Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 104/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 312/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100308
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:432
Núm. Roj: SAP LU 432/2020
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00312/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G. 27030 41 1 2018 0000023
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2018
Recurrente: Camino
Procurador: SUSANA TAMARGO PRIETO
Abogado: FERNANDO FERNANDEZ LEBREDO
Recurrido: Carolina
Procurador: LAURA LORENZO ARCEO
Abogado: CRISTIAN BARROS CASTRO
S E N T E N C I A Nº 312/2.020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104/2019, en los que
aparece como parte apelante-apelada, Doña. Camino , representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./
a. SUSANA TAMARGO PRIETO, asistida por el Abogado D. FERNANDO FERNANDEZ LEBREDO, y como parte
apelada-impugnante, Doña. Carolina , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA LORENZO
ARCEO, asistida por el Abogado D. CRISTIAN BARROS CASTRO, sobre reclamación de cantidad, siendo el
Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de doña Carolina contra la demandada, doña Camino , y, en consecuencia, condeno a la misma a abonar a la demandante 102.500 euros más los intereses legales correspondientes desde el 12 de abril de 2017. No se hace expresa imposición de costas', que ha sido recurrido por la parte Carolina , Camino .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de junio de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mondoñedo (Lugo) en el procedimiento de juicio ordinario 15/2018, en la que se estimó parcialmente la demanda presentada por la actora frente a la demandada, y se condenó a ésta a abonar a la primera la cantidad de ciento dos mil quinientos euros (102.500 €) más los intereses legales desde el día 12 de abril de 2017, sin condena en costas, se alza por un lado la demandante y por otro lado la demandada, sosteniendo el primero de ellos que en relación con la cuenta terminada en 8918, aunque no puede negar que la demandada realizara ingresos por ventanilla en esa cuenta bancaria en una cantidad de treinta y dos mil euros (32.000 €), ello no supone prueba alguna de la propiedad real del dinero, toda vez que en el procedimiento no se ha acreditado su origen más allá de las pruebas que esta parte aporta, y que indican que el dinero aunque fuese ingresado por la contraparte, procedía del patrimonio de su padre como lo pone de manifiesto el hecho que las retiradas de efectivo de la cuenta de Abanca, exclusiva del padre de la demandante coincidan en el tiempo con los ingresos en la cuenta de la Caixa Rural Galega a nombre del padre de la demandante y la demandada, por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia en este punto de tal manera que se condene a la demandada a abonar a la actora el importe que retiró de la cuenta bancaria terminada en 8918.
Por su parte, también la demandada impugnó la sentencia de instancia, e indicó que aunque no discutía que los fondos existentes en las cuentas bancarias terminadas en 8648 de la entidad Abanca, y 8630 de la Caixa Rural Galega estaban formados por ingresos procedentes exclusivamente del patrimonio del padre de la actora, las cuentas bancarias estaban a nombre del fallecido y esta parte, los cuales mantuvieron una larga relación sentimental, existiendo un ánimo de liberalidad, es decir, una voluntad de donación por parte del fallecido a su pareja sentimental.
SEGUNDO.- En relación con el recurso de apelación presentado por la demandada, no es un hecho discutido que ésta y el padre de la actora mantuvieron una relación sentimental durante más de quince años, durante la cual, Juan Luis , padre de la demandante y fallecido el 17 de diciembre de 2016, puso a su nombre y el de su pareja las cuentas bancarias que tenía en la entidad Abanca ( NUM000 ) y en Caja Rural ( NUM001 ) a pesar de que como reconocen ambas partes el saldo de ambas procedía exclusivamente de fondos propiedad del fallecido. Entrando en el fondo del asunto, la sala debe de partir del criterio generalmente aceptado y seguido reiteradamente por el Tribunal Supremo, en el sentido de que la existencia de una cotitularidad compartida o indistinta en una cuenta bancaria, no prueba por sí sola que haya comunidad entre los titulares respecto al saldo, porque, como señala la Sentencia Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1992, el mero hecho de abrir este tipo de cuenta, 'como norma general lo único que comporta 'prima facie', en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al banco depositario facultades de disposición del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta'. En el mismo sentido se expresan, a título de ejemplo, las SSTS de 29 de septiembre de 1997 y 29 de mayo de 2001.
Siguiendo esta línea, la sala concluye que puede decretarse la exclusión o ajenidad de quien sólo figura como titular bancario y no demostró tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado, debiendo llegarse a la conclusión de que no cabe presunción ni de titularidad dominical, ni de atribución por mitad o partes iguales, pues ello se relega a la prueba dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios, no siendo posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a la repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse en la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato. Por tanto, el mero hecho de la apertura de una cuenta bancaria de forma indistinta a nombre de dos o más personas, no determina por sí un condominio, que vendrá determinado por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, por ello en virtud del juego del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde a quien alega ser propietario de dichos fondos la prueba de su titularidad, y aquí debe de compartirse la adecuada valoración del prueba realizada por la juez de instancia, la cual es íntegramente asumida por la sala, conforme a la cual la demandada que no discute que los fondos de ambas cuentas procedan del patrimonio de su pareja, no ha acreditado la voluntad de donarle el dinero incluido en estas cuentas, lo cierto es que los testigos que han depuesto en el acto del juicio nada han aportado en este sentido, sin que tampoco se haya explicado la razón por la que si se había producido la donación de la mitad del dinero de las cuentas bancarias, la demandada no retiró las cantidades que le eran donadas, y seguía manteniéndose la cuenta bancaria conjunta, y de hecho del análisis del testamento del fallecido parece inferirse lo contrario ya que en él, documento nº 3 de la demanda, Juan Luis , lega a la demandada una seria de bienes inmuebles, no el saldo de las cuentas bancarias, instituyendo heredera universal a su hija, aquí demandante, sin que la declaración por parte de la demandada en su declaración de IRPF del 50% de los rendimientos de dichas cuentas, determinen la cotitularidad de los fondos, sino que supone únicamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales que corresponden a los titulares de las cuentas bancarias, pero no acredita la copropiedad del dinero existente en las mismas, como bien indica la juez de instancia, lo que tampoco hace el hecho de que la demandada tenga una tarjeta de crédito asociada a la cuenta, debiendo por lo tanto desestimarse el recurso de apelación presentado, dado que procede seguir el criterio jurisprudencial que es contrario a presumir la existencia de una donación por la mera concurrencia de que exista una cotitularidad en las cuentas bancarias. El animus donandi no se presume nunca y debe ser probado por quien lo alegue ( STS 13 junio 2000), y no puede deducirse una donación del sólo hecho de haber abierto una cuenta corriente a nombre de otra persona, salvo que se pruebe la intención de donar, como señalan las SSTS de 5 de julio de 1999 , 29 de mayo 2000 y 21 de julio de 2003 .
Así, la Sentencia de la AP Zamora de 29 de noviembre de 2010 , ni el mero ingreso de cantidades de dinero en una cuenta de titularidad conjunta o el abrir la misma con doble titularidad en absoluto puede reputarse donación, pues no se produce la entrega o tradición -tal como exige el art. 632 para las donaciones verbales de cosa mueble- hacia el supuesto donatario, que no recibe el dinero, y sin que ese depósito afecte a la propiedad de la suma depositada en la cuenta de titularidad conjunta, que continúa perteneciendo a quien ingresa los fondos propios. Además, no se exterioriza el 'animus donandi', pues el ingreso de dinero en una cuenta de titularidad conjunta no revela, por sí sólo, intención de desprenderse de todo o una parte de la suma depositada, pues puede hacerse por diversos motivos o finalidades, como puede ser el de facilitar la gestión de la cuenta.
También sigue este criterio la Sentencia AP Madrid 30 abril 2009.
TERCERO.- En relación con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, indica la juez de instancia que el saldo de la cuenta bancaria de Caja Rural Galega terminada en 8918, debe de distribuirse al 50% entre los cotitulares de la cuenta toda vez que ha quedado acreditado que los fondos de esa cuenta procedían de aportaciones efectuadas por ambos titulares. En efecto, no es un hecho discutido que la demandada realizó ingresos en efectivo en la citada cuenta bancaria en una cantidad superior a treinta y dos mil euros (32.000 €) así lo establece la juez de instancia en su sentencia, y lo reconoce la recurrente en su escrito de recurso, aunque sostiene que el dinero era de su padre, como se infiere de cotejar los ingresos en esa cuenta por parte de la demandada con las retiradas efectuadas en la cuenta de Abanca titularidad del fallecido Juan Luis . La argumentación de la recurrente no puede ser asumida compartiendo la sala la acertada valoración de la prueba realizada por parte de la juez a quo. Aporta la demandada con el escrito de contestación a la demanda varios resguardos justificativos de ingresos en efectivo realizados por ella en la cuenta bancaria cuya cotitularidad compartía con su pareja sentimental y padre de la demandante, sin que por otro lado, se acredite la correspondencia alegada por la recurrente entre todos los ingresos efectuados en efectivo en esa cuenta por la demandada, y las retiradas de fondos de la cuenta que el fallecido tenía en la entidad Abanca, sin ir más lejos consta que Camino ingresó en esta cuenta la cantidad de quince mil quinientos euros (15.500 €) el día 11 de diciembre de 2014, es decir, casi la mitad de lo aportado por la demandada, ingreso que no se corresponde con ninguna retirada de efectivo en la cuenta de Abanca de padre de la actora, misma conclusión puede establecerse con el ingreso de mil quinientos euros (1.500 €) efectuado por la demandada en la citada cuenta el día 1 de octubre de 2014, el cual tampoco se corresponde con una retirada en efectivo de la cuenta del fallecido. En consecuencia, acreditado que los fondos de la cuenta se han formado con aportaciones de ambos titulares, debe de concluirse que al no haber especificación alguna en contra, aunque el total de cada aportante sea de cuantía diversa, caso de autos, debe entenderse que hay una voluntad de constituir un condominio sobre el saldo final integrado por las aportaciones de ambos titulares, por lo que el recurso debe de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación presentado por cada uno de los litigantes, se impone a cada uno de ellos la condena en costas derivadas de cada recurso presentado.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación presentados por las Procuradoras Laura Lorenzo Arceo en nombre y representación de Carolina y Susana Tamargo Prieto en nombre y representación de Camino contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mondoñedo (Lugo) en el procedimiento de juicio ordinario 15/2018, que se confirma.Se impone a cada recurrente la condena en costas derivadas del recurso interpuesto respectivamente por cada uno de ellos.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

