Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 194/2020 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 312/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100303
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7754
Núm. Roj: SAP M 7754/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0207958
Recurso de Apelación 194/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1207/2018
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
APELADO: D./Dña. Estefanía
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
SENTENCIA Nº 312/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1207/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº
NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE MADRID apelante - demandado, representado por el/la Procurador
D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE y defendido por Letrado, contra D./Dña. Estefanía apelado
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Dolores Martín Cantón en nombre y representación de Doña Estefanía contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador Don Eduardo Manzanos Lorente y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de cantidad de 47.309,70 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales devengados desde el 13-2-18, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de julio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de julio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 16 de agosto de 2013 se produjo la rotura de una tubería comunitaria en el edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.
A consecuencia de dicha avería se causaron daños en el almacén ubicado en el sótano, propiedad de Doña Estefanía , siendo valorados en 21.259,70 € (IVA incluido) los daños ocasionados en el continente y en 21.259,70 € (IVA incluido) los daños causados en el contenido.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea la nulidad de actuaciones, alegando que se le ha causado indefensión.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que en fecha 21 de febrero de 2018, el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid (en lo sucesivo Comunidad), presentó escrito interesando la intervención provocada de Seguros Catalana Occidente, S.A., de dicho escrito se dio traslado a la parte actora para alegaciones, mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2019, siendo desestimada dicha solicitud por auto de 22 de marzo de 2019. Debido a la jubilación del Procurador D. Florencio Araez, se acordó, por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2019, requerir a la parte demandada para que en el plazo de diez días se personase con un nuevo Procurador que la representase; una vez transcurrido el plazo, sin designar Procurador, fue declarada en rebeldía por diligencia de 21 de mayo de 2019.
La diligencia de ordenación de 2 de abril de 2019 fue notificada a Doña Camino , la cual estaría autorizada por la Comunidad para ello, puesto que de lo contrario en Correos no se la hubiese hecho entrega de una carga dirigida a dicha Comunidad (folios 106 y 155 y ss.); por tanto, hemos de mantener la desestimación de la petición de nulidad de actuaciones, acordada por auto de 17 de octubre de 2019, al entender que no se ha generado indefensión a la demandada, puesto que se entregó la notificación a una persona que la recogió en nombre de la Comunidad.
SEGUNDO.- Como hemos señalado en el fundamento de derecho precedente, la Comunidad demandada fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2019. Ante la declaración de rebeldía de la parte demandada y su personación una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda, no puede ahora, por vía del recurso de apelación, plantear sus motivos de oposición a la demanda, alegando falta de nexo causal entre la avería y los dañosos ocasionados y poner en duda la tasación de los daños reflejada en el informe pericial aportado por la actora; dichas cuestiones debería haberlas planteado, en su caso, al contestar a la demanda. Entiende esta Sala que, a través del recurso de apelación, ha introducido cuestiones nuevas que no habían sido planteadas en primera instancia, lo cual no resulta factible, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ., en virtud del cual una vez 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
TERCERO.- Los hechos expuestos en la demanda han quedado acreditados, partiendo de que la rotura de la tubería comunitaria no ha sido cuestionada por la demandada. Los daños ocasionados por la avería fueron descubiertos meses después, debido a que el sótano es utilizado de almacén por la actora, el cual no es visitado con asiduidad.
Para determinar el valor de los daños causados se ha aportado una prueba pericial, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.
Considera esta Sala que la prueba pericial aportada con la demanda acredita los daños causados a la parte actora a consecuencia de la rotura de la tubería comunitaria, de acuerdo con las exigencias del art. 217.2 LECiv., no habiendo aportado la parte demandada prueba alguna que desvirtúe el resultado de dicha prueba.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente, en representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 1207/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0194-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 194/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
