Sentencia CIVIL Nº 312/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1239/2018 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 312/2020

Núm. Cendoj: 06015370022020100339

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:581

Núm. Roj: SAP BA 581:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00312/2020

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275

Correo electrónico:

N.I.G.06015 47 1 2016 0000428

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001239 /2018

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2016

Recurrente: TORREALTA S.C.L

Procurador: ASCENSION MATEOS CABALLERO

Abogado: MARIA BORREGO VAZQUEZ

Recurrido: MARTICO VALENCIA SA

Procurador: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ

Abogado: VICTOR MATA GARRIDO

S E N T E N C I A NÚM. 312/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 1.239/2.018.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 373/2.016.

Juzgado procedencia: Juzgado de lo Mercantil de Badajoz.

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En Badajoz, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 373/2.016 seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, siendo parte apelante, la entidad Torrealta, S.C.L., representada por la procuradora Dña. Ascensión Mateos Caballero y defendida por la letrada Dña. María Borrego Vázquez y, parte apelada, la entidad Martico Valencia, S.L., representada por el procurador D. Francisco Javier Calatayud Rodríguez y defendida por el letrado D. Víctor Mata Garrido.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Cabrera López.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 25 de julio de 2.018, se dictó en el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Torrealta, S.C.L., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la recurrente apoya su apelación, en esencia, en el error en la aplicación del instituto de la prescripción por parte del juzgador de instancia, así como en la exceptio non rite adimpleti contractus. Igualmente, considera acreditado el incumplimiento de adverso de los servicios contratados durante la campaña del año 2.015, así como el daño causado y la cuantía por la que reclama por vía de reconvención.

Sin embargo, examinadas las actuaciones, no logra la convicción de la Sala y, por ende, la acogida de su recurso. Y es que la cuestión clave en este recurso radica en la prescripción. Es obvio y reconocido por ambas partes que, durante el año 2.015, hubo conversaciones para cobrar la actora sus servicios -así lo reconoce aquélla en el hecho tercero de su demanda-. En esa coyuntura, tiene lógica que las partes cruzaran e-mails y llamadas. Pero ante la imposibilidad de acuerdo alguno, es cuando consta -en mayúscula y letra negrita- el requerimiento 'fehaciente' y 'definitivo' que se remite a la parte demandada en enero del año 2.016, con el correspondiente acuse de recibo a fin de acreditar judicialmente el requerimiento previo al ejercicio de acciones legales, y los efectos sobre las costas para el caso de allanamiento - art. 395 LEC-. En suma, es entonces cuando cesan las negociaciones para el cobro, y se envía formalmente una reclamación escrita extrajudicial. La apelante insiste en su e-mail de octubre del 2.015, como requerimiento anterior, de manera que, conforme al art. 79 de la Ley del contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTTM), el requerimiento de enero del año 2.016, antes aludido, no suspendería de nuevo la prescripción. Ese alegato no podemos asumirlo. Tal e-mail carece de cualquier concreción a efectos del requerimiento. Ni se especifica el importe a reclamar, ni se desglosa qué facturas comprendería. Además, si la factura del día 30 de septiembre del año 2.015, que vencía el 30 de octubre siguiente, aún no era reclamable en la fecha en que se remite el e-mail, no podía estar englobada con validez en aquella reclamación -no era exigible aún- y, por tanto, el requerimiento del año 2.016 no tiene el mismo objeto, siendo hábil para interrumpir la prescripción. Recuérdese que esta última figura jurídica, en cuanto limitativa de derechos, debe interpretarse restrictivamente, y sólo en los supuestos en que sea estrictamente literal a su previsión legislativa debe operar. En consecuencia, si la demanda se interpuso el día 2 de noviembre de 2.016, no cabe apreciar la prescripción anual del art. 79 LCTTM; precepto de aplicación al caso, por mutua conformidad de las partes -la apelante reivindica que rige en este supuesto, aunque de forma distinta a la que interpreta el a quo; y la apelada, por su lado, reivindica su aplicación en el modo que se plasma en la sentencia de primera instancia-.

TERCERO.- Como consecuencia lógica de lo que acabamos de exponer, en tanto que ambas partes asumen la citada norma sobre transportes como rectora de este supuesto, tampoco podemos acoger los restantes argumentos que esgrime la apelante en su recurso.

Y es que acierta la apelada cuando también acude a la prescripción para defenderse de las alegaciones que en su contra formula la actora en esta litis. Si examinamos las actuaciones, la demandada contesta y reconviene mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2.016, sin que durante el año inmediato anterior a ese momento haya dirigido ninguna reclamación a la contraparte. Pretende oponer los servicios prestados de manera deficiente por la entidad Martico Valencia, bien para mermar su propio débito, bien para su resarcimiento por los supuestos perjuicios que se le han causado frente a sus clientes, olvidando que cualquier reclamación sometida a la referida normativa sobre transportes requiere, como hemos visto, su ejercicio, siquiera extrajudicial para interrumpir la prescripción, durante la anualidad que fija el art. 79 LCTTM.

En su mérito, refrendamos por su corrección el fallo de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará

el destino previsto en esa disposición.

QUINTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley.

A su vez, el artículo 394 LEC, dispone:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este supuesto imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, con fecha de 25 de julio de 2.018, a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional

15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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