Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 312/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 508/2020 de 09 de Junio de 2022
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: PAÑOS VILLAESCUSA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 312/2022
Núm. Cendoj: 13034370012022100373
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:791
Núm. Roj: SAP CR 791:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00312/2022
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60
Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: EMC
N.I.G.13053 41 1 2019 0000319
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2019
Recurrente: AEGON ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: RAMON MORALES MARTINEZ
Abogado: MARIA MORMENEO CORTES
Recurrido: Berta
Procurador: NURIA TURRILLO LAGUNA
Abogado: FELIPE HOLGADO TORQUEMADA
S E N T E N C I A Nº 312
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTA
Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
MAGISTRADOS
D. JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA D. JERONIMO PEDROSA DEL PINO
En CIUDAD REAL, a nueve de junio de dos mil veintidós.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Morales Martínez, en nombre y representación de Aegon España S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Manzanares, en autos de Procedimiento Ordinario 126/19, de fecha de 13 de marzo de 2020, seguidos en su contra a instancias de Dª Berta, que comparece representada por la Procuradora Sra. Turrillo Laguna, actuando como ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. Juan Miguel Paños Villaescusa, quien expresa el parecer de la Sala, y vistos los siguientes
Antecedentes
PRIMERO-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Manzanares, en autos de Procedimiento Ordinario 126/19, se dictó Sentencia de fecha de 13 de marzo de 2020, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal:
Que ESTIMO íntegramentela demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Turrillo Laguna, en nombre y representación de Doña Berta, frente a la entidad AEGON ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y condenoa la demandada al pago de la cantidad de SETENTA MIL EUROS(70000 euros), así como al pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de acaecimiento del siniestro, 13 de julio de 2011.Se imponen las costas a la demandada.
SEGUNDO-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación interesando que se dicte sentencia estimando íntegramente este recurso y dictando otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por la demandante, con expresa imposición de costas a las mismas, o subsidiariamente, se revoque parcialmente la sentencia de instancia, imponiendo los intereses del artículo 20 a la aseguradora sólo desde la fecha de la sentencia de instancia.
En nombre y representación de Dª Berta se presentó escrito de oposición al recurso de contrario, interesando que se desestime el recurso de apelación interpuesto de adverso y se confirme en su integridad la sentencia de instancia, con los demás pronunciamientos que resulten favorables para esta parte, incluida la imposición de costas de esta alzada a la recurrente.
TERCERO- Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 508/20, señalándose para votación, deliberación y fallo el 9 de junio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO-OBJETO DEL LITIGIO Y DEL RECURSO. La demandante ejercitó acción de reclamación de cantidad con cargo al contrato de seguro por haberse producido el siniestro consistente en declaración de invalidez permanente absoluta. Inicialmente, la demandante contrató el 29 de junio de 2006 seguro de vida con Mapfre, y en fecha de 29 de junio de 2011 se suscribe como continuación del anterior, póliza de seguro de vida con Aegon, en la que se amplía la cobertura a invalidez absoluta permanente, y en la que se declara expresamente que no se somete al asegurado a cuestionario de salud, aceptando Aegon el riesgo por la existencia previa de otra póliza en otra compañía, siendo esta su continuación y considerando como fecha inicial o entrada en vigor de la póliza aquella a la que sustituye a efectos de enfermedades o accidentes preexistentes. El 13 de julio de 2011 se dicta por la Dirección Provincial del INSS resolución reconociendo a Dª Berta invalidez permanente absoluta por disfunción esfinteriana con incontinencia anal secundaria en posparto 2009 y trastorno adaptativo mixto. La entidad aseguradora, tras recibir reclamación exigiendo el cumplimiento del contrato, en fecha de 26 de noviembre de 2018 la desestimó al estimar que la concesión de invalidez permanente absoluta fue anterior a la fecha de efectos de la póliza, y alega que la pretensión de la demandada no procede en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 83 de la Ley del Contrato de Seguro, dado que en el momento de su conclusión ya existía el riesgo o había ocurrido el siniestro, y respecto de la cobertura de invalidez se omitió por Dª Berta que desde 2010 estaba de baja médica por las patologías que determinaron la incapacidad permanente y que ya había pasado el examen del Tribunal Médico con dictamen de propuesta de Invalidez Absoluta.
La sentencia de instancia, recoge que se trata de una subrogación de Aegon en el lugar de la anterior aseguradora, con la única diferencia de que en la primera no se recogía como cobertura la invalidez absoluta, lo que era conocido por la aseguradora, que decidió no realizar cuestionario y recogiendo que no realizaba cuestionario, y que aceptaba el riesgo considerando a efectos de enfermedades o accidentes preexistentes como fecha de efecto inicial o entrada en vigor la de la póliza que sustituye, por lo que considera la juzgadora de instancia que los efectos de la póliza respecto de las enfermedades y accidentes se retrotraen a la fecha de suscripción de la anterior póliza, el 29 de junio de 2006, sin incluir limitación en relación con la cobertura de invalidez absoluta, por lo que considera que el riesgo cubierto se produce estando en vigor la póliza de seguro de vida. Además, considera que el siniestro es la declaración administrativa de invalidez, no la enfermedad que la originó, que recayó después de suscribir la póliza. Y considera que no resulta aplicable el artículo 10 LCS en perjuicio del tomador ya que no se realizó cuestionario, de forma que la aseguradora decidió asumir los riesgos preexistentes sin realizar cuestionario, por lo que no puede pretender dejar sin efecto el contrato por su negligencia. Se estima así la demanda con imposición de los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro el 13 de julio de 2011.
Por la parte demandada se presenta recurso alegando error en la valoración de la prueba e incorrecta interpretación de los artículos 1, 4 y 83 de la Ley de Contrato de Seguro, considerando que al menos desde el 15 de junio de 2011, fecha en que la demandante fue examinada por el equipo médico de Valoración de Incapacidades, la demandante ya sufría una invalidez absoluta, lo que supone la nulidad absoluta de la nueva contratación, ya que en el momento de contratar se habría producido el siniestro. Considera que no puede considerarse continuación la nueva póliza de la anterior de Mapfre respecto de la invalidez absoluta, tratándose de una nueva póliza, y a tal efecto, de conformidad con los artículos 4 y 83 LCS no puede ser objeto de cobertura si el siniestro ya había ocurrido. Considera que la fecha del siniestro no es la declaración de invalidez, sino la fecha en que la actora sufrió las lesiones que desembocaron en la declaración de invalidez, y que, por tanto, ya se había producido en 2010, existiendo ya la enfermedad desencadenante cuando se suscribió la póliza. En segundo lugar, se invoca el artículo 10 LCS, argumentando que la demandante actuó de forma dolosa, solicitando las enfermedades preexistentes, que deben declararse incluso aunque no se someta cuestionario. Y en tercer lugar, se invoca la indebida inaplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, alegando que el cómputo inicial no debe ser en la fecha del siniestro ya que habiéndose producido según la sentencia en 2011, no se comunicó a la entidad aseguradora hasta septiembre de 2018, sino el de la comunicación, de conformidad con el apartado 6º del artículo 20 LCS, y que no debe aplicarse dicho artículo, dada la existencia de serias dudas de hecho y de derecho para determinar la existencia de la cobertura.
La parte demandante se opone al recurso, considerando que como mantiene la sentencia de instancia, la póliza en cuestión fue una póliza de sustitución de la anterior póliza, aceptando la aseguradora el riesgo basándose en la existencia previa de otra póliza de otra compañía y siendo la única responsable de la no realización de cuestionario de salud alguno, por lo que no puede hablarse de ocultación alguna. Así mismo, el riesgo cubierto es la declaración de incapacidad, es decir, la obtención de la declaración, que se produce estando ya en vigor la póliza, y por enfermedades producidas dentro de los efectos temporales contemplados en la póliza suscrita, respecto de las enfermedades y accidentes preexistentes, ya que en la póliza se consideró como fecha de efecto inicial o entrada en vigor la de aquella que sustituye a estos efectos. Además, no sería de aplicación el artículo 4 LCS porque no se ha instado la nulidad del contrato por Aegon. Por último, considera que la demandante no pudo cumplir con la obligación de declarar patologías previas de conformidad con el artículo 10 LCS, dado que no se le sometió el cuestionario a que obliga a la aseguradora el artículo 10 LCS. Por último, respecto de la declaración de los intereses del artículo 20 LCS, considera que no existen las dudas de hecho y de derecho que invoca la apelante ni incertidumbre objetiva acerca de la cobertura que justifique su no imposición.
Debemos de resolver por tanto el presente litigio, que se trata de una cuestión puramente jurídica, determinando si debe de aplicarse los artículos 4 y 83 LCS, como sostiene la parte recurrente, siendo nulo el contrato por no existir riesgo o haberse producido ya el siniestro analizando cuando debe considerarse producido el siniestro, y, en segundo lugar, en caso de desestimación de este argumento, la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS.
SEGUNDO.- FONDO. A los efectos de resolver la controversia, en los términos planteados por las partes, debemos de partir del artículo 83 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que nos encontramos ante una modalidad del seguro de vida, que dispone lo siguiente en su párrafo quinto:
A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza.
El mencionado artículo 4 LCS señala lo siguiente:
El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.
La cuestión determinante por tanto trata de establecer cuál es el siniestro, si es la declaración o resolución administrativa, o si son las enfermedades previas que determinan la misma. Al respecto, la STS 426/18 de 4 de julio de 2018, es en apariencia aplicable al caso que nos ocupa, puesto que no declara procedente la reclamación del actor, aunque la resolución administrativa fue posterior a la suscripción de la póliza, al existir ya la patología el hecho causante de la resolución. Pero decimos que es aplicable en 'apariencia', ya que las circunstancias de aquel supuesto son diferentes del que nos ocupa, desprendiéndose en todo caso de la citada sentencia, que para determinar si había ocurrido el siniestro a la fecha de contratación, hay que estar a las circunstancias concurrentes. Por tanto, debemos de estar a las circunstancias del caso. Y en el presente operan unas circunstancias particulares, que es la cláusula inserta en las condiciones particulares, que expresa lo siguiente:
'AEGON manifiesta expresamente que esta póliza se suscribe sin haberse cumplimentado cuestionario de salud alguno por parte del asegurado. AEGON acepta el riesgo basándose en la existencia previa de otra póliza en otra compañía, siendo esta su continuación, por tanto, se considerará como fecha de efecto inicial o entrada en vigor de la póliza aquella a la que sustituye la presente a efectos de enfermedades o accidentes preexistentes'.
En la mencionada cláusula, que es inserta por la entidad aseguradora, dado que el condicionado y la póliza es redactado por dichas entidades, asume la misma que el contrato es continuación o subrogación de la anterior póliza suscrita con otra compañía. Y que, en cuanto a enfermedades, considera como fecha de entrada en vigor la de la anterior, aceptando el riesgo asumido ya en la póliza precedente. Aunque en la nueva póliza se amplía la cobertura a invalidez absoluta, ello no excluye para este supuesto la aplicación de la cláusula, en la que no se distingue según el tipo de cobertura, por lo que debe considerarse redactada de forma genérica para todos los supuestos. Y, por tanto, la redacción de la misma es clara en cuanto a sus términos, y es que la entidad aseguradora acepta el riesgo existente previamente en cuanto a enfermedades o accidentes preexistentes, sin realizar cuestionario. Por tanto, la situación de rotura de esfínter y de trastorno adaptativo mixto, que da lugar a la situación de incapacidad, era anterior a la suscripción de la póliza, pero fue asumida expresamente la posibilidad de la concurrencia de esa u otras enfermedades por la entidad aseguradora, que firmó el contrato sin realizar cuestionario, y que expresamente declara que la entrada en vigor de la póliza en relación a efectos de enfermedades preexistentes es la de la anterior póliza. Si atendemos a la entrada en vigor de dicha póliza, en 2006, en efecto no existían las enfermedades que nos ocupan, por lo que existía el riesgo y no se había producido el siniestro. Enfermedades que se producen posteriormente a dicha entrada en vigor, aunque no a la de la firma de la póliza que nos ocupa, y que luego dan lugar a la declaración de incapacidad permanente, con posterioridad a la suscripción de la póliza. Podemos diferenciar, con arreglo a los términos en que fue redactada la póliza y en particular de la mencionada cláusula, introducida por la entidad, entre las enfermedades existentes y la declaración de invalidez permanente, que es el siniestro, y que es posterior a la suscripción, por lo que procedía el pago de la indemnización, como declaró la sentencia de instancia.
Sobre la posible sustracción de la demandante de la información pertinente sobre sus dolencias preexistentes, actuando dolosamente de conformidad con el artículo 10 LCS, debemos recordar el tenor del mismo:
El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
La redacción del precepto es clara, y no puede resultar ocultación de las circunstancias que influyan en la declaración del riesgo por el tomador si no se le sometió el cuestionario. Al respecto, la STS 621/18 de 8/11/2018 recuerda al respecto del artículo 10 LCS, señalando:
La sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril , 542/2017, de 4 de octubre , y 323/2018 de 30 de mayo , sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.
Por tanto, completando lo expuesto anteriormente, es la entidad aseguradora la que voluntariamente decide no realizar un test y preguntar a la demandante por las circunstancias de salud que concurrían. No es que realizara un cuestionario incompleto o genérico, sino que directamente omitió el mismo, por lo que con mayor razón debe acarrear con las consecuencias, sin que por parte de la asegurada pueda considerarse que exista dolo u ocultación. Como acertadamente ha señado la juzgadora de instancia, la aseguradora decidió asumir los riesgos preexistentes y no realizó cuestionario alguno, retrotrayendo los efectos de la póliza a aquella en que se subrogaba, por lo que no puede ahora pretender dejar sin efecto el contrato por su propia negligencia. En efecto, podemos considerar que de aplicar el artículo 4 LCS y considerar subsistente el riesgo, estaríamos dejando el contrato al arbitrio de una de las partes, la aseguradora, que decidió asumir el riesgo de tales enfermedades, posiblemente con el fin de obtener la contratación, y ahora no quiere asumir las consecuencias de tal contratación y pagar la correspondiente indemnización. Se desestima por ello este motivo del recurso.
TERCERO.- INTERESES ARTÍCULO 20 LCS . En segundo lugar, de forma subsidiaria, recurre la entidad aseguradora la imposición de los intereses del artículo 20 LCS, desde una doble perspectiva: considerando que no procede su imposición al existir incertidumbre en la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional, y considerando que el termino inicial no puede ser la fecha del siniestro sino la comunicación a la aseguradora, ya que se hace con 7 años de retraso. Este último alegado, no puede pasar a valorarse, ya que se ha introducido ex novoen el recurso, no mencionándose ni en la contestación a la demanda, ni en la Audiencia Previa, por lo que no fue objeto de debate en la primera instancia. En consecuencia, no puede ahora revisarse esa cuestión por vía de apelación sin vulnerar el artículo 456.1 LEC, el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur' y el derecho de defensa de la parte actora.
Reco rdamos que el art. 456 LEC dispone que ' en virtud del recurso de apelación podrán perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...'. El citado precepto prohíbe, por tanto, que el ámbito del recurso supere o sea más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, al no permitirse la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes, so pena de originar indefensión a la parte contraria por infracción del principio de audiencia bilateral, el cual exige que cuantas cuestiones acudan al órgano ' ad quem ' hayan sido previamente discutidas (o susceptibles de serlo). En definitiva, la apelante debe atenerse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
A este respecto la STS de 30 de octubre de 2008 afirma que ' Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur''.
En relación con la primera perspectiva, la imposición en sí de los intereses, acudimos a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, recogida por ejemplo en SAP 419/20 de 13/07/20: ' La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado. En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros ( arts. 1 y 18 de la LCS ).
Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012 , de 4 de diciembre ; 206/2016 , de 5 de abril ; 514/2016 , de 21 de julio ; 456/2016 , de 5 de julio ; 36/2017 , de 20 de enero ; 73/2017 , de 8 de febrero ; 26/2018 , de 18 de enero ; 56/2019 , de 25 de enero ; 556/2019 , de 22 de octubre , y 570/2009, de 4 de noviembre entre otras).
2.-La causa justificada para la no imposición de la condena a la satisfacción de los intereses de mora del art. 20 de la LCS
No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, según dispone el art. 20.8 LCS .
La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.
(...)
Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019 , de 25 de enero , 556/2019 , de 22 de octubre o 47/2020 , de 22 de enero , entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.
En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019 , de 4 de noviembre , cuando nos explica que:
'[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS , cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo , 29/2019 , 17 de enero , 35/2019 , de 17 de enero etc.)'.
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.
En definitiva, como señala la STS 317/2018 , de 30 de mayo : '[...] habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]', solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS .
De esta manera, se expresa igualmente la reciente STS 116/2020 , de 19 de febrero , cuando sostiene:
'[...] Como declara la sentencia 556/2019 , de 22 de octubre : 'Es jurisprudencia reiterada (sintetizada, entre las más recientes, en sentencias 252/2018, de 10 de octubre , y 56/2019 , de 25 de enero ) que el recargo por mora del asegurador, [...] no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura'.
En atención a las circunstancias concurrentes, y en particular la mencionada clausula, introducida por la entidad aseguradora, no podemos considerar que exista una incertidumbre o duda racional de especial relevancia que justifique la no imposición de los intereses del artículo 20 LCS. Se desestima por ello este motivo de recurso, y con ello, el recurso en su integridad.
CUAR TO. COSTAS-La desestimación íntegra del recurso determina la imposición de las costas del mismo a la parte apelante ( artículo 398 LEC).
Por lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
1º SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Aegon España S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manzanares con fecha de 13 de marzo de 2020, en los autos de juicio ordinario 126/19, y, en consecuencia, se confirma la misma en su integridad.
2º Se imponen las costas procesales de la segunda instancia a Aegon España S.A. de Seguros y Reaseguros.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

