Sentencia CIVIL Nº 312/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 844/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 312/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100325

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1654

Núm. Roj: SAP IB 1654:2020


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00312/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 486/2.018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor .

Rollo de Sala nº 844/2.019.

S E N T E N C I A nº 312/2020

Ilmos. Sres. Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Doña Joana María Gelabert Ferragut

En Palma de Mallorca, a 15 de julio de 2.020.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandado-apelanteDON Jose Ramón,representado por la procuradora Doña Magdalena Duran Jaume y asistido por el letrado Don Raúl Sagarra Tapia. Como actora-apelada DOÑA María Dolores,representada por el procurador Don Antoni Sastre Gornals y dirigida por el letrado Don José María Fernández Puerto.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2.019 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así:

'Se estima íntegramente la demanda formulada por DOÑA María Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Gornals, contra D. Jose Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Durán Jaume, y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a satisfacer a la actora la suma de 9.714,90 euros, más intereses legales y con expresa condena en costas a la parte demandada.

Se desestima la demanda reconvencional formulada por D. Jose Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Durán Jaume, contra DOÑA María Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Gornals, con expresa condena en costas a la parte reconviniente.'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de DON Jose Ramón,representado por la procuradora Doña Magdalena Duran Jaume, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferidoDOÑA María Dolores,representada por el procurador Don Antoni Sastre Gornals.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de 2.020.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Considera el recurrente que el juzgador de primera instancia ha interpretado incorrectamente el documento nº 1 de los aportados con la demanda. Indica que la obligación prevista en la cláusula primera y que afecta a la demandante principal era de entregar las llaves de la vivienda, no de abandonarla porque la estuviera poseyendo. Aduce respecto de la cláusula segunda, que el reconocimiento de deuda que en ella se refleja trae causa de la liquidación de la comunidad de bienes dimanante de la realización de obras de mejora en la vivienda y de la adquisición de bienes muebles. Y en relación con la imposibilidad de reclamación contenida en el mismo documento nº 1, señala que se refiere sólo a la adjudicación de todos los bienes muebles a la Sra. María Dolores, sin posibilidad de que el Sr. Jose Ramón pudiera reclamárselos.

Sostiene, por otra parte, que no le es aplicable la doctrina que prohíbe contradecir sus propios actos anteriores, ya que ésta no es posible en supuestos de nulidad radical de los contratos. Alega que no está de acuerdo con la deuda que reconoció y así se lo comunicó a Doña María Dolores en el primer contacto que mantuvieron tras el reconocimiento de deuda, ya que se sentía engañado al haber abonado él las inversiones y bienes muebles adquiridos, habiéndose hecho cargo también de los préstamos existentes, sin perjuicio del saldo acreedor que ostenta ante la Sra. María Dolores; indica el Sr. Jose Ramón que el reconocimiento de deuda está falto de causa, ya que no adeuda nada a la actora principal del litigio.

Tras efectuar la liquidación de los diversos pagos y las compensaciones que a su juicio procederían, finaliza impugnando la condena en costas por existir, a su juicio, dudas razonables de hecho y de derecho.

TERCERO.-Impugna el recurso de apelación la parte contraria remitiéndose a la sentencia de primera instancia y recordando que el reconocimiento de deuda no precisa expresión de su causa, pues la misma se presume, de manera que es irrelevante referirse al negocio jurídico preexistente, aparte de que, según entiende, el propio recurrente reconoce la existencia de la causa negocial en el cuerpo de su escrito de apelación. Mantiene igualmente que la cláusula cuarta es de 'cierre' y no solamente referida a los bienes muebles.

Rechaza igualmente la apelada la nulidad radical del reconocimiento de deuda por ausencia de causa y considera que el apelante contraviene sus actos anteriores, al haberle abonado la cantidad de 3.885,10 €, precisamente en cumplimiento del acuerdo al que llegaron los contendientes; se opone a los cálculos efectuados de adverso y rechaza asimismo que existan dudas de hecho o de derecho con entidad suficiente como para no imponer al demandado las costas de primera instancia.

CUARTO.-El juzgador determina que el documento de 28 de febrero de 2.018 está suscrito por el actor y contiene obligaciones para ambas partes, y está dotado de causa, consistente en la liquidación del patrimonio existente en la comunidad que formaron los litigantes, así como la fijación de los efectos patrimoniales del cese de la convivencia, habiéndose pactado que nada podría reclamar a Doña María Dolores el Sr. Jose Ramón.

QUINTO.-El documento principal del litigio es el nº 1 incorporado con la demanda principal. Dicho documento, fechado el 28 de febrero de 2.018, se denomina 'Reconocimiento de deuda'. Tras el compromiso de Doña María Dolores de abandonar el domicilio que compartió con el demandado durante los últimos cinco años, sito en Porto Colom, como máximo el 4 de marzo de 2.018, se expresa como 'deudor' a Don Jose Ramón del capital invertido por la Sra. María Dolores en el domicilio que han compartido, destinado a mejoras del inmueble, fijándose de forma expresa la cantidad a devolver por el demandado en 13.600 €, con fecha de vencimiento mutuamente pactada el 1 de junio de 2.018, debiendo abonar ese importe el Sr. Jose Ramón en la cuenta de Doña María Dolores que queda determinada en el mismo documento. Pactaron igualmente que la Sra. María Dolores se quedaría con todos los muebles de la vivienda que compartieron, no pudiendo el Sr. Jose Ramón reclamar nada en ningún momento a la actora del litigio.

Pues bien, antes de continuar con el examen del caso enjuiciado, conviene que efectuemos unas consideraciones generales, con respaldo en la S.T.S. nº 412/2.019, de 9 de julio, según la cual, el reconocimiento de deuda, como declaración en la que un sujeto de derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos foráneos que sí lo contemplan. No obstante, encuentra acomodo como manifestación de la libre autonomía de la voluntad establecida en el art. 1.255 del Código Civil.

Observa la sentencia citada que ante la inadmisión en nuestro Derecho, con carácter general, de los negocios jurídicos abstractos, dado que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1.261 del Código Civil) no es posible romper la relación entre reconocimiento y obligación; en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1.277 del Código Civil, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. Y es que la consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del citado art. 1.277 del Código Civil determina la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio es el deudor que afirme la inexistencia de la causa quien deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presuncióniuris tantumque contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la S.T.S. nº 257/2.008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico. En el mismo sentido y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la S.T.S. nº 113/2.016, de 1 de marzo STS 113/2016, que reproduce lo afirmado en la S.T.S. nº 138/2.010, de 8 de marzo, según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario',y continúa diciendo que '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.Esta última resolución, con respaldo en las S.S. T.S. de 8 de junio de 1.999 y de 17 de noviembre de 2.006, define el reconocimiento de deuda como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.

Aplicando estos criterios al caso sometido a consideración de la Sala, es indudable que nos hallamos ante un reconocimiento de deuda de carácter causal, suscrito por el hoy apelante, y en el que claramente se contempla su obligación de abonar a la Sra. María Dolores la cantidad de 13.600 €, lo que habría de hacer en un plazo máximo, el 1 de junio de 2.018, aparte del acuerdo sobre los muebles, que quedarían en propiedad de la Sra. María Dolores.

Por tanto, no puede asumir la Sala que la causa del reconocimiento de deuda no exista porque contenga una deuda ficticia, mucho menos cuando se ha acreditado la vigencia de este negocio jurídico por el propio Sr. Jose Ramón, a través del burofax incorporado con la demanda y en el que tras indicar una deuda de la Sra. María Dolores de la que sería acreedor el Sr. Jose Ramón, que ascendería a 9.714,90 €, se indica expresamente que se va a 'proceder a realizarle hoy una transferencia de 3.885, 10 euros en cumplimiento del acuerdo firmado con usted el día 28 de febrero de 2018'.El hecho de que en ese burofax afirme el Sr. Jose Ramón que se siente engañado por el acuerdo en que el reconocimiento de deuda consiste, porque la totalidad de las inversiones y la adquisición de muebles se hicieron con cargo a su patrimonio, no resta valor a dicho reconocimiento, sin que se revele error esencial y excusable en el consentimiento contractual que, además, no se alega, y sin perjuicio de la perplejidad que crea en este Tribunal dicho argumento (el engaño), puesto que de las conversaciones mantenidas por los litigantes, cuya transcripción se ha facilitado con la demanda y no ha resultado impugnada, se comprueba que el Sr. Jose Ramón fue parte activa de la negociación e incluso ofreció abonar la citada suma de 13.600 € siempre que la Sra. María Dolores siempre se llevara todas las cosas de su propiedad de la casa.

En estas condiciones, no cabe atender al recurso para ahondar en 'el negocio preexistente', como refiere el apelante, sin que se desvele ningún error en la valoración de la prueba por parte del juzgador. En primer lugar, la obligación de la Sra. María Dolores de abandonar la casa, o de entregar las llaves, según considera el recurrente, es intrascendente a los efectos del presente litigio. Por otra parte, ya hemos dicho antes que en la cláusula segunda del reconocimiento se califica al Sr. Jose Ramón como deudor de la cantidad de 13.600 € por la cantidad invertida para mejoras del inmueble, de modo que de no estar de acuerdo con ello, no se explica que el apelante lo suscribiera, sobre todo si se consideraba acreedor respecto de la Sra. María Dolores y habiendo intervenido intensamente en las negociaciones anteriores a la firma del documento. Por lo tanto, no asume la Sala que haya de contemplarse el pago de los muebles como formando parte de la causa del reconocimiento de deuda.

De otro lado, coincidimos igualmente con el juzgador cuando entiende que la cláusula cuarta del contrato es de cierre, es decir, sin posibilidad de reclamación por parte del Sr. Jose Ramón y no sólo referida a los muebles de la vivienda, que quedaron en propiedad de la actora. En este punto nos remitimos nuevamente a las conversaciones previas entre los litigantes, en concreto, el 27 de febrero de 2.018, un día antes de la firma del acuerdo, momento en que el Sr. Jose Ramón dijo a la Sra. María Dolores que 'Si tengo que darte los 13600 € y pagártelos el 1 de junio también quiero que pongas que el día 4 de marzo no habrá nada tuyo aquí en casa'.En definitiva, el pacto al que llegaron los litigantes y que se contiene en el documento de reconocimiento de deuda es completo: el abono de 13.600 € a la Sra. María Dolores por las inversiones que ésta hizo en el inmueble que compartió con el Sr. Jose Ramón y que ella se quedaría con los muebles de la vivienda, sin que por ello pueda concluirse otra cosa más que la clausura de posibilidad de toda reclamación por parte del Sr. Jose Ramón en la última cláusula del documento.

Del mismo modo, no compartimos que el reconocimiento de deuda suponga un negocio jurídico nulo por falta de causa, por las razones ya expuestas, que muestran que la causa existe y es lícita, sin que sea obstáculo a ello que, posteriormente a la firma, el Sr. Jose Ramón mostrara su desacuerdo con el reconocimiento de deuda efectuado.

SEXTO.-Sólo resta decir, en cuanto a la imposición de las costas de primera instancia, que rige aquí el principio general de vencimiento objetivo, puesto que nos hallamos ante un documento contractual que debe ser interpretado en su clausulado, que es sencillo tanto en relación con su propio contenido como conjugándolo con la prueba practicada, de forma que no es posible identificar serias dudas de hecho o de Derecho que justifiquen la no imposición de las costas de primera instancia.

En consecuencia, rechazamos el recurso de apelación.

SÉPTIMO.-Respecto de las costas de segunda instancia y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Lec., deben ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por DON Jose Ramón, representado por la procuradora Doña Magdalena Duran Jaume, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2.019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, confirmamos en su integridad dicha resolución.

Respecto de las costas de esta alzada, se imponen al recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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