Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 312/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 161/2021 de 09 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 312/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100313
Núm. Ecli: ES:APA:2021:1297
Núm. Roj: SAP A 1297:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) - 001272/2019
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En ELCHE, a nueve de julio de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1272/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Gines, representado por la Procuradora Dª. María Fernanda Llorente Fernández y defendido por el Letrado D. Miguel Iglesias García, siendo parte apelada 'Equfin Capital, S.L.U.', representada por el Procurador D. José Salvador Alamán Fornier y defendida por la Letrada Dª. Marta Serrano Soneira, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Llorente Fernández, en nombre y representación de D. Gines, contra EQUFIN CAPITAL S.L.U, que queda absuelta de las pretensiones dirigidas contra la misma, con imposición de las costas a la parte actora'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
D. Gines interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba pues, en contra de lo resuelto por la Juzgadora 'a quo', la prueba documental aportada no acredita debidamente la recepción por el destinatario de la reclamación de pago llevada a cabo por el acreedor, siendo este un requisito necesario para que el deudor pueda formular objeciones sobre la calidad de los datos y oponer las cuestiones pertinentes frente a la deuda reclamada.
'Equfin Capital, S.L.U.' se opone a dicho recurso afirmando que la normativa en que la parte actora fundamenta su pretensión (LOPD. 15/1999 y RD. 1720/2007) ha sido derogada por la LO. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digítales, con entrada en vigor en fecha 7 de diciembre de 2018, cumpliéndose en este caso todos los requisitos exigidos en el art. 20 de la misma para que sea lícita la inclusión del demandante en el registro de morosos. Por tanto, no ha habido vulneración del derecho al honor ni procede conceder indemnización alguna por daño moral.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia al considerarla ajustada a derecho en todos sus fundamentos.
Conforme a doctrina jurisprudencial que puede considerarse reiterada, desarrollada a raíz de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 284/2009, de 24 de abril, '
En particular, la sentencia nº 68/2016, de 16 de febrero, alude al tratamiento automatizado de datos de carácter personal en los llamados 'registros de morosos', exponiendo que los datos que se incluyan han de ser 'ciertos y exactos', siendo necesario, además, que exista una 'deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada', y ello por cuanto uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Además, es preciso que la deuda no esté sujeta a una controversia razonable y se haya requerido de pago al deudor, aunque sea de pequeña cuantía, exponiendo al respecto:
'
En definitiva, '
A su vez, la STS nº 245/2019, de 25 de abril, recuerda:
'
Sostiene el Sr. Gines que, estando ambas partes conformes en la necesidad de acreditar la recepción de la reclamación de pago, la controversia se centra en la razonabilidad de la conclusión alcanzada en la resolución impugnada en base a una prueba documental que simplemente justifica que el requerimiento se envió y no consta devuelto al apartado de correos de 'Equifax Ibérica, S.L.', lo cual no constituye prueba directa de la recepción de la comunicación por el deudor, como han declarado numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales, confirmando el Tribunal Supremo que no constituye elemento probatorio suficiente de la recepción el envío masivo de notificaciones.
Y tampoco puede considerarse probado por vía de presunciones judiciales porque: a- se obliga a la parte actora a probar un hecho negativo, como es que no recibió dicha comunicación; b- en el albarán de entrega de Correos consta que se formalizó mediante carta ordinaria, por lo que la falta de recepción no fue comprobada por este Servicio ni devuelta la carta al remitente; c- se dice devuelto al apartado de correos de 'Equifax Ibérica, S.L.' cuando el remitente fue 'Banco Cetelem, S.A.'.
Por su parte, 'Equfn Capital, S.L.' (antes CCLoan Capital Financial Services, S.L.') defiende el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el art. 20LOPDGDD para que se considere lícito el tratamiento de datos personales, en concreto los siguientes:
a- los datos fueron facilitados por el acreedor, 'Equfin Capital' (documento nº 1 de la demanda);
b- los datos se refieren a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía, en el momento de presentación de la demanda, no había sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes;
c- el acreedor informó al afectado en el contrato acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, concretamente en las cláusulas 11.2 de las condiciones generales de los contratos de préstamo estipulados entre las partes (documentos nº 3, 6 y 9 de la contestación), así como en el apartado 'Ficheros de Morosidad' de las condiciones particulares (documentos nº 4, 7 y 10 de la contestación).
También se le enviaron dos mensajes SMS en fechas 25 y 31 de mayo de 2019 requiriéndole el pago de la deuda e informándole de la paralización de la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF en caso de que procediera al pago (documento nº 12 de la contestación), y se remitió al apelante en fecha 28 de mayo de 2019 carta procediendo a la realización de requerimiento de pago previo a la inclusión en el sistema de información crediticia ASNEF, concretamente a la dirección facilitada en los contratos, quedando acreditada la puesta a disposición de los servicios postales y su no devolución al apartado de Correos designado al efecto (documentos nº 14, 15, 16 y 17 de la contestación).
Por último, la demandada comunicó los datos del apelante al sistema de información crediticia el día 19 de junio de 2019, pudiendo ser visualizados por terceros desde el 19 de julio de 2019 (documento nº 1 de la demanda), dándose de baja los datos en el momento en que esta parte fue notificada de la demanda, esto es, el día 23 de enero de 2020 (documento nº 18 de la contestación).
Pues bien, para resolver la controversia debemos partir de la normativa aplicable al supuesto de hecho analizado, declarando al respecto la citada STS nº 245/2019, de 25 de abril: '
En este caso, habiéndose producido la inclusión en el fichero de insolvencia en fecha 19 de junio de 2019, las normas que debemos tomar en consideración son la LO. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digítales, y el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
A tales efectos, el art. 4.1 de dicha LO. dispone que 'Conforme al art. 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados', y el art. 20.1 regula los requisitos necesarios para que, salvo prueba en contrario, se presuma lícito 'el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia'.
A su vez, la Disposición derogatoria única establece: '1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimocuarta y en la disposición transitoria cuarta, queda derogada la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Queda derogado el Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos. 3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica'.
A la vista del tenor literal de dicha disposición existen interpretaciones divergentes acerca de si en la derogación normativa que contiene está incluido o no el RD 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO. 15/1999, de 13 de diciembre.
A favor de dicha derogación se manifiesta la SAP Asturias (Sección 7ª) de 13 de enero de 2021 al declarar: '
En cambio, la SAP. Badajoz (Sección 3ª) de 16 de diciembre de 2020, tras transcribir literalmente el contenido del art. 20 de la Ley 3/2018 de 5 de diciembre, que considera '
Por otro lado, en el ámbito puramente doctrinal, expone Blázquez Martín, Raquel (Letrada Coordinadora del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo -área civil-) en la Guía básica de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias:
'2.4. El requisito de la adecuación. El cumplimiento de las exigencias del requerimiento previo de pago y/o de la comunicación de inclusión
La exigencia del previo requerimiento de pago, con advertencia de inclusión en ficheros, ha sido un denominador común en las sucesivas regulaciones de la materia, aún con distintas formulaciones. Lo que exige el vigente art. 20.1.c) LOPDGDD para que opere la presunción de licitud en el tratamiento de los datos es que el acreedor haya informado al afectado, ya en el contrato, ya en el momento de hacer el requerimiento de pago, acerca de la posibilidad de incluir la deuda en los sistemas de información crediticia en los que participe. La obligación de hacer un previo requerimiento de pago como tal resulta del art. 38.1.c) del RD 1720/2007, al que solo afectaría la Disposición Derogatoria, apartado 3, de la LOPDGDD en la medida en que se entienda incompatible con la propia Ley o con el RGPD'.
Partiendo de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que existe contradicción entre la regulación contenida en el art. 20.1, letra c) LO 3/2018 y los arts. 38 y 39 del RD. 1720/2007, ya que el primero concede al acreedor la posibilidad de informar al afectado 'acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe', bien 'en el contrato o en el momento de requerir el pago', en tanto que el art. 38 sólo declara posible 'la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado' cuando se cumplan determinados requisitos, entre ellos: 'c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación'.
Y el art. 39, relativo a la información previa a la inclusión, establece: 'El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias'.
En consecuencia, este Real Decreto 1720/2007 debe considerarse incluido en el apartado 3 de la disposición derogatoria de la LO. 3/2018, entre 'las disposiciones de igual o inferior rango (que) contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica'.
El tenor literal de las cláusulas 11.2 de las condiciones generales de los contratos de préstamo estipulados entre las partes y el apartado 'Ficheros de Morosidad' de las condiciones particulares es el siguiente: '
Por tanto, aun cuando asiste la razón a la parte demandada-apelada sobre la normativa aplicable (LO. 3/2018 y Reglamento (UE) 2016/679) y su incompatibilidad con el RD. 1720/2007, en este caso concreto la parte acreedora se obligó por pacto expreso con el prestatario, con los efectos obligacionales derivados del principio 'pacta sunt servanda', a que en caso de que a la fecha de vencimiento de la deuda ésta no hubiera sido satisfecha, con carácter previo a la comunicación de los datos personales a un fichero de información sobre solvencia patrimonial, el prestamista habría de remitir un requerimiento previo de pago concediéndole un plazo de 15 días para el pago de la deuda, y sólo podrá efectuar dicha comunicación en caso de que el prestatario se mantenga en la situación de impago transcurrido este plazo.
Esto es, aunque el legislador establezca determinadas previsiones, nada impide a las partes, en aras del principio de autonomía de la voluntad, a superar los estrechos márgenes legales y contraer determinadas obligaciones, las cuales tendrán efecto obligatorio y vinculante entre las partes contratantes, siempre que no sean contrarias a la ley, la moral o el orden público ( art. 1255CC).
Partiendo, pues de esta premisa, debemos considerar necesario, en este caso, para la licitud de la inclusión del demandante en el fichero de solvencia patrimonial, que el acreedor realizara con carácter previo el requerimiento de pago, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial desarrollada sobre la materia a lo largo de los últimos años, esencialmente a raíz de la citada anteriormente sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 284/2009, de 24 de abril, configurando este requerimiento previo a la inclusión como un requisito esencial y no meramente formal,
Así, la STS 245/2019, de 25 de abril, cita la nº 740/2015, de 22 de diciembre, declarando '
Acerca de la forma de realizar este requerimiento de pago mediante el envío masivo de comunicaciones y la acreditación de la recepción mediante una certificación de puesta a disposición en el servicio de envíos postales sin devolución a un apartado de Correos, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 113/21, de 15 de marzo:
'
<
Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero
La STS nº 129/2020, de 27 de febrero: <
A continuación, citamos en el mismo sentido la SAP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de noviembre de 2020 y concluimos: '
La similitud con el supuesto ahora analizado permite la mera reproducción de los anteriores razonamientos por ser plenamente aplicables al caso enjuiciado.
Resta, no obstante, analizar los argumentos por los cuales la sentencia de primera instancia desestima la pretensión del demandante, lo que se verificará en el siguiente fundamento de derecho
Se desestima la demanda por los siguientes motivos: porque la demandada no comunicó dato alguno al registro de morosidad Experian-Badexcug y porque la inclusión en el fichero Asnef Equifax no puede estimarse intromisión ilegítima en su honor, ya que no le supuso 'sorpresa alguna en tanto que antes de tal inclusión fue advertido por la demandada por SMS de la situación irregular de su préstamo 300383, requerido de pago para hacerlo efectivo y advertido por dos veces de la posible anotación en tal archivo en caso de no pagar la deuda, sin que el demandante en ningún momento contradijera la existencia de la misma ni de la cuantía que iba acumulando, actuación pasiva en la que no puede apoyarse para fundar una intromisión en su honor ( STS 14.7.2020)'.
Es cierto que se han dictado determinadas resoluciones del Tribunal Supremo que han concedido al requisito del requerimiento de pago una valoración funcional, esto es, relacionándolo con la finalidad que con él persigue la ley, pues, según se ha indicado con anterioridad, lo que se pretende impedir con este requerimiento es '
Y por ello, declara la STS. 422/2020, de 14 de julio: '
Igualmente, en la sentencia nº. 563/19, de 23 de octubre, el Tribunal Supremo hace aplicación de este criterio en un supuesto en el que se pactaron hasta siete novaciones de las condiciones de un contrato de tarjeta de crédito, incumpliéndose en todos los casos y no pagándose las cuotas, considerando el Alto Tribunal que el recurrente no se vio sorprendido por tal inclusión y que el requerimiento había perdido su finalidad, declarando al respecto:
'
Sin embargo, no se estima de aplicación a este supuesto la doctrina contenida en dichas resoluciones. En la primera, la alegación de intromisión en el derecho al honor se basaba, no en la realidad de la deuda, sino en el hecho de que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad (497'43 €) inferior a la reflejada luego en el fichero (3.359'44 €). Y en la segunda, las partes acordaron las sucesivas novaciones del contrato sin que el deudor abonara ninguna de las cuotas pactadas.
En el caso ahora analizado, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, el actor formalizó con la demandada tres micro préstamos de 200 € (22 de junio de 2018), 300 € (16 de agosto de 2018) y 300 € (4 de abril de 2019), pagando los dos primeros, aunque pasada la fecha de vencimiento. Y teniendo que devolver el tercero el día 4 de mayo de 2019, lo pagó en fecha 5 de septiembre de 2019 tras haber recibido mensajes telefónicos (SMS) recordando el impago los días 22 de mayo, 23 de mayo, 24 de mayo, 25 de mayo, 26 de mayo, 27 de mayo, 28 de mayo, 29 de mayo, 30 de mayo, 31 de mayo, 1 de junio y 13 de junio de 2019 (documento nº 12 de la contestación a la demanda)
Finalmente, fue incluido en el fichero Asnef/Equifax por la demandada el 19 de junio de 2019 por una deuda de 621'45 €, siendo visible para terceros a partir del día 19 de julio de 2019.
Por tanto, ni la actitud del demandante puede equipararse a la de absoluta pasividad del deudor contemplada en las resoluciones del Tribunal Supremo mencionadas, ni la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial por una cantidad de 621'45 € el día 19 de junio de 2019 puede catalogarse simplemente como 'poco rigurosa', sino como verdadero incumplimiento de las obligaciones que le incumbían, y que en este caso incluso había asumido voluntariamente.
Asimismo, la existencia de la deuda en el momento de la inclusión en el fichero y su conocimiento por el deudor es una circunstancia que, por la propia naturaleza de estos procedimientos, concurre en todos los casos, pues no es requisito jurisprudencialmente exigido la inexistencia de la deuda.
Para el pleno resarcimiento de los perjuicios sufridos solicita la parte actora una indemnización por importe de 3.000 € en concepto de daño moral. En particular, para la determinación de la cuantía económica menciona las consultas que constan en el histórico aportado como documento nº 1 de la demanda, la exposición a terceros de dichos datos y las gestiones realizadas para lograr su cancelación (hecho cuarto de la demanda).
A tales efectos, el artículo 9.3 de la LO.1/82 dispone que 'la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'.
La sentencia impugnada expone en el fundamento de derecho tercero los siguientes datos, de relevancia para la determinación de la cuantía indemnizatoria:
'5) Equfin Capital reconoce haber proporcionado los datos del actor al fichero Asnef/Equifax el 19 de junio de 2019 por una deuda de 621,45 euro, los cuales estuvieron a disposición de terceros desde el 19 de julio de 2019.
En el mismo fichero constan datos del actor en relación a una tarjeta de crédito con la entidad Santander Consumer Finance con alta 21 de junio de 2019.
6) No consta ninguna consulta en tal fichero por parte de terceros en esa fecha ni en adelante (el documento 1 adjunto a la demanda refleja consultas desde el 19 de enero de 2019 al 24 de mayo de 2019).
7) No consta que se le denegara al demandante producto financiero, tarjeta de compra o producto similar por su constancia en el fichero Asnef/Equifax por los datos proporcionados por la demandada.
8) No consta que el actor pidiera a Equifax la cancelación de esos datos ni que hiciera reclamación extrajudicial alguna a la hoy demandada, sino que directamente interpuso la presente demanda el 3 de septiembre de 2019
9) El actor efectuó el pago de 621,6 euros el 5 de septiembre de 2019 (doc. 12 contestación, no impugnado).
10) No consta que la demandada comunicara datos del actor a Experian-Badexcug, como se indica en el suplico de la demanda.
11) A día de hoy no constan datos del actor en el fichero Asnef, los cuales fueron cancelados el 11 de septiembre de 2019 (oficio Equifax Ibérica 14 de mayo de 2020)'.
Por tanto, para la cuantificación de la indemnización económica se deben tener en cuenta los siguientes elementos:
a- Las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida.
En este caso, se mantuvo la inclusión de los datos del demandante en el registro 'Asnef-Equifax', a instancia de 'Equfin Capital, S.L.U.', desde el 19 de junio de 2019 hasta el 11 de septiembre de 2019, siendo visible a terceros entre el 19 de julio y el 11 de septiembre de 2019 (contestación de 'Equifax Ibérica' al oficio enviado por este Juzgado y documento nº 1 de la demanda). Esto es, a instancia de la demandada permaneció casi tres meses, de los cuales sólo dos de ellos hubo visualización para terceros.
b- La difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido la lesión.
Igualmente consta acreditado en autos que dicho registro no fue consultado por ninguna entidad en el periodo referido, ya que todas las consultas acreditadas se produjeron en un periodo anterior (entre el 19 de enero y el 24 de mayo de 2019 (documentos nº 1 de la demanda).
Tampoco consta su inclusión en un segundo fichero, ni que durante este periodo se le denegara algún producto financiero o tarjeta de crédito o que realizara gestiones extrajudiciales tendentes a la cancelación.
Y partiendo de los anteriores criterios, se estima prudencial y ajustada a derecho una indemnización de 1.000 €, realizando para ello un análisis comparativo con otras indemnizaciones concedidas en supuestos similares
Así, las STS. 655/20, de 27 de febrero, y 237/2019, de 23 de abril, sobre tutela civil de derechos fundamentales, inclusión indebida en registro de morosos y perjuicio indemnizable, confirman las condenas impuestas en la instancia declarando: '
Y la STS. 115/19, de 20 de febrero: '
En materia de intereses, rigen los artículos 1100 y 1108CC y 576LEC, esto es, el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, tal y como se admitió en la sentencia de esta Sala nº 458/14, de 30 de septiembre.
De conformidad con el art. 394LEC, no procede la imposición de costas procesales a ninguna de las partes al haber sido estimada parcialmente la demanda, y de conformidad con el art. 398LEC, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
a- A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero Equfax/Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor y que Equfin mantuvo indebidamente en el registro de solvencia patrimonial referido datos relativos al demandante.
b- A pagar al demandante, en concepto de daños morales, la cantidad de mil euros (1.000 €), más el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, sin imposición de las costas procesales de primera instancia, sin imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
