Sentencia CIVIL Nº 312/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 205/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 312/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100307

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1532

Núm. Roj: SAP IB 1532:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00312/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07040 42 1 2018 0004833

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2018

Recurrente: Moises, Africa

Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI, JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado: SANTIAGO ALEJOS FERNANDEZ, GABRIEL REINES SASTRE

Recurrido: Pedro, Ángela

Procurador: FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS, FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS

Abogado: RICARDO VICENTE DE LUQUE CARVAJAL, RICARDO VICENTE DE LUQUE CARVAJAL

Rollo núm.: 205/20

S E N T E N C I A Nº 312/20

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veinticuatro de Julio de dos mil veinte.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, bajo el número 170/18, Rollo de Sala número 205/20,entre:

A) D. Pedro y doña Ángela, representados por el procurador de los tribunales don Francisco Javier Delgado Truyols y asistido por el letrado don Ricardo Luque Carvajal, como demandantes-apelados.

B) Doña Africa, representada por la procuradora doña Juana Mª Serra Llull y con la asistencia letrada de don Gabriel Reinés Sastre, como demandada-apelante.

C) Don Moises, representado por la procuradora doña Matilde Segura Seguí y con la asistencia letrada de don Santiago Alejos Fernández, como demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimo, parcialmente, la demanda planteada por la representación procesal de don Pedro y de doña Ángela contra doña Africa y contra don Moises y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO resuelto el contrato de arras que suscribieron los litigantes el día 4 de mayo del año 2017, con la consiguiente CONDENA, para las partes demandadas (vendedores), de restituir a la partes actoras (compradores) la suma de CINCO MIL EUROS (5.000.-euros).

A dicha suma dineraria, únicamente, le serán de aplicación los intereses ejecutorios o procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello sin expresa imposición a ninguna de las partes litigantes en materia de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-El 4 de mayo de 2017, los actores, como compradores, y los demandados, como vendedores, celebraron lo que calificaron como contrato de promesa de venta con garantía de arras penitenciales respecto de una vivienda que, entre otras características, contaba con una terraza en la que se comprendía una piscina. Sin embargo, los demandantes desistieron de efectuar la compra y, pese a ello, reclaman en su demanda la devolución de la cantidad entregada como arras (10.000 euros) alegando que, según descubrieron posteriormente, la piscina no constaba en la descripción registral de la finca y no se ajustaba a la regulación urbanística municipal (aunque no se pretende la restitución del importe duplicado ' por entender que es probable que los vendedores no tuvieron conocimiento de la falta de adaptación a la normativa de la piscina existente en la vivienda').

En esta segunda instancia, los codemandados se alzan contra la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato y condenándolos al pago de 5.000 de los 10.000 euros reclamados, por los siguientes argumentos:

Todo lo anterior nos conduce a tener que estimar, en parte, la demanda en atención a que por la parte vendedora se podía haber hecho constar de una manera más gráfica y completa en el contrato en cuestión lo relativo a la promesa de la compraventa inmobiliaria, incluyendo el tema de la piscina, mientras que, del mismo modo, es achacable a la parte compradora el poder haberse cerciorado convenientemente con anterioridad a la suscripción del contrato de arras sobre dicho elemento o tema de la 'piscina', atendiendo a que según expusieron fue determinante para llevar a cabo la controvertida contratación).

Frente a esto, aducen los apelantes que la contraparte tenía pleno conocimiento de la descripción registral puesto que se reflejó literalmente en el contrato, que no consta que la piscina infrinja la normativa urbanística (y que, de ser así, de ello eran conocedores los actores) y que el motivo por el que la compraventa no se llevó a cabo fue la imposibilidad para los demandantes de obtener financiación.

SEGUNDO.-De entrada, conviene aclarar que, si lo que se pretende es la resolución del contrato de promesa de venta con arras penitenciales, los compradores no podrían haber reclamado el pago de las arras duplicadas: esto supondría precisamente el cumplimiento de lo acordado en materia de arras. A lo que puede dar lugar la resolución es a la restitución de lo satisfecho, esto es, de los 10.000 euros.

Sentado lo anterior, este tribunal no aprecia motivos para revocar la sentencia apelada toda vez que:

A) Aunque se carezca de dictamen pericial al respecto, o de un informe elaborado por el propio ayuntamiento, puede darse por cierta la infracción urbanística alegada por los actores ya que en la fotografía por ellos aportada (cuya correspondencia con la realidad no es cuestionada de adverso) se advierte con claridad que de ningún modo se respeta la distancia de tres metros entre la piscina y el límite de la finca. De hecho, los codemandados no niegan que no exista esta distancia, lo cual justifica que se tenga por admitida (según el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales).

B) En el contrato se hace constar lo siguiente: La parte compradora manifiesta conocer el estado de la finca, su situación urbanística y declara conocer el estado de la vivienda objeto del presente contrato, la cual acepta como cuerpo cierto. Sin embargo, difícilmente puede colegirse de esta declaración genérica y estereotipada que los compradores tuvieran conocimiento de lo relativo a la piscina habida cuenta de que no es controvertido que los propietarios mismos ignoraban la irregularidad urbanística.

C) La circunstancia de que, además, los demandantes hallaran dificultades para lograr la financiación no excluye categóricamente que, concurriendo con ello, los apelados tomaran la decisión de desistir de la operación por el problema relativo a la piscina (téngase en cuenta que, en los actuales estándares de confortabilidad, la piscina constituye un elemento importante que incrementa significativamente el valor de un inmueble, de modo que no puede ser reputada como una equipación superflua ni secundaria). Las motivaciones no siempre son singulares y puede comprenderse que la decisión final respondiera a ambos factores (lo cual explica que, en lugar de la cantidad de 10.000 euros correspondientes a lo entregado como arras, los recurrentes sólo tengan que devolver 5.000 euros y hagan suyos 5.000 euros de los en su día percibidos).

D) También en esa sustancial reducción de 10.000 a 5.000 euros tiene ya suficiente incidencia el hecho de que los actores pudieran haberse percatado muy fácilmente de la omisión de la piscina en la descripción registral (ya que la misma quedaba incluida en el contrato).

TERCERO.-En suma, siendo cierto que los demandantes pudieran haber evitado, actuando con una mayor diligencia, encontrarse en la situación en que se hallaron, no puede tampoco soslayarse que con mayor razón debieran haber conocido los propietarios vendedores que su piscina no se acomodaba a la normativa urbanística, de lo que les incumbía poner sobre aviso a los interesados en la compra.

CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de las partes apelantes las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de enero de 2020 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


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