Última revisión
06/04/2004
Sentencia Civil Nº 313/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 72/2003 de 06 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NAVARRO CASTILLO, VICTORIANO JESUS
Nº de sentencia: 313/2004
Núm. Cendoj: 28079370132004100066
Núm. Ecli: ES:APM:2004:5036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7001033 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 72 /2003
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 454 /1996
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID
De: OCOS S.A.
Procurador: AMALIA RUIZ GARCIA
Contra: FIAT LEASING S.A., INVESA
Procurador: JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA, JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA
Ponente: ILMO. SR. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a seis de abril de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor cuantía sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante OCOS, S.A., y de otra, como demandados-apelados FIAT LEASING, S.A. e INVESA, INDUSTRIAL DE VEHÍCULOS, S.A.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49, de los de Madrid, en fecha veintitrés de mayo de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presenta por el procurador Dª Amelia Ruiz Garcia en nombre y representación de OCOS S.A. dirigida contra FIAT LEASING S.A. Y INVESA, debo declarar y declaro no proceder la pretensión del actor con imposición de costas al demandante del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de abril de dos mil cuatro.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sociedad Ocos, S.A. promovió juicio de menor cuantía contra la mercantil Industrial de Vehículos, S.A. (Invesa), y Fiat Leasing, S.A. solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento financiero que une a mi representada con Fiat Leasing, S.A. Híspamer Corporación Financiera y asimismo se condene solidariamente a la sociedad demandada Hispamer Fiat Leasing, S.A. y a la sociedad Invesa a abonar a la sociedad actora Ocos, S.A. la cantidad de 2.586.197 pesetas con los intereses legales de dicha suma desde la fecha de pago, así como las cuotas restantes de abonar hasta la finalización del citado contrato de arrendamiento financiero, a lo que hay que añadir una indemnización de 5.000.000 de pts. en concepto de daños y perjuicios, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Las demandadas comparecieron en los autos y se opusieron. El Juzgado dictó sentencia absolviendo de la demanda a las demandadas. Y frente a ella interpone recurso de apelación la actora Ocos, S.A. mediante escrito del que el Juzgado dio traslado a las partes apeladas que presentaron escritos de oposición.
Recibidos los autos, el Tribunal señaló el día 1 del corriente mes para deliberación votación y fallo del recurso, en cuya fecha ha tenido lugar.
SEGUNDO.- Los hechos que dan lugar a este proceso pueden resumirse así:
Uno.- El día 6 de mayo de 1991 las sociedades Ocos, S.A. y Fiat Leasing, S.A. concertaron contrato de arrendamiento financiero para compra de un camión IVECO modelo 35.10, equipado con grúa de elevación marca Hiab-Valman, modelo 015/2, cuyo camión había encargado Ocos, S.A. a Invesa el 12 de abril de 1991 (doc. 5 de Invesa, f. 140).
Dos.- El camión nuevo, de importación (matriculado M-7161-ML), fue equipado con la grúa solicitada. Le fue expedida la ficha técnica el 15.07.91, en la que consta el sello de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV, doc. 7, f. 141), dando una tara de 2.310 kg. y PMA de 3.500 kg.
Tres.- En abril de 2002, Ocos, S.A. sustituyó la grúa Hiab 015 del camión (al f. 457 consta la factura emitida por Maquingar, S.A. el 22 de abril de 2002).
Cuatro.- En mayo de 1992, la sociedad Ocos, S.A. promovió juicio de menor cuantía solicitando la resolución del contrato de compra venta contra Industrial de Vehículos, S.A. Del informe pericial evacuado en este proceso resulta que el camión, según está matriculado para un peso máximo autorizado de 3.500 kg. no puede admitir carga para transitar en carretera ya que pesa en vacío mas que este peso. El anexo nº 1 es el informe de la ITV de Agosto de 1993, que no pasó al pesar en vacío 3.595 kg. (f.26). El vehículo está homologado según su construcción para un PMA de 3.500 kg. y carnet de 2ª de su conductor o matricular para carnet de 1ª con 5.000 kg. ya que también está homologado así, siendo su peso técnico admisible de 5.000 kg. (apartado D) de ese informe, párrafo último; doc. 2 de la demanda, f. 23).
El Juzgado dictó sentencia el 15 de abril de 1994 estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada. Apelada la sentencia, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección novena, en sentencia dictada el 23 de septiembre de 1996.
Cinco.- El 30 de abril de 1996, Ocos, S.A. presentó la demanda que ahora nos ocupa, contra Industrial de Vehículos, S.A. y Fiat Leasing, S.A.
TERCERO.- El recurso de la apelante, Ocos, S.A. bajo el título genérico de alegaciones está dividido en dos partes: Alegaciones de hecho y fundamentos de derecho. En cuanto a las primeras (de hecho), el escrito contiene siete ordinales con números romanos. Los cuatro primeros, a modo de antecedentes del recurso, relatan que esta acción se inicia en el año 1996 con motivo de la desestimación en la Audiencia Provincial de Madrid del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo en la demanda instada contra la sociedad Invesa; la prueba realizada en aquel juicio, especialmente el informe pericial; la oposición realizada por Fiat Leasing y la demora del procedimiento con el resultado de obligar a esta parte a adquirir por pago de la ultima mensualidad o valor residual, por medio de un embargo realizado a su instancia en juicio ejecutivo 968/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 51. La quinta, señala que en el proceso se realizó prueba pericial por el perito Don Luis Miguel quien en sus conclusiones recoge la argumentación de la demanda referida a la inutilidad mecánica del camión, así como el monto de los daños económicos que tal hecho motiva en la sociedad Ocos, llegando a un valor de 13.662.320 pts. Prosigue la sexta diciendo: Por ello, esta parte mantiene en la argumentación del presente recurso la incorrecta apreciación de la prueba realizada y la falta de motivación de la redacción de la sentencia y en especial del fundamento de derecho segundo que desestima la demanda de manera no motivada o incongruente. Además de ello falta la necesaria fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que implican una quiebra del art. 218 de la lec. y abonan el camino al presente recurso (sic. literalmente la alegación sexta). La séptima, dice: Además de lo expuesto la moderna jurisprudencia, como ampliaremos en los fundamentos de derecho, mantiene una postura diametralmente opuesta a la mantenida en la sentencia hoy recurrida, con clara contradicción con las normas citadas de los contratos (art. 1124 y otros del código civil), y sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1989 (Leasing) (sic. alegación VII).
De los fundamentos de derecho, el primero se refiere a la prueba de presunciones que desarrolla en dos apartados: Impugnación de la prueba de presunciones, y prueba de presunciones y casación, exponiendo como colofón que el escueto fundamento de derecho 2º de la sentencia apelada realizó una presunción del funcionamiento del camión Iveco cuya base no corresponde con la consecuencia y por tanto viene en refutar con dicha presunción la segundas pruebas periciales aportada que la contradice de manera clara y categórica. El segundo fundamento cita la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999 que glosa concluyendo que en base a dicha sentencia resulta la mala fe de la demandada, que conocedora de ella ha mantenido de manera artificiosa la duración de este pleito, y, a continuación transcribe los fundamentos segundo, tercero y cuarto de dicha sentencia. El tercer fundamento dice que la sentencia vulnera la doctrina del Alto Tribunal en esta materia así como la siguiente normativa jurídica. Y cita los arts. del código civil, transcribiendo su texto: arts. 1212; 1461; 1472; 1484; 1485; 1124; 1453; 1554; 1215; 1242; 1243; 1218; y 1225. El cuarto fundamento de derecho se refiere a la demora de seis años en la tramitación del proceso, lo que entraña infracción del art. 24.2 de la constitución. El quinto fundamento de derecho cita la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1999, fundamento 3º que copia. El sexto, cita el art. 218.2 de la ley de enjuiciamiento civil cuyo texto transcribe, diciendo a continuación que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 2º breve hasta el extremo de carecer de la necesaria motivación fáctica y jurídica, únicamente refleja una relación de hechos deducidos del expediente, casi como presunción de un hecho indubitado y probado a través de dos pruebas periciales de manera contradictoria. Finalmente, dice: En conclusión: La fundamentación del presente recurso se debía de la vulneración de los artículos referidos anteriormente del código civil, artículos 1212; 1461; 1472; 1484; 1485; 1124; 1453; 1554; 1215; 1242; 1243; 1218; y 1225 en relación con la moderna jurisprudencia del contrato de Leasing dictada por nuestro Tribunal y en especial por su idoneidad y plena aplicabilidad al presente asunto. Cita dos sentencias del Tribunal Supremo, y termina con suplica de que se revoque la sentencia y se condene a las demandada al pago de 7.586.197 pesetas mas intereses.
CUARTO.- La confusa exposición del recurso, sin señalar claramente motivos de impugnación no hace fácil su inteligencia, si bien cabe colegirlos de lo expuesto en las alegaciones quinta y sexta del apartado hechos, pudiéndolo resumir así: El camión resulta inútil para el fin que fue adquirido. No puede circular porque pesa en vacío más de 3.500 kg. que es el peso máximo autorizado. Esto ha causados perjuicios a la actora (que el perito nombrado en este proceso ha cifrado en más de 13 millones de pesetas).
Pero no puede admitirse. Cuando Industrial de Vehículos, S.A. entregó el camión con las especificaciones e instalaciones convenidas, el vehículo se ajustaba a lo contratado y a la normativa administrativa aplicable al caso. Buena prueba de ello es que pasó la ITV sin novedad para ser matriculado, dando un peso (tara) de 2.310 kg.
Lo que haya ocurrido después está fuera del alcance del vendedor (y mucho más del financiador), que ya no tiene control sobre el vehículo. De ahí que no se le pueda exigir ninguna responsabilidad porque sobrepase el peso autorizado cuando fue examinado por la ITV en agosto de 1993, máxime cuando consta que la actora Ocos, modificó el sistema de grúa después de estar matriculado y de haber pasado la ITV con motivo de su matriculación. Así pues, no cabe resolver el contrato por inhabilidad del objeto, como solicita la demanda toda vez que el bien objeto de la compraventa corresponde a las especificaciones convenidas. Al menos en el momento de la entrega, que es lo importante. Y aun prescindiendo de ello, tampoco cabe argüir una inhabilidad absoluta del camión, habida cuenta que está habilitado técnicamente, según su construcción, para un peso de 5.000 kg. si bien el conductor deberá estar enposesion del carnet de 1ª y esto deberá reflejarse en los registros de matriculación del vehículo.
QUINTO.- Pero lo importante es que el camión no tenía vicios cuando fue entregado ni resultaba inhábil al fin para el que era destinado, por lo que no existe infracción del art. 1484 del código civil como aduce la demanda, ni cabe pretender la resolución de la compra venta. Tampoco está probado que sufriera averías graves como señala el hecho segundo de la demanda. La prueba practicada no ha ido dirigida en ese sentido sino en el de acreditar que el camión es inhábil para circular al superar el peso máximo autorizado. Es más, el informe pericial emitido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo (donde se tramitó el anterior proceso, aportado como doc. 2 de la demanda, f. 23) señala en el apartado B): No se reconoce mal funcionamiento de ningún mecanismo.
Por todo no cabe resolver la compra venta por inhabilidad del objeto como pretende la demanda y debe rechazarse el recurso al estar acreditado que el camión fue entregado cumpliendo las especificaciones técnicas convenidas y con un peso de 2.320 kg. De ahí que no sea preciso extendernos en consideraciones sobre la naturaleza, caracteres y efectos del contrato de leasing, toda vez que el financiador adquirió del importador y arrendó al hoy actor el camión concreto que éste eligió en el cual se hicieron las modificaciones que dispuso el arrendatario.
SEXTO.- En el epígrafe del recurso intitulado fundamentos de derecho, alude el recurrente a diversos aspectos de orden procesal que si bien no están propuestos como motivos de recurso propiamente dichos, el Tribunal los estudia al tratarse de cuestiones que afectan al orden procesal.
En relación con el fundamento de derecho segundo de la sentencia, el recurso impugna lo que llama prueba de presunciones en base a la cual, dice, viene a refutar la segundas pruebas periciales aportada que la contradice de manera clara y categórica. No está muy clara la exposición del recurso, pero parece desprenderse que el recurrente acusa a la sentencia de no aceptar o no valorar como él quisiera la prueba pericial realizada en este proceso, sino resolver sobre el fondo en base a lo que llama presunciones. Pero no es así. La prueba pericial desarrollada en este proceso tiene dos aspectos. Uno estrictamente técnico, referido al peso del camión en exceso, punto que desarrolla en el apartado "consideración previa". El otro aspecto es de naturaleza económica y se refiere a la valoración que hace el perito del coste derivado de la paralización del camión y daños derivados del pago del capital invertido en el leasing que cifra en 13.662.320 ptas. Ahora bien, el perito no dice (ni puede decir) que este importe deba ser satisfecho por las demandadas. Esto corresponde a la valoración judicial cuya decisión (aquí confirmada) es la de rechazar la demanda al no ser imputables esas consecuencias económicas a las demandadas.
El fundamento segundo se refiere a la conducta procesal de la demandada que ha mantenido de manera artificiosa la duración de este pleito (según dice). Lo ocurrido es que Fiat Leasing, S.A. opuso en su contestación las excepciones dilatorias de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y de litispendencia (en relación con el juicio de menor cuantía promovido ante el Juzgado de Primera Instancia Colmenar Viejo en el que todavía no había recaído sentencia firme. Como dijimos antes, el Juzgado dictó sentencia el 15 de abril de 1994 y cuando se presentó esta demanda, la Audiencia Provincial todavía no había dictado sentencia en el recurso de apelación, que lo fue el 23 de septiembre de 1996). El Juzgado dictó providencia el 4 de octubre de 1996 (f. 70) dando traslado de las excepciones por tres días a la parte actora para que conteste y suspendió el curso de los autos. La actora contestó en escrito presentado el 11 de octubre de 1996 (f. 73). Aun no había podido ser emplazada Industrial de Vehículos, S.A. Cuando lo fue, opuso también estas excepciones y el Juzgado acordó continuar el trámite de los incidentes para su resolución. Recibió a prueba el incidente por veinte días (providencia de 29 de septiembre de 1997, f. 160); y finalmente el incidente fue resuelto mediante sentencia de 12 de diciembre de 1997 (fs. 250 y ss.), cuya sentencia fue apelada ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial y el recurso (rollo 244/1998) desestimado en sentencia de 20 de octubre de 2000 (f. 273 y ss.). Recibidos los autos el Juzgado señaló para la comparecencia el 4 de octubre de 2001, continuando la tramitación del proceso.
Hecha esta digresión para señalar los momentos por los que ha pasado la tramitación del pleito hemos de decir que la demandada en nada ha quebrantado la ley procesal sino que se ha limitado a hacer valer los medios de defensa de que se creía asistida y lo ha realizado conforme a las normas procesales.
El tercer fundamento dice que la sentencia vulnera la doctrina del Alto Tribunal en esta materia (leasing) así como la siguiente normativa jurídica: arts. 1212; 1461; 1472; 1484; 1485; 1124; 1453; 1554; 1215; 1242; 1243; 1218; y 1225, tesis que rechazamos porque no resulta de lo actuado.
El cuarto fundamento de derecho se refiere a la demora de seis años en la tramitación del proceso, lo que entraña infracción del art. 24.2 de la constitución. Sobre este punto nos hemos referido antes a los avatares de la tramitación del proceso con motivo de las excepciones dilatorias opuestas por los demandados. Esto produjo un retraso en la tramitación puesto que dio lugar a un incidente que se resolvió previamente y a un recurso contra la sentencia que recayó en él. Pero no comporta dilación indebida puesto que está justificada por las incidencias procesales.
El quinto fundamento de derecho cita la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1999 referida al contrato de leasing, punto sobre el que nada hemos de añadir remitiéndonos a lo dicho anteriormente.
El sexto, cita el art. 218.2 de la ley de enjuiciamiento civil cuyo texto transcribe, diciendo a continuación que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 2º breve hasta el extremo de carecer de la necesaria motivación fáctica y jurídica, únicamente refleja una relación de hechos deducidos del expediente, casi como presunción de un hecho indubitado y probado a través de dos pruebas periciales de manera contradictoria.
Cabe decir, en primer lugar, que no es aplicable ese precepto sino el 372 en relación con el 359 ambos de la ley de enjuiciamiento civil de 1881, habida cuenta que el proceso se inicia bajo la vigencia de dicha ley y por tanto le es aplicable a la primera instancia. En segundo lugar, tal alegación no deja de ser un punto de vista personal del apelante que en nada afecta al fondo de lo debatido porque lo cierto es que la sentencia apelada está fundada más que suficientemente. Cosa distinta es que la fundamentación no guste o le parezca insuficiente a quien ahora apela.
SÉPTIMO.- Por todo ello procede rechazar el recurso y ratificar la sentencia del juzgado condenando en costas a la parte que lo ha promovido, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ocos, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución confirmamos, condenando a la parte apelante en las costas de la segunda instancia.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 72/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
