Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2004

Última revisión
18/10/2004

Sentencia Civil Nº 313/2004, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 289/2004 de 18 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 313/2004

Núm. Cendoj: 47186370032004100289

Resumen:
La Audiencia Provincial de Valladolid desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante sobre incumplimiento contractual; la Sala señala que está acreditado el incumplimiento del contrato por parte del actor y que dicho contrato debe regirse por lo dispuesto en la ley 26 / 1991 reguladora de los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00313/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2004

SENTENCIA Nº 313

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 256/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 289/2004, en los que aparece como parte apelante FORMACION DE OPOSITORES S.L., representado por el procurador D. FERNANDO VELASCO NIETO, y asistido por el Letrado D. JESUS IVAN GONZALEZ SAIZ, y como apelados Dª. Marí Luz y Dª. Montserrat , representadas por la procuradora Dª. REBECA MARTIN CALVO, y asistidas por el Letrado D. FRANCISCO RIVERA GARRIDO, sobre reclamación de cantidad por contrato de enseñanza.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6 de abril de 2.004, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON FERNANDO VELASCO NIETO, en nombre y representación de FORMACION DE OPOSITORES S.L., contra DOÑA Marí Luz y DOÑA Montserrat , representadas por el Procurador DOÑA REBECA MARTIN CALVO, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte actora se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la votación y fallo el pasado día seis de octubre.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda en reclamación de la suma de 1245,44 euros que le es adeudada por las demandadas, Doña. Marí Luz y Dª Montserrat , por incumplimiento de un contrato de enseñanza suscrito por la primera para la realización de un curso de enseñanza secundaria obligatoria y que fue afianzado por la segunda. Alega, en síntesis, que el juzgador yerra en la aplicación de ley 26/1991 reguladora de los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles ya que el contrato de autos si bien se firmó en el domicilio de la demandada lo fue "previa solicitud expresa del interesado y concertación personal a domicilio", tal y como reza en su encabezamiento, con lo que debe operar la exclusión a que se refiere el articulo 1.b de la mentada Ley. Pide por ello se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y acoge las pretensiones deducidas frente a las demandadas. Se opone a este recurso la defensa de ambas demandadas solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Al igual que ocurrió en la instancia el debate en esta segunda gira en torno a la cuestión principal de si el contrato concertado entre los litigantes debe entenderse incluido o no en ámbito de la ley 26 / 1991 reguladora de los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. Pues bien, la conclusión a la que llega esta Sala -tras ponderar de nuevo y en sana crítica todo lo actuado- no difiere de la alcanzada y razonada por el Juzgador de instancia en el atinado fundamento primero de su Sentencia que, en consecuencia, refrendamos y damos aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

Habiendo reconocido el actor recurrente que acudió al domicilio de las demandadas y que en el se firmó el contrato objeto de litis, debe entrar en juego la presunción general establecida en el artículo 2.2 de la mentada ley en el sentido de que todos los contratos y ofertas celebrados fuera del establecimiento mercantil se presumen sometidos a la citada ley salvo prueba en contrario que corresponde conseguir al empresario demandante. Esta probanza aquí no se ha producido.

Pretende invocar a su favor la excepción prevista en su artículo 1.1º,b) es decir "que la visita del empresario o de la persona que actúa por cuenta suya haya sido solicitada expresamente por el consumidor, tenga lugar transcurrido el tiempo establecido por este o, en su defecto, transcurrido en tiempo razonable atendida la naturaleza del objeto del contrato y su precio y se desarrolle de acuerdo con la finalidad previamente establecida" pero ninguna prueba -fiable y objetiva- ha aportado tendente a demostrar que ciertamente la visita al domicilio de las demandada fue previamente solicitada por estas y, en todo caso, si lo fue, que hubiera trascurrido algún plazo de espera o un tiempo razonable, tal y como marca el precepto mencionado.

El hecho de que en el encabezamiento del contrato figure la expresión de que fue celebrado a domicilio "previa solicitud expresa del interesado y concertación personal" no basta para acreditar tal exclusión legal. Además de que existen -como hemos dicho- otros condicionantes que no se mencionan y no han sido acreditados (p.e plazo de espera) su valor jurídico y probatorio debe ser seriamente cuestionado. De una parte, porque aparece inserta -sin destacar y en letras bien minúsculas- en un modelo impreso y de contrato tipo, y de otra, porque contraviene la propia finalidad perseguida con esta ley 26/1991 y que no es otra (ver exposición de motivos y la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/577, de 20 de diciembre, que precisamente incorpora a nuestro ordenamiento jurídico) que la de proteger al consumidor de esta clase de contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, por entender que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y aquel no está preparado para dichas negociaciones o se encuentra desprevenido y sin posibilidad de comparar.

Además y como bien hace notar el juzgador de instancia el contrato incurre en una evidente contradicción al afirmar en el encabezamiento que esta excluido del ámbito de esta ley para luego en su clausulado (Décima) conceder la posibilidad de que el alumno pueda rescindir el contrato citando lo dispuesto en la ley 26/1991 de 21 de noviembre. No resulta de recibo que con esta referencia completa, obedeciera a un simple error tipográfico, cual aduce el recurrente.

La existencia de anuncios en la prensa no prueba sino que la mercantil actora se publicita, nada demuestra en orden a que las demandadas hubieran solicitado de la misma una visita a su domicilio para adquirir sus productos -un curso de enseñanza en este caso- que es de lo que aquí se trata. Tampoco el hecho de que las mismas unos meses antes hubieran firmado otro contrato de enseñaza con la misma empresa implica que en este segundo se hubieran observado todos los requisitos legales y determinantes de la inaplicación de la ley 26/1991, muy al contrario, si como ambas partes reconocen, el primero de los contrato resultó totalmente incumplido desde un principio, resulta ilógico pensar que fueran las demandadas quienes tomaran la iniciativa y solicitaran la presencia en su domicilio de la actora con el fin de firmar un segundo contrato que a la postre también iba a resultar totalmente cumplido desde el principio.

TERCERO.- En cuanto al incumplimiento por el contrato de las formalidades exigidas por la ley 26/1991, la Sala comparte y refrenda los razonamientos que sobre el particular plasma el juzgador de Instancia en el Fundamento Segundo de su Sentencia. Ha valorado con acierto la forma y el contenido del contrato suscrito entre las partes y aplicado con buen sentido las prescripciones -que en defensa del consumidor- establece la mencionada ley. La parte recurrente no discute siquiera en su recurso el incumplimiento de las formalidades y requisitos que la Sentencia menciona (art. 3 derecho y documento de revocación), sino que se limita a insistir una y otra vez en la inaplicabilidad de la mentada ley, tesis que rechazamos por lo ya expuesto.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante por así establecerlo el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite para la apelación el artículo 398 de dicho texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de abril de 2004 dictada en Autos de Juicio Verbal 256/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid, confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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