Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Civil Nº 313/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 155/2004 de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 313/2004

Núm. Cendoj: 33044370012004100323

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación del demandante sobre competencia desleal; la Sala señala que la sociedad demandante y recurrente en apelación no puede impedir que alguno de sus empleados deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que estaban profesionalmente preparados, cuando no se había previsto en sus contratos de trabajo una cláusula de no concurrencia, añadiendo que el listado o la relación de la clientela no es un secreto empresarial (STS 29 de Octubre de 1999), ni la captación de la misma, gracias a su acceso a las listas, se hizo de forma desleal por parte de la demandada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00313/2004

SENTENCIA NÚMERO 313/04

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155/2004

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Seijas Quintana

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Rafael Martín del Peso

En Oviedo a, 14 de septiembre de 2004

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N º 5 de OVIEDO, Rollo 0000155/2004, entre partes, como Apelante/s E.R. GARCIA RODRIGUEZ HERMANOS, S.A., GARCIA RODRIGUEZ OVIEDO, S.A. , representado s por el procurador de los tribunales D. EDUARDO PORTILLA HIERRO, y bajo la dirección letrada de D. JOSE LUIS REBOLLO ALVAREZ, y como Apelado/s D. JOSE MANUEL IGNACIO GARCIA RODRIGUEZ, S.L., Serafin , representado s por el procurador de los Tribunales D. PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, y bajo la dirección letrada de D. IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14 de Enero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Qu e debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por GARCUA RODRIGUEZ OVIEDO S. A . y E.R. GARCIA RODRIGUEZ HERMANOS S.A. contra D. Serafin y JOSE MANUEL IGNACIO GARCIA RODRIGUEZ S.L.

Todo ello imposición de las cost as de esta primera instancia a la parte actora. ".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte, Demandante que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Dictándose Providencia con señalamiento para el d í a, 13 de septiembre de 2004, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.

QUINTO .-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana.

Fundamentos

PRIMERO .- García Rodríguez Oviedo, S.A y E.R. García Rodríguez Hermanos, S.A. demandó en Juicio Ordinario a José Manuel Ignacio García Rodríguez S.L. y a D. Serafin . En su demanda pedía que se declarasen actos constitutivos de competencia desleal la utilización por IGR de un logotipo comercial de parecido evidente con el de GRH en cuanto comporta un claro acto de imitación o confusión; la captación y contratación de tres empleados esenciales del Grupo García Rodríguez; copia del modelo empresarial traducido en la utilización de un mismo modelo de albarán de servicio técnico y de los modelos de presupuestos a clientes; renuncia del asesor externo de informática para colaborar con IGR; rotura de los contratos de exclusividad con clientes tradicionales a la empresa y, en definitiva, aprovechamiento de la fama y trabajo ajeno, provocando la consiguiente confusión de los clientes. También interesaba que se condenase a los demandados a retirar el actual logotipo e iniciales de la empresa y a publicar a su costa la sentencia, habiendo quedado fuera del debate la pretensión de condena de los daños y perjuicios ocasionados. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque: 1º) no advierte que exista identidad y confusión entre los logotipos de ambas empresas. 2º) el demandado acudió a una empresa informática que estaba en el mercado, sin que se haya acreditado que el programa utilizado fuese igual o similar al de García Rodríguez Hermanos o que el realizado por quien lo hacia a esta empresa fuese el mismo. 3º) la imprenta utilizada esta también en el mercado, no habiendo identidad entre las facturas y hojas de servicio de ambas empresas y aunque pudiera haberlo en cuanto a la hoja de servicio, no justificó que ese modelo fuera exclusivo de la actora o que se tratara de un modelo estándar. 4º) No se acreditó que los empleados captados tuvieran en sus contratos algún pacto de no concurrencia y que su incorporación a la nueva empresa se hiciera desacreditando a la que los empleaba anteriormente y con aprovechamiento de sus trabajos. 5º) No había exclusividad en la relaciones de GRH con proveedores como FAGOR, ZANUSSI y GIRBAU, no habiendo variado las condiciones comerciales que la actora tenia con estas tres marcas, salvo la disminución en las ventas al existir en el mercado un nuevo distribuidor.6º) No se justifica que la demandada iniciara contactos con otros clientes mientras prestaba servicios en la actora, como tampoco que se hubiera aprovechado de la fama y trabajo en dicha entidad en declaraciones a la revista MAB.7º) Finalmente, considera que el listado de la clientela no es un secreto empresarial; que una sociedad no puede impedir a un empleado suyo que realice un trabajo semejante en una nueva empresa y que la atracción de la clientela ajena constituya una actividad desleal.

SEGUNDO. - Para la recurrente la sentencia del Juzgado se basa en un sentido de la regulación del mercado mucho más amplia que la que traza la Ley de Competencia Desleal, a cuya vista considera los comportamientos de Don Serafin clara y abiertamente desleales. Alega asimismo las dificultades probatorias que envuelve un proceso de esta clase y demanda una valoración probatoria en su conjunto para tratar de desvirtuar las conclusiones de la misma.

TERCERO .-El motivo se desestima. Ciertamente, la Ley de Competencia Desleal se hace portadora no sólo de los intereses privados de los empresarios en conflicto, sino también de los intereses colectivos del consumo, y así lo dice su Exposición de Motivos. Esta reordenación de los intereses protegidos está presente a lo largo de todos sus preceptos, como es el caso del artículo 11, relativo a los actos de imitación, que aquí se denuncian. Como indica la STS de 17 de Julio 1997, referido precepto se presenta protector de los consumidores, en su calidad de parte débil de las relaciones típicas de mercado , y trata de preservarles de riesgos como el denunciado. Y sucede en este caso , como se explica en la contestación a la demanda y ahora en el escrito de oposición al recurso formulado, que el segmento o parte del mercado en que se realiza la actividad concurrencial de una de las actoras y de la entidad demandada, no está destinado directamente a los consumidores, sino primordialmente a empresas y entidades de hosteleria actuando una y otra como agentes mediadores de productos fabricados por otras importantes del sector, como son las citadas FAGOR, ZANUSSI y GIRBAU. Por tanto se da una especialidad notoria en la clientela de los que litigan y en sentido técnico-legal no son los propios consumidores, sino comerciantes y profesionales mercantiles, quienes conocen perfectamente el origen empresarial de cada una de ellas dadas las relaciones comerciales directas que necesariamente surgen y como tal resulta indiferente la actuación denunciada; todo ello con independencia de que no se produce esta imitación en la forma que señala el Magistrado de instancia previo examen de los elementos integrantes, ni tampoco s us conclusiones son rebatidas de una forma expresa por la recurrente.

CUARTO .- Por otra parte , para valorar estos y los demás actos hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, uno y otro de acuerdo con la ley. Y en este punto la Sala no puede por menos que compartir las conclusiones de la sentencia recurrida puesto que si cada uno de los actos denunciados no constituyen por si mismos actos de competencia desleal difícilmente puede acudirse a una valoración conjunta de la prueba para sostener lo contrario desde una contemplación ajustada a los intereses de quien recurre. El mercado es lo que es y quienes en el mismo participan conocen y asumen el riesgo de situaciones concurrenciales perfectamente legítimas como la acontecida en este caso. En primer lugar, la sociedad demandante y recurrente en apelación no puede impedir que alguno de sus empleados deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que estaban profesionalmente preparados, cuando no se había previsto en sus contratos de trabajo una cláusula de no concurrencia y se hace de forma voluntaria con asunción calculada de los riesgos que supon e dejar una empresa para incorporarse a una nueva e incierta iniciativa empresarial. En segundo lugar, tampoco se puede considerar la fundación de la nueva empresa, con actividad en parte coincidente con la suya, como un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, ni impedir que en su desarrollo utilice unos servicios que están en el mercado, como es el caso de la imprenta y de la informática cuando nada se copia o se utiliza indebidamente. En tercer lugar, el listado o la relación de la clientela no es un secreto empresarial (STS 29 de Octubre de 1999), ni la captación de la misma, gracias a su acceso a las listas, se hizo de forma desleal por parte de la demandada, resultando en todo caso intrascendente habida cuenta de que por razón de su cargo y experiencia en el sector, Don Serafin , tenía sin duda perfecto conocimiento del mercado. Pero es que, además, los proveedores más importantes difícilmente pueden haber sido inducidos a cambiar su posición respecto a una y otra empresa o a resolver contratos inexistentes cuando actúan conforme a sus intereses económicos o comerciales y tenían también un perfecto conocimiento del mercado. Finalmente, sobre la captación de clientes concretos con los que se dice que ya había iniciado contactos la actora, tampoco se desvirtúan los razonamientos de la sentencia impugnada en el sentido de que la sociedad demandada se constituyó en febrero de 2002, y la marcha de la empresa por parte de Don Serafin tuvo prácticamente lugar a finales de Octubre de 2001, como se dijo por la actora en el juicio seguido ante la jurisdicción laboral sobre despido, habi e ndo iniciado su actuación tras haber causado baja en la misma, de suerte que ante datos tan contundentes como los que señala la recurrida la única conclusión posible no es otra que la de entender que no incurrieron en la cláusula general del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal, porque su comportamiento, así descrito, no resultaba objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, máxime cuando la información se encontraba en el mercado y era aprovechable tanto por las dos entidades litigantes como por terceros en un marco de leal concurrencia.

QUINTO. -Por lo que se refiere a las costas de instancia, se mantiene el criterio de imposición de la sentencia al no advertir la Sala complejidad alguna de los temas tratados, complejidad por otra parte que no resulta lógico que la vea en su caso y no en el del contrario para quien solicita su condena con aplicación estricta del vencimiento expresado en el artículo 394 de la LEC, de estimarse su demanda. Las del recurso de apelación deben seguir la misma suerte, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la misma Ley.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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