

En este sentido de las conversaciones por el sistema de mensajería instantánea o aplicación de telefonía móvil WhatsApp aportadas por la propia parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda se desprende sin duda racional alguna que la intención o la voluntad de la fallecida Dª. Pura desde el primer momento era la de celebrar el contrato de compraventa lo antes posible y de hecho solicitó a la parte demandada y vendedora Dª. Inés y D. Primitivo la aportación de la escritura pública de propiedad, copia de las capitulaciones matrimoniales, documento nacional de identidad de ambos, último recibo de contribución y certificado de eficiencia energética con fecha de veintiséis del mes de diciembre del año 2.017.

Ahora bien, también es cierto que el día dieciocho del mes de enero del año 2.018 la fallecida Dª. Pura comunica por dicho sistema de mensajería instantánea a la parte contraria que 'estamos con complicaciones médicas y nuevo diagnóstico. Ubicándonos en el nuevo panorama. Trataremos de decirles algo en unos días'.

Es evidente, o al menos lo es para este tribunal, sin necesidad de prueba alguna sobre este extremo, que el nuevo diagnostico por el agravamiento del cáncer que sufría es gravísimo hasta el extremo de que las varias veces mencionada Dª. Pura fallece en la ciudad de Salamanca el día cinco del mes de marzo del año 2.018.

Ante tal agravamiento extraordinario de la enfermedad que venía sufriendo, la fallecida Dª. Pura comunica por medio de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp el día dieciséis del mes de febrero del año 2.018 que, 'dado el poco tiempo vital disponible que desgraciadamente dispondremos, salvo auténtico milagro' y siendo 'conscientes de las molestias y gastos que os hemos provocado', propone como ruego un acuerdo amistoso por el cual ya no se celebraría el contrato de compraventa, al desistir del mismo, y con devolución de nueve mil de los doce mil euros entregados en concepto de arras penitenciales.

Ante la falta de contestación escrita al mensaje enviado por la fallecida Dª. Pura por medio de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, nuevamente envía una nueva comunicación pero esta vez por correo electrónico el día veinte del mes de febrero del año 2.018 con la misma propuesta: desistimiento del contrato de compraventa por voluntad de la parte compradora, reconocimiento de tal desistimiento por la parte compradora, reconocimiento de los gastos económicos ocasionados a la parte vendedora y devolución única y exclusivamente de la suma de nueve mil euros de los doce mil euros entregados en concepto de arras penitenciales conservando la parte vendedora la suma de tres mil euros por los gastos ocasionados.

Tales dos comunicaciones escritas tanto la enviada por el sistema de mensajería instantánea Whatsapp como la enviada por correo electrónico son en un lenguaje coloquial y no propiamente jurídico meras o simples propuestas de negociación para una solución amistosa extrajudicial derivadas del contrato de arras penitenciales celebrado entre las dos partes y las nuevas circunstancias acaecidas por el extraordinario agravamiento de la enfermedad de Dª. Pura.

Ante tales dos comunicaciones como meras o simples propuestas de negociación amistosa para la solución del conflicto planteado, la parte demandada D. Primitivo y Dª. Inés decide ella dar por resuelto el contrato de arras penitenciales y comunicar su firme voluntad de no devolver las arras depositadas.

Así el día veintidós del mes de febrero del año 2.018 remite D. Primitivo un correo electrónico en el que afirma que 'damos por resuelto el contrato de arras penitenciales de fecha 15 de diciembre de 2.017', que 'la resolución del contrato en esta situación lo es por causa imputable a vosotros como parte compradora, no existiendo motivo que justifique o ampare esta situación', que 'desgraciadamente Pura tenía metástasis es algo que conocíais y nos manifestasteis antes de la firma del contrato, esto es, nos lo comunicasteis el día que fuimos a enseñaros la casa por primera vez, no pareciendo que este fuese un motivo por el que no pudiera comprar', que 'nos manifestasteis que el INSS le había concedido a Pura una prestación de incapacidad permanente dada la gravedad de su situación' y finalmente que 'dando por resuelto, tal y como nos pedía, el contrato de arras penitenciales y así como la futura compraventa, os comunicamos nuestra firme voluntad de no devolver las arras penitenciales'.

Ante tal contestación por correo electrónico, y la negativa a devolver cualquier suma de dinero por mínima que fuera de la entregada en concepto de arras penitenciales, finalmente la parte compradora opta por la celebración del contrato de compraventa, aunque estuviese ya en fase muy terminal, y al día siguiente veintitrés del mes de febrero del año 2.018 remite un burofax por el servicio de Correos citándoles en la notaria de Piedrahita (Ávila) el día uno del mes de marzo del año 2.018 a las 13'00 horas para otorgar el contrato de compraventa; la premura entre la citación por medio de burofax y la fecha para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa obedece por pura lógica a la fase terminal de la enfermedad sufrida por la varias veces citada Dª. Pura.

La parte demandada y compradora D. Primitivo y Dª. Inés no comparecen en la notaría de Piedrahíta (Ávila) el día uno del mes de marzo del año 2.018 a las 13'00 horas a los efectos de celebrar u otorgar la escritura pública de compraventa, si bien es cierto, según reconocen ambas partes procesales, que no recogieron el burofax remitido por medio del servicio de Correos hasta el día ocho de dicho mes y año.

Posteriormente se produce el fallecimiento de Dª. Pura el día cinco del mes de marzo del año 2.018.

A continuación la comunidad hereditaria de la finada Dª. Pura por medio de su abogado D. Rafael Talón Ballestero remite un nuevo burofax por el servicio de Correos el día veintiuno del mes de marzo del año 2.018 comunicando su voluntad de otorgar la escritura pública de compraventa y citando a la parte demandada y vendedora para el día veintidós del mes de mayo del año 2.018 a las 13'00 horas en la notaría de Piedrahíta (Ávila). Pese a recoger el mencionado burofax y por tanto ser citados ante la notaría de Piedrahíta (Ávila), la parte demandada y vendedora decide no comparecer tal día en dicha notaría y no celebrar u otorgar la escritura pública de compraventa.

Ante tales hechos y actos con trascendencia jurídica este tribunal coincide plenamente con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia en el sentido de que no se acredita que la parte compradora a lo largo de todo ese plazo de tiempo hubiera desistido de la celebración del contrato de compraventa del inmueble de manera firme y definitiva sino que lejos de ello proponía o intentaba soluciones amistosas extrajudiciales para, si fuera posible, desistir de la celebración del contrato de compraventa con un acuerdo sobre el reparto de la suma entregada en concepto de arras penitenciales; por el contrario se acredita que fue la parte demandada y vendedora quien ante tales propuestas de negociación amistosa decide por su propia voluntad dar por resuelto el contrato de arras penitenciales, no celebrar el contrato de compraventa del inmueble y apropiarse de la suma de dinero por cuantía de doce mil euros entregada en concepto de arras penitenciales; es por tanto tal parte demandada y compradora quien, aprovechando en su propio beneficio económico la extraordinaria agravación de su enfermedad por parte de Dª. Pura y aprovechando el inicio de las conversaciones o negociaciones amistosas para una solución extrajudicial, dar por resuelto el contrato de arras penitenciales, no celebrar el contrato de compraventa y no presentarse al otorgamiento de la escritura pública de compraventa el día veintidós del mes de mayo del año 2.018 para de este modo apropiarse de la suma entregada en concepto de arras penitenciales y en concepto de pago parcial del precio del futuro contrato de compraventa por cuantía de 12.000 euros.

Por todo ello y en definitiva, dado que el incumplimiento del contrato de arras penitenciales y la falta de celebración u otorgamiento de la escritura pública de compraventa es imputable única y exclusivamente a la parte demandada y vendedora D. Primitivo y Dª. Inés y dado que ambas partes en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda expresamente reconocen que estamos ante un contrato de arras penitenciales, procede la condena a la parte demandada a la devolución de la suma entregada en concepto de arras pero dobladas por cuantía de 24.000 euros y la revocación en consecuencia de la sentencia de primera instancia.

SEXTO.-En materia de costas procesales en la primera instancia conforme al artículo 394 apartado primero de la nueva ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte demandada D. Primitivo y Dª. Inés.

SÉPTIMO.-En materia de costas procesales de la segunda instancia y respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Primitivo y Dª. Inés conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante D. Primitivo y Dª. Inés.

OCTAVO.-En materia de costas procesales de la segunda instancia y respecto del recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación de sentencia por la parte actora o demandante D. Rodrigo quien actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria de la herencia yacente de su cónyuge fallecida Dª. Pura conforme al artículo 398 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables,

Fallo

Que, desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada D. Primitivo y Dª. Inés y estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante D. Rodrigo quien actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria de la herencia yacente de su cónyuge fallecida Dª. Pura contra la sentencia de fecha diez del mes de enero del año 2.020 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Piedrahita (Ávila) en los autos de procedimiento civil ordinario registrado con el número 76/2.019, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:

1.- Condenamos a la parte demandada D. Primitivo y Dª. Inés a pagar a la parte actora D. Rodrigo quien actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria de la herencia yacente de su cónyuge fallecida Dª. Pura la suma de veinticuatro mil euros así como los intereses legales de la citada suma.

2.- Condenamos a la parte demandada D. Primitivo y Dª. Inés a pagar a la parte actora D. Rodrigo quien actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria de la herencia yacente de su cónyuge fallecida Dª. Pura la totalidad de las costas procesales causadas en la primera instancia.

3.- No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Rodrigo quien actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria de la herencia yacente de su cónyuge fallecida Dª. Pura por vía de impugnación de sentencia.

4.- Condenamos a la parte demandada D. Primitivo y Dª. Inés a pagar a la parte actora D. Rodrigo quien actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria de la herencia yacente de su cónyuge fallecida Dª. Pura la totalidad de las costas procesales causadas en la segunda instancia por el recurso de apelación interpuesto por dicha parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de conformidad con el artículo 466 del citado Texto legal.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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