Sentencia CIVIL Nº 312/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 188/2020 de 08 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 312/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100233

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4812

Núm. Roj: SAP M 4812/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2019/0000366
Recurso de Apelación 188/2020 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 440/2019
APELANTE: CANAL DE ISABEL II
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
APELADO: D./Dña. Rosana
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA GONZALEZ BARQUILLA
SENTENCIA NÚMERO: 312/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 188/2020
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento ordinario Nº 440/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Fuenlabrada, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 188/2020 en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante CANAL DE ISABEL II, S.A. representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares ;
y, de otra, como demandada y hoy apelada Jose Ramón representada por la Procuradora Dª Yolanda González
Barquilla sobre reclamación de cantidad
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Fuenlabrada en fecha 11/12/2019se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :'Que estimando en parte la demanda formulada por CANAL DE ISABEL IIcontra DOÑA Rosana , debo condenar y condeno a dicho demandada a abonar a la actora la cantidad que resulte de ajustar la valoración contenida en el informe de fecha 12/12/2018 (doc. 5 de la demanda) al periodo de consumo del 29/07/2011 al 29/07/2013, que se determinará en ejecución de sentencia.

No se hace especial declaración en relación a las costas de la instancia'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día seis de mayo del presente año.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO : Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en la presente apelación procede dejar previamente establecido que por El Canal de Isabel II SA se interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª Rosana en solicitud de ser condenada la misma al pago de un principal de 16.524,52 euros, cantidad en la que se cifraba el enriquecimiento injusto -por consumo fraudulento de agua realizado por la demandada- .

En la sentencia recaída se estima parcialmente la demanda condenando a la demandada al abono de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, 'acogiendo los criterios de valoración propuestos por la actora si bien referidos al periodo del 29/07/2011 al 29/07/ 2013'.

Por la actora se recurre en apelación la sentencia en solicitud de ser revocada la misma y estimada la demanda en su integridad al considerar de aplicación lo dispuesto en el art 51.d del Decreto 2922/1975 que aprueba el servicio y distribución de las aguas del Canal.



SEGUNDO : Sentado lo anterior es de tomar en consideración que la sentencia apelada recuerda que la demandante fija su valoración económica en 16.524,52 euros partiendo de unos parámetros: acometida de 30 mm, uso comercial, tarifa: grupo usos comerciales, periodo a valorar:01/01/2001 a 29/07/2013: 4.592 días, consumo medio diario:3,00 m3.

La juez a quo, en orden al periodo tomado en consideración señala 'se parte de un consumo mantenido desde 2001 pero no se acredita la ocupación de la finca desde ese momento ya que ninguna prueba se aporta más que la mera manifestación incluida en el atestado de la Guardia Civil. Se trata de una presunción carente de una base objetiva y contrastada...', aplicando finalmente ' por analogía el límite temporal de dos años previsto en el art.61 de Decreto 2911/1975 ...', razonando incluso que, aunque la actora considera que no concurre el supuesto contemplado en el indicado precepto - referido, según dice, al caso de existencia de una relación contractual-, entiende la juzgadora que en esencia es el mismo: constatación de un consumo que no puede determinarse a través del contador.



TERCERO : En el recurso se vuelve a incidir en que el art 61 del Decreto citado no es aplicable, sino el 51.d del mismo: ' excepcionalmente, cuando no exista motivo suficiente a juicio del Organismo para la no aplicación de cualquiera de los métodos anteriores, se tendrán en cuenta los caudales que pueda suministrar una toma del calibre y características de la considerada, en las condiciones reales de trabajo en que se encuentre y que serán verificadas por los agentes del Canal', indicando la procedencia de tal lectura 'por diferencias de índices', única forma de calcular el consumo real según acometida y uso o destino.

Sin embargo, la apelante olvida interesadamente que lo que único que se discute es el parámetro aplicado por la demandante en orden al periodo a valorar, acogiendo la juez a quo los restantes parámetros de cálculo de la actora.

Es decir, con aplicación de los restantes parámetros aportados por la actora para tal valoración, la juez a quo no toma en consideración el relativo al periodo: del 1 de enero de 2001 al 29 de julio de 2013 al considerar una total orfandad probatoria respecto al inicio del suministro fraudulento.

Así, el que la juez a quo tome por analogía el periodo máximo -de dos años- que, respecto a un volumen máximo que haya podido pasar por la acometida a razón de ocho horas de consumo diarias, regula el art.61 del citado Decreto, no implica, como se pretende, una aplicación irregular de dicho precepto, sino la mera toma en consideración, analógica, de un parámetro -relativo al periodo a facturar- para aplicarlo a los restantes ofrecidos por la demandante-apelante.

Es decir, lo cierto es que la parte apelante no ofrece un solo argumento respecto a deber de tomarse como inicio del periodo el 1 de enero de 2001, u otro anterior al 29.07.2011 que considera la juez a quo, por lo que el criterio temporal aplicado en la sentencia no puede ser modificado a beneficio de la apelante.

Por otra parte es de señalar que en todo caso el art 51.d del Decreto, cuya aplicación se pretende por la apelante, al referirse a tener en cuenta ' los caudales que pueda suministrar una toma del calibre y características de la considerada, en las condiciones reales de trabajo en que se encuentre', no excluye la aplicación, lógica, de un periodo temporal que habrá de determinarse con unos criterios objetivos y justificados.

Tales consideraciones no vienen enervadas ni por el hecho alegado de, en su caso, implicar una valoración muy superior la aplicación del ya citado art 61 del Decreto apuntado, pues no se trata de aplicar el mismo, como reconoce la propia apelante, como tampoco por los argumentos referidos a la prescripción de las acciones de enriquecimiento injusto, olvidando que una cosa es el plazo prescriptivo de la acción y otra la justificación valorativa del perjuicio ocasionado.



CUARTO : Procediendo la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art 398 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CANAL DE ISABEL II, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada con fecha 11 de diciembre de 2019, en autos de Procedimiento ordinario Nº 440/2019, confirmamos la indicada resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACION Nº 188/2020 PUBLICACIÓN.- En Madrid a 8 de junio de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.