Sentencia CIVIL Nº 312/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 167/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 312/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100230

Núm. Ecli: ES:APT:2020:483

Núm. Roj: SAP T 483/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178089915
Recurso de apelación 167/2019 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1233/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SABADELL S.A.
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: Ramiro Navio Alcala
Parte recurrida: Sonsoles , Pedro Enrique
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: CARLES HERRERA COLLADO
SENTENCIA Nº 312/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 20 de mayo de 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 167/19 frente a la sentencia de 11 de diciembre 25 de 2018 dictada por el Juzgado
de 1ª Instancia Nº 8 de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 1233 /17 , a instancia de D. Pedro Enrique
y Dª. Sonsoles representados por el procurador Dª.Elisabet Carrera Portusach y defendidos por el letrado D.
Carles Herrera Collado, como demandantes- apelados , y Banco Sabadell SA, representado por el procurador

DªMª Josepa Martínez Bastida, y defendido por el letrado D.Ramiro Navio Alcalá, como demandado-apelante ,
y previa deliberación pronuncia, la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancias de DON Pedro Enrique y Doña Sonsoles representados por el Procurador Sra. Carrera Portusach; contra la mercantil BANCO SABADELL, S.A, representada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida, y, en consecuencia: 1- Se DECLARA la nulidad de la siguiente cláusula de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha 18 de julio de 2008, formalizado ante el Notario DON Miguel Martínez Socias, con núm. 3.240: a) La cláusula QUINTA (gastos), párrafo segundo y tercero contenida en la escritura de préstamo hipotecario, a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio; 2.- Se CONDENA a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la parte actora, que subsistirá en todo lo no afectado por las anteriores declaraciones.

3.- Se CONDENA a la entidad demandada a restituir la mitad de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario (224,02 euros), y la totalidad de los gastos en concepto de Registro (328,30 euros), y que ascienden a 552,32 euros. Las cantidades se incrementarán con los intereses legales desde la fecha del pago de cada uno de dichos conceptos hasta la fecha de la presente resolución. A continuación, devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.

4.- Se CONDENA a la entidad demandada a restituir la cantidad de 2.839,82 euros en concepto del seguro de vida, más los intereses legales.

Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente Dª. Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. D. Pedro Enrique y Dª. Sonsoles ejercitan una acción de nulidad de las cláusulas incorporadas como condiciones generales de la contratación en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 18 de julio de 2008, en concreto de la cláusula gastos , y de la cláusula suelo con condena a la restitución de las cantidades abonadas .

2. La entidad demandada, Banco Sabadell SA,se allanó a la declaración de nulidad de la cláusula suelo , y se opuso , a la demanda, alegando en síntesis: , i) improcedente reclamación de los gastos abonados por la formalización del préstamo hipotecario ,ii) retraso desleal .

3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda , declaró la nulidad de la cláusula gastos , y condenó a la demandada a abonar la mitad de los gastos notariales, 224,02 euros , y la totalidad de los registrales , 328,30 euros , y abono de la cantidad de 2.839,82 euros en concepto del seguro de vida ,con los intereses legales desde la fecha de cada uno de tales pagos, sin imposición de costas.

El demandado apela , los demandantes se oponen .



SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia . Decisión de la Sala.

1. Alega el recurrente que la cláusula fue negociada , los gastos fueron detallados y especificados , sin que la cláusula presente problemas de comprensión o transparencia .

2. Frente a lo sostenido por el recurrente no existe prueba alguna de la negociación individual de la cláusula , y el que el prestatario conociera los gastos , o la mera facilidad de comprensión de la cláusula , no tiene la significación que el apelante presenta , pues de ello no cabe deducir negociación de la citada cláusula . No hay constancia de que la cláusula no fuera impuesta o de que el consumidor hubiera podido influir sobre su contenido . Como recuerda el TS en sentencias 241/2013, de 9 de mayo , 222/2015, de 29 abril , y 265/2015, de 22 de abril , hay imposición de una cláusula contractual, a efectos de ser considerada como condición general de la contratación, cuando la incorporación de la cláusula al contrato se ha producido por obra exclusivamente del profesional o empresario. No es necesario que el otro contratante esté obligado a oponer resistencia, ni que el consumidor carezca de la posibilidad de contratar con otros operadores económicos que no establezcan esa cláusula. La imposición supone simplemente que la cláusula predispuesta por una de las partes no ha sido negociada individualmente, como es el caso en el que se reitera , que no consta acreditada la negociación.

3. Sobre la nulidad de la cláusula gastos hemos dicho, la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 diciembre en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo en el de una acción individual.

En la STS 705/2015, de 23 diciembre se justifica el carácter abusivo de la cláusula de gastos en que aparecía expresamente recogida en el listado de cláusulas que la Ley considera abusivas (la llamada lista negra), concretamente en el art. 89.3º TRLCU. También alude a que la estipulación ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, lo que implica una remisión a la norma general sobre cláusulas abusivas del art. 82.1 TRLCU y al artículo 3.1 de la Directiva 13/93, que dice lo siguiente: 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

Las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, insisten en esa misma idea y la desarrollan en relación con los efectos, esto es, en qué concretos conceptos alcanza la declaración de nulidad. De todas las citadas podemos deducir que el fundamento de la abusividad de la cláusula de gastos es doble: (i) De una parte, porque se encuentra expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas, en concreto en las del art. 89.3º TRLCU.

(ii) De otra, en la cláusula general de abusividad del art. 82 TRLCU al considerar que se trata de una cláusula que impone al consumidor todos los gastos de forma indiscriminada.

Respecto a los efectos de la declaración de nulidad , y dando respuesta al siguiente motivo del recurso, que cuestiona la imputación de los gastos de notaría ,la jurisprudencia antes referida no establece un efecto automático de la nulidad de la cláusula (o cláusulas) de imputación de gastos que determine que deban ser soportados incondicionalmente por el predisponente. Por tanto, la condena a reintegrar todos los gastos no es un efecto inherente a la nulidad sino que resulta obligado analizar en cada caso quien debe soportar cada uno de los conceptos sin tomar en consideración la cláusula anulada.

En resoluciones del TS Pleno núm. 147 y 148/2018, de 15 de marzo, y núm. 44, 46, 47, 48 y 49/19, todas ellas de 23 de enero, así como en anteriores nuestras a las que en aras a la brevedad nos remitimos ( SAP Tarragona, Sº 1ª, de 3 julio, 13 y 18 septiembre 2018, por citar algunas), han señalado cuáles son los criterios a seguir respecto de la imputación de los gastos, que resumidamente exponemos: a) Respecto a los gastos notariales deben ser repartidos por partes iguales entre el prestamista y el consumidor, ya que no existe una disposición sectorial que los imponga a una de las partes y el interés en que se formalice debidamente la operación es compartido.

b) Los registrales son a cargo del banco que es a favor de quien se constituye la garantía real. El mismo criterio rige para los de ampliación o novación de la hipoteca.

c) Los gastos de gestoría se reparten por igual con cita de las anteriores sentencias.

En el presente supuesto la sentencia condena al abono de la mitad de los gastos de notaría y la totalidad de los registrales, de forma correcta .

4. Por último, cuestiona el recurrente la declaración de nulidad de la cláusula en lo relativo al pago por el prestatario de un seguro de vida, aduce, que la cláusula no impone que haya de contratarse, sino, que en caso de haberlo hecho, el pago de la prima corresponderá a la prestataria .El seguro fue concertado no con el apelante , sino con Sabadell Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros , por lo que carece de legitimación pasiva en orden a la reclamación de la devolución de la prima satisfecha , cuando además, sostiene , han transcurrido diez años desde la contratación, periodo en que los actores han estado protegidos en caso de una eventual contingencia .

5. En la escritura de préstamo, en el apartado II del Exponen, se señala que los actores han solicitado al Banco la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria para financiar, en cuanto a 150.000 euros, la adquisición de la finca, y en cuanto a 2.839,82 euros, para financiar un seguro de protección de pagos y un seguro de vida, habiéndose concertado ambos seguros por voluntad de la parte prestataria. En cláusula quinta sobre gastos a cargo de la parte prestataria en su apartado 5, se mencionan, los gastos derivados del seguro de vida de la parte prestataria, en caso de que se hubiere pactado la obligación del prestatario de contratarlo .

6. La sentencia de instancia , tras señalar que la obligación de contratar un seguro de vida puede suponer ventajas adicionales para los prestatarios, considera que la cláusula es tan genérica e imprecisa que otorga plenas facultades a la entidad bancaria, pudiendo concertar el seguro que tenga por oportuno, de manera unilateral y sin ninguna precisión , concreción, ni limitación en cuanto a la prima, de modo que el prestatario no puede representarse las consecuencias económicas de la cláusula, quedando al arbitrio de la entidad la contratación del seguro , y sus condiciones .

7. La cláusula, sin embargo, no impone la aseguradora con la que ha contratarse el seguro, sino que en caso de su contratación el pago de la prima será a cargo del prestatario . La STS de 11-9- 19, a propósito del seguro de daños, señala que,' lo que no resulta protegido por tales preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su visto bueno a la compañía aseguradora elegida por el prestatario. Éste cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro), pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable. Dicha imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art. 82.4 TRLGCU, al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos del consumidor y usuario.' Cierto es que la entidad aseguradora pertenece al grupo de la prestamista, pero no podemos advertir su imposición , privando a los prestatarios de suscribir un seguro con otra compañía . De otro término, tampoco podemos apreciar que la contratación del seguro de vida , suponga un desequilibrio de prestaciones, pues en definitiva, se trata de prevenir los efectos del riesgo asegurado, la garantía , y no puede calificarse como desproporcionada y contraria al artículo 88.1 TRLGCU.

El motivo, por tanto, se acoge.



TERCERO .-

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada conforme al art.-398 de la LEC.

Fallo

El Tribunal decide: 1. Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador DªMª Josepa Martínez Bastida, en nombre de Banco Sabadell SA contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 dictada en procedimiento ordinario nº 1233/2017 por el juzgado de primera instancia nº8 de Tarragona, que se revoca en parte, y en consecuencia dejamos sin efecto la condena a la restitución de 2.839,82 euros con sus intereses por la prima del seguro de vida . Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

2. Sin imposición de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido .

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma
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