Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 312/2022, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1205/2021 de 25 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 312/2022
Núm. Cendoj: 21041370022022100424
Núm. Ecli: ES:APH:2022:537
Núm. Roj: SAP H 537:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 1205/2021
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 387/2020
Apelante y apelado: CDAD. PROPIETARIOS GARAJES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE HUELVA
D. Victoriano, Dª Salome,
D. Jose Ignacio, Dª Tamara,
Dª Tatiana, D. Silvio,
Dª Victoria Y Dª Zaira
____________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 312
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En Huelva, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 387/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE HUELVA y por los demandados D. Victoriano y Dª Salome, D. Jose Ignacio y Dª Tamara, Dª Zaira, y Dª Tatiana y D. Silvio.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 3 de mayo de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador D.IGNACIO PORTILLA CIRIQUIAN, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de GARAJES de C/ DIRECCION000 NUM000- NUM001 de HUELVA, contra D. Victoriano y Dª Salome, D. Jose Ignacio y Dª Tamara, Dª Zaira, D. Cesar y Dª Victoria, sobre obligación de hacer y reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los demandados a que procedan a reparar el origen de las citaciones, en relación a sus respectivas terrazas, y salgo de no hacerlo unitariamente que se mande ejecutar a su costa, y, proceder a la reparaciones de los daños causados en el garaje, que se ha determinado ejecución de sentencia, y que está al a fecha de hoy se valoran en, sin perjuicio de que pueden incrementar de las que poder incrementarse cada parte abonará las costas causadas a su instancia la mitad de las comunes'
TERCERO.-Contra la anterior se interpusieron sendos recursos de apelación, y dados los preceptivos traslados, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ha sido objeto de apelación tanto por la parte demandante como por los codemandados con las particularidades que ahora veremos.
A) La parte actora se limita a entender que la sentencia ha incurrido en cierta incongruencia, considerando que el fallo cuantifica como indemnización una cantidad que sirve para la condena dineraria, cantidad que la parte demandante únicamente fijó a efectos procesales como luego explicaremos.
B) Por su parte los codemandados recurren y alegan:
1.- Que la resolución es nula ya que se dictó una primera debidamente firmada y notificada a las partes, y que aunque en la misma se contenían ciertos razonamientos equívocos, palabras poco comprensibles y varias erratas y omisiones, se contenía en ella el fundamento de una condena al pago del 50% del coste de las obras necesarias, tanto las precisas para reparar el origen de las humedades como sus resultados hasta la fecha en que fueran aquellas realizadas. Pero que después se consideró que había habido un mero error de tipo informático y, sin dar respuesta a las solicitudes de aclaración, y en particular al escrito de 3 de mayo cursado por la parte demandada, se notificó una nueva sentencia, que es la que ahora se apela. Se solicita la nulidad para que se responda a la petición de aclaración cursada.
2.- Que se ha incurrido en un defecto procesal que se considera insubsanable, ya que fue solo en el acto de la audiencia previa cuando se aportó una copia del acta de la Junta de Propietarios celebrada para autorizar al Presidente de la Comunidad a interponer la presente demanda.
3.- Que hay que partir de que las terrazas que aprovechan los propietarios de los 6 chalets ubicados sobre las plantas de garaje, son elementos comunes de uso privativo, y que por lo tanto las reparaciones en tales elementos son responsabilidad de la comunidad, sin perjuicio de que cada propietario deba satisfacer la proporción que le corresponde del coste de las mismas, según el porcentaje de participación que consta y que se fija en el 1,90%.
4.- Que se ha errado al valorar la prueba sobre el origen o causa de las humedades que se pretenden reparar, razonando que según la prueba pericial no puede considerarse que esas humedades sean imputables a una mala utilización de las zonas privativas, ni a un acto que haya producido un daño en elementos comunes que deban ser reparados por cada uno de los dueños
5.- Que la condena dineraria no procede ni tampoco hacer la cuantificación que hace la sentencia, ni el reparto de responsabilidades tal como se deduce del fallo y de sus fundamentos.
SEGUNDO.-Para entender el sentido de los recursos es necesario aclarar que la demanda, aunque no especialmente precisa ni en sus hechos ni en el suplico, como tampoco los informes o dictámenes técnicos que se acompañaban a ella, razonaba que los propietarios de los diferentes chalets eran los responsables de las humedades que se pretendían reparar.
1.- Tras el examen de las diferentes pruebas periciales o técnicas practicadas e incluso habiendo realizado un reconocimiento personal de la zona afectada, el Juez a quollega a ciertas conclusiones que determinan, en primer lugar, la absolución de la pretensión dirigida contra los propietarios del chalet número NUM001, y, en segundo lugar, y por la apreciación del mayor o menor efecto que las humedades procedentes de cada uno de los patios de cada propietario han causado en la planta inmediatamente inferior, destinada a garaje, es responsabilidad de los propietarios de los chalets NUM000 (de D. Jose Ignacio y Dª Tamara y 4 (de Dª Zaira) hacerse cargo de un 30% cada uno de la cantidad que se entiende necesaria para realizar la reparación de los efectos producidos por la humedad; el 35% para los propietarios del chalet número 6 (de Dª Tatiana y D. Silvio); y el 5% restante para los propietarios de los chalets números NUM002 y NUM003, D. Victoriano, Dª Salome.
Se absuelve como decimos a los dueños del chalet nº NUM001, D. Cesar y Dª Victoria.
2.- En la demanda se hacía una cuantificación del coste aproximado de realizar la reparación de los efectos producidos por la humedad, no del coste de la obra necesaria para evitar que en el futuro se siguieran causando tales daños, entre otras cosas porque ni se proponía una obra específica para lograr esa reparación, ni los informes técnicos aportados concretaban qué clase de obras habría que ejecutar.
Con esta indeterminación se entiende que el Juez a quocondene a la realización de unas obras que no especifica, que deja pendientes de la fase de ejecución de sentencia y que entendemos (ahora veremos con qué consecuencias) que debería acometerse por los propietarios que hemos indicado y en el porcentaje que a cada uno corresponde. El fallo expresa concretamente que se condena a los demandados' a que procedan a reparar el origen de las citaciones (filtraciones) en relación a sus respectivas terrazas y, caso de no hacerlo voluntariamente, que se mande ejecutar a su costa; reparaciones y actuaciones que se concretarán en ejecución de sentencia, mediante informe pericial en su caso, en base a las determinaciones establecidas en esta sentencia.'
Y dado que la cantidad que la parte demandante fijaba como eventual coste de las obras de reparación de los efectos ya causados, que era aproximada tal como parece sugerir el propio recurso de la actora, era la de 7.514 euros, aplicando los diferentes porcentajes citados, resultaban 2.629,90 euros, 2.254, 20 euros y 375,40 (habrían de ser en realidad 375,70, 5% de 7.514), cantidades que en el fallo son objeto de condena dineraria 'sin perjuicio de las que puedan incrementarse'.
TERCERO.-Visto el contenido del recurso de la parte demandada, es inevitable resolver sobre él en primer lugar.
Respecto a la petición de nulidad de la sentencia no observamos que exista esa radical causa de ineficacia de una decisión judicial. Aunque efectivamente se ha producido el incidente que la parte relata, de haberse firmado y notificado una sentencia que después se considera en providencia posterior nula para seguidamente a su vez firmar y notificar en la que se considera auténtica y definitiva, lo cierto es que la lectura de esa primera resolución pone de manifiesto que se encontraba en elaboración, incompleta, y que responde tal como se recoge en la providencia posterior a un mero borrador que por error informático pasó por ser expresión de la decisión que se pretendía adoptar. Puede haber sido favorecido el error por el sistema de firma electrónica y el automatismo con el qué ese procedimiento de documentación y notificación en ocasiones provoca. Pero está claro que la resolución primera está incompleta, y no se corresponde con el contenido propio de una decisión que ponga término la primera instancia. Se trata pues de un mero error no de tramitación sino puramente material, que no determina la nulidad de la resolución sino más bien su inexistencia.
En cuanto al defecto procesal, que se entiende insubsanable, de no haberse exhibido antes de la audiencia previa la copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorizaba interponer la demanda, no comparte la sala la consideración de que ese requisito es insubsanable y de que con la misma demanda se debe justificar que la Junta de Propietarios ha tomado esa determinación; aparte de que la prueba de que la voluntad mayoritaria de los propietarios existe puede ser diversa, la necesidad de acreditarla de determinada manera surge especialmente cuando la parte demandada opone como motivo de contestación específicamente ese hecho.
CUARTO.-Ambos motivos formales de recurso, por lo tanto, se desestiman y examinamos el fondo de lo controvertido, contestando al alegato de la parte demandada, dado su contenido principal. Entendemos que la parte no encuentra, ni en los hechos ni en la prueba practicada, justificación suficiente que dé apoyo a una condena como la que hemos referido. Ya indicamos que de la lectura de la sentencia y sus fundamentos y del fallo, puestos en relación con los alegatos de las partes, incluso con el recurso de la parte actora, se deduce que el Juez a quoentiende que cada uno de los propietarios a los que condena, como dueños de las viviendas que a su vez disponen del uso privativo del elemento común, el patio, están obligados a hacer cada uno de ellos en su propio patio de uso exclusivo una serie de obras, no concretadas, que pondrían fin a la caída de las aguas o humedades a las que se refería la parte demandante. Y se entiende que la cantidad que se líquida de condena dineraria no puede fijarse definitivamente, y así se deduce del fallo, porque hasta que no se ponga fin al origen de las humedades éstas pueden extenderse y el coste para su reparación variar. En todo caso se hace una distribución de esta última responsabilidad partiendo de una observación de la medida o de la extensión de las humedades que existen debajo de cada una de las viviendas.
Teniendo en consideración los motivos de apelación tanto de una como de otra parte, debemos aclarar que en estos supuestos, y efectivamente parece asumirse eso mismo en el fallo, una cosa es la condena a hacer, como prestación separable y que en este caso correspondería hacer a cada uno de los propietarios (que es el paso previo para después, una vez finalizada, reparar las consecuencias de las humedades que se produzcan o que se siguen produciendo hasta que es a reparación se consume) y otra distinta la de reparar los efectos producidos hasta esa fecha. Cada condena a reparar es individual de cada propietario y en realidad también la condena a reparar las consecuencias producidas por las humedades procedentes de cada una de las viviendas. No hay en definitiva ni condena solidaria, ni condena a una sola prestación indivisible. Pero se deduce de la sentencia que efectivamente se condena a una prestación de hacer, aunque indeterminada como luego diremos, y que la cantidad que se fija sería la indemnización subsidiaria sustitutiva y necesaria para que un tercero acometiera las obras, tanto de reparación del origen de las humedades como de sus resultados, cantidad que es meramente indicativa y que solo correspondería satisfacer a aquel que se niegue a realizar la obra correspondiente y siempre según la medida que resulte en la ejecución. La condena al pago es pues subsidiaria de la condena a hacer.
Sucede además que esa cantidad de 7.514 euros (referencia luego distribuida para su pago en la sentencia, y meramente orientadora, según parece) viene recogida en el informe aportado como documento número 4, dictamen emitido por el señor Marino, emitido a requerimiento de la comunidad de propietarios como asegurada en una póliza de defensa jurídica. Su contenido parece hacerse eco las indicaciones del señor Teodoro, ya que en el mensaje de correo en el que se hace constar los antecedentes de la intervención se apuntan las mismas consideraciones que se contienen en el cuerpo de ese informe, el del Sr. Teodoro. En realidad las causas por las que la instalación en cada uno de los patios de las 6 viviendas pareadas habrían sido a su vez el origen de las diferentes filtraciones, con determinación del tipo de obra acometida, su fecha, superficie y razón específica del daño, no se menciona en ese documento; no se dan razones técnicas para entender cuál puede ser su origen, si una mala construcción o instalación de tales casetas o su superficie y la necesaria reducción de la zona antes descubierta, ni consta el cómo se provocan las humedades. De hecho lo que parece indicar el perito es que se ha producido un daño en la tela asfáltica , y eso es lo coherente con que el desglose de la citada cantidad, 7.514 euros, sea la de 1.694 euros para reparación de la tela asfáltica, (esa sería la cantidad precisa para realizar la obra que evitaría daños en el futuro), y los restantes, 3.702,60 euros para picado y enlucido de las zonas afectadas por la humedad en el momento en que se gira la visita, 8 de marzo de 2019, y 2.117,50 euros para pintura, que es la con la que se arreglan los efectos producidos hasta la fecha de la elaboración del dictamen. Es desde luego incoherente condenar a reparaciones que no se especifican, reproduciendo pues el conflicto en la fase de ejecución de sentencia (para la que ya se indica que es probable la necesidad de un nuevo dictamen pericial) y además utilizar parte de la cantidad que se proponía para esa obra, que sería la de la reposición de la tela asfáltica aunque no sabemos exactamente sobre qué superficie ni con qué detalles, como parte de la condena a reparar los efectos de la filtración ya causada. Y se observa que se incluye la fijada para reparar la tela asfáltica sobre las 6 viviendas, cuando uno de los patios no es origen de daño alguno. De hecho en la imagen aérea ese chalet, como razona el Jueza quo, se ve que se han sustituido las baldosas originales por otras, (se deduce de su diferente color) y si eso se hizo sin afección de la tela asfáltica el origen de las humedades seria otro. Esas imágenes no permiten apreciar instalaciones en el chalet nº NUM000, cuya parte inferior de sótano sí presenta humedades relevantes. En cambio la construcción de mayor tamaño, compartida de los chalets nº NUM002 y NUM003, solo origina humedades menores.
Las fotografías que se acompañan no indican nada por sí solas, ni tampoco las que se unen al informe del señor Teodoro. En éste, aportado como documento número NUM003, un escrito que no podemos calificar realmente como dictamen pericial, únicamente se hace una exposición de la ubicación de las viviendas, general, haciendo una valoración de que las casetas y obras instaladas en cada uno de los patios y en colindancia con la calle DIRECCION000, están fuera de ordenación y no pueden realizarse. Pero se hace especial insistencia en la probable afectación de la tela asfáltica, repetidamente, y solo alguna alusión a que tales instalaciones ocluyen y dificultan la evacuación de las aguas pluviales hacia los imbornales instalados en origen. No se dan razones ni se ha hecho examen específico de cada uno de los patios, del sistema de anclaje de las casetas, ni se determina la superficie completa del patio, la superficie de cada una de las casetas instaladas, ni por qué razón producirían entonces el embalsamiento que después, en el encuentro con los cerramientos u otros elementos comunes, podrían generar la filtración de las aguas. En realidad en su declaración en juicio parece desdecirse de sus afirmaciones a propósito de la tela asfáltica. Aclara que las casetas de obra lo probable es que hayan tenido que apoyarse en el forjado, aunque la de madera no, pero no ha llegado a realizar un examen más minucioso ni del posible daño a la tela asfáltica ni tampoco de lo otro que parece añadirse con mayor detalle en su declaración. Las fotografías solo muestran la humedad de determinadas zonas, que después el Jueza quopudo comprobar en mayor o menor proporción según indica en su sentencia. Pero también en sus aclaraciones dice el perito señor Teodoro que hay otras humedades que proceden de otras causas, como también después ratifica el perito de la parte demandada; que pueden ser muchas de ellas por contacto de los muros de hormigón con el terreno, que no pudieron ser impermeabilizados en el trasdós, o las del sótano tercero por capilaridad o por elevarse el nivel de la capa freática. No puede precisar con absoluta claridad cuál es el origen de los daños y, sobretodo, cuál es la manera de evitarlos en el futuro. Solo en el acto del juicio parecía sugerir que había que retirar las casetas de obra o de madera instaladas en los patios que eran las que, a su parecer, estaban provocando una acumulación del agua por embalsamiento, al perjudicar la natural escorrentía hacia los imbornales instalados de origen, favoreciendo así la acumulación en puntos que después trasvasaban a las plantas inferiores.
Ese informe parece contradictorio con el de la entidad aseguradora, ya que lo que se pretende según parece es sustituir o reparar la tela asfáltica, lo que además obliga no solo a retirar las casetas, sino también a levantar completamente la solería en una obra que difícilmente podría ejecutarse con la cantidad de 1.694 euros, al parecer del Tribunal. Estas razones nos llevan a afirmar que ese dictamen es poco verosímil en su conjunto.
El perito de la parte demandada ofrece sus propias explicaciones, aunque la presencia de otras humedades en los sótanos es irrelevante ya que lo que la parte demandante pretende es que se reparen únicamente las que, según su ubicación, procederían de los patios de las viviendas. Lo que razona este perito sobre la vida útil de la tela asfáltica tampoco lo damos como completamente cierto; 25 o 30 años dice que tendría un uso normal de uno de esos elementos impermeabilizantes, pero entendemos que eso será si se encuentra a la intemperie y no desde luego en estos casos en los que aparece embebido en el propio forjado. No consta que esa tela asfáltica no cumpla con su función en la totalidad de su extensión aunque pueda tener algún punto deteriorado, algo que no se ha comprobado en realidad.
QUINTO.-En definitiva lo que no se advierte es que exista prueba de que fue la instalación de las casetas lo que provoca las humedades. Aunque se diga que los problemas empezaron aproximadamente 6 años hasta la elaboración del informe de 8 de marzo 2019, ya que no hay detalle del momento en que cada una de ellas fue instalada, no puede deducirse de ese dato que sea ese el origen específico de los daños porque la acumulación de lluvia en determinados momentos no pueda ser evacuada al haberse reducido la superficie de escorrentía. Si eso determina una necesidad de desagüe, de mayor capacidad, nadie ha hecho sugerencias de que sea esa la obra que deba acometerse. Solo con la prueba clara de que es individualmente imputable a cada propietario, por el tipo de instalación realizada y por sus consecuencias en la evacuación del agua de lluvia, la causa de esas humedades y filtraciones, podría condenarse a cada uno de ellos para que realizara la obra de reparación correspondiente, quizá distinta en cada caso, y la reparación de los daños causados. De otro modo lo que habrá de entenderse es que, bien una falta de diseño, bien el propio paso del tiempo y la necesidad de realizar obras de mantenimiento en elementos comunes, exigen una intervención de la propia comunidad. Lo que parece deducirse de lo genérico del alegato y de los documentos técnicos aportados, es que se ha demandado de manera indiscriminada a todos los propietarios de los chalets para hacerles responsables en conjunto de las humedades, cuando se aprecia, y así lo recoge el fallo en decisión no recurrida, que al menos alguno de ellos no era causante de ninguna clase de humedad, que las instalaciones de cada uno de ellos son distintas y que las humedades que se provocan no son iguales. No hay prueba pues de actos individuales ilícitos que sean la causa de la imputación del deber de reparar los daños y su origen. En la imagen aérea se aprecia que en el patio que corresponde al chalet nº NUM001 no existe caseta o instalación fija alguna, y que esa razón lleva a absolver a sus dueños de la condena solicitada; que ese dato reafirme lo que parece presumirse, que los daños su ubicación bajo las zonas de los restantes patios revelan la relación entre las obras realizadas y los resultados, es insuficiente por sí solo.
Y ello porque la parte demandada propone además en su contestación que es posible que algunas zonas de la impermeabilización del forjado que sirve de solera a los patios de las viviendas haya podido quedar afectada, cosa que si entendemos plausible y no una pérdida de su capacidad impermeabilizante general. Y eso es lo que se entiende que debe ser una obra común y no cargarla a cada uno de los propietarios. Se dice además, y es un dato que no parece controvertido por la parte contraria, que esas instalaciones se hicieron hace más de 15 años, cuando la única referencia que hace la demandante a las fechas en las que se habrían instalado tales casetas, es la críptica que se contiene en los informes de la parte demandante a que los problemas de agravamiento o de filtración se produjeron 6 años desde que se elabora el informe del perito de la aseguradora, es decir a partir del año 2013; pero no hay dato alguno que precise la fecha en la que se instala cada una de las casetas. No puede presumirse que todos aquellos que han hecho tal instalación, una caseta de obra, hayan causado un daño en la tela asfáltica (ese error no sería común), ni tampoco consta que la de madera haya sido anclada a la solera afectando a dicho elemento. Esos datos en realidad podrían confirmar la idea, después desarrollada por el perito Sr Teodoro en el acto del juicio, de que la reducción de la zona descubierta habría provocado un defecto o una insuficiencia del sistema previsto en su día para evacuación de las aguas pluviales. Pero creemos posible que las humedades, concentradas en determinadas partes de esos patios, procedan de la insuficiencia de la impermeabilización para evitar filtraciones en momentos puntuales, y que no pueden ligarse directamente en relación de causa-efecto a las citadas construcciones con claridad.
Aclarados estos extremos, no existe, como alega la parte demandada, prueba suficiente de que sea responsabilidad de los demandados la reparación, imputable a ellos en definitiva por haber realizado un mal uso de los elementos comunes de empleo privativo, que haya sido el origen de tales humedades.
SEXTO.-En todo caso se ha vulnerado la norma del artículo 219.3 de la L.E.Civil, según la cual la fase declarativa es aquella en la que se debe practicar la prueba necesaria para alcanzar un fallo que después sea ejecutivo por sí mismo, sin necesidad de añadidos y menos aún de una nueva prueba técnica a practicar en fase de ejecución, que resuelva qué obra de reparación se ha de realizar. Si el objeto principal del pleito, lo que origina el conflicto, es la necesidad de realizar una obra que evite daños en el futuro, que son constantes o que se producen cada vez que hay lluvias torrenciales, no puede posponerse para una fase posterior la solución necesaria. A pesar de lo que la sentencia indica, no hay en sus fundamentos bases ni precisiones suficientes como para que la fase de ejecución se límite a permitir a cada uno de los propietarios acometer una obra determinada, habiéndose contagiado la resolución de la indeterminación de la postura de la parte demandante y de la insuficiencia de sus peritaciones.
Y si la prueba sido insuficiente, tanto del origen de los daños como de la necesaria relación de esa causa con el deber de asumir cierta reparación, la solución es la desestimación de la demanda, como impone el artículo 217 de la Ley procesal.
SÉPTIMO.-Todo lo razonado conduce a estimar el recurso de los demandados en cuanto al fondo, y a desestimar la demanda íntegramente, sin entrar a dilucidar las cuestiones planteadas en el recurso de la parte actora. Sin embargo habiendo dudas serias sobre el origen específico de los daños y la influencia que puede haber tenido en la caída del agua y en las humedades en las zonas de conflicto la instalación de esos diferentes elementos, no se debe imponer costas a las partes en la primera instancia. Y las del recurso de los demandados no se imponen por estimación de su impugnación; tampoco a la parte demandante ya que la falta de claridad el fallo en todo caso justificaba un recurso en el sentido que proponía.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE HUELVA y DESESTIMAR el hecho valer por D. Victoriano y Dª Salome, D. Jose Ignacio y Dª Tamara, Dª Zaira, y Dª Tatiana y D. Silvio. contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTE para desestimar ahora la demanda íntegramente, sin imposición a la parte actora de las costas de 1ª instancia.
Sin imposición a las partes recurrentes de las costas derivadas de sus respectivos recursos y con pérdida del depósito constituido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE HUELVA.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
